REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN PUNTO FIJO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de Acusación presentada por la Ciudadana Teniente YOLY ARMEINA CALDERON, en su carácter de Fiscal Militar Veintidós de Maracaibo, en contra del ciudadano SOLDADO. (ENB) DUILIO LUIS NUÑEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.438.982, de 19 años de edad, de profesión militar en servicio activo, hijo de Ana Graciela Hernández y Luis Enrique Núñez, residenciado en la Avenida Los Caballos, Sector el Siete, Campo Mara, Sector 2, Municipio Mara, Estado Zulia; como autor responsable de la comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO, tipificado en el artículo 534 y sancionado en el articulo 537, y CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el articulo 563, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien es plaza del 1001 Compañía de Cuartel General “MARISCAL JUAN CRISOSTOMO FALCON”, para el momento de la comisión del hecho, en relación a los acontecimientos ocurridos en fecha 11 de Septiembre de 2010, en las instalaciones del desarrollo habitacional, “Villa Metro Guayabal, Ubicado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar conforme lo establecen los artículos 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestas las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo exige el artículo 329, ejusdem; corresponde a este Tribunal Militar Noveno de Control de Punto Fijo, en presencia de las partes resolver acerca de la solicitud de sobreseimiento, excepciones opuestas, admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el Juicio Oral y Público. Causa Penal Militar Nº CJPM-TM9C-002-11.
ANTECEDENTES
En fecha 28 de Octubre de 2010, la Fiscalía Militar Vigésima Segunda de Maracaibo, presentó escrito de acusación contra el SOLDADO. (ENB) DUILIO LUIS NUÑEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.438.982, de ¬¬¬19 años de edad, de profesión militar en servicio activo, hijo de Ana Graciela Hernández y Luis Enrique Núñez, residenciado en la Avenida Los Caballos, Sector el Siete, Campo Mara, Sector 2, Municipio Mara, Estado Zulia; como autor responsable de la comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO, tipificado en el artículo 534 y sancionado en el articulo 537, y CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el articulo 563, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien es plaza del 1001 Compañía de Cuartel General “MARISCAL JUAN CRISOSTOMO FALCON”, ante el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal este Órgano Jurisdiccional, por auto de fecha 04 de Febrero de 2011, este Tribunal Militar Noveno de Control, recibe mediante oficio Nro. 424-10, de fecha 29DIC10, dicha causa en virtud de que en fecha 16DIC10, La Corte de Apelaciones DECLARO LA NULIDAD DE OFICIO de la audiencia Preliminar celebrada en fecha 01DIC10, por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, en función del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica, es por lo que este Tribunal Militar se avoca al conocimiento de la presente causa, y convoca a las partes a la celebración de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR para el día Miércoles 02 de Marzo de 2011, en contra del acusado SOLDADO. (ENB) DUILIO LUIS NUÑEZ HERNANDEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
SOLDADO. (ENB) DUILIO LUIS NUÑEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.438.982, de 19 años de edad, de profesión militar en servicio activo, hijo de Ana Graciela Hernández y Luis Enrique Núñez, residenciado en la Avenida Los Caballos, Sector el Siete, Campo Mara, Sector 2, Municipio Mara, Estado Zulia.
DEFENSOR
Abogado CARLOS RADAELLI JIMENEZ, I.P.S.A. Nº 108.149, en su carácter de Defensor Público Militar Vigésimo Segundo de Maracaibo, teniendo como Domicilio Procesal la Avenida 2, el Milagro con Avenida Prolongación Fuerzas Armadas, Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, Estado Zulia.
FISCAL MILITAR
El Ministerio Público Militar, representado por la ciudadana Teniente YOLY ARMEINA CALDERON, I.P.S.A. Nº 126.420, Fiscal Militar Veintidós de Maracaibo, Estado Zulia.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS:
En relación a los hechos establecidos en la Acusación y señalado en la Audiencia Preliminar por la Fiscalia Militar Vigésima Segunda de Maracaibo que inculpa al imputado SOLDADO. (ENB) DUILIO LUIS NUÑEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.438.982, como autor responsable de la comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO, tipificado en el artículo 534 y sancionado en el articulo 537, y CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el articulo 563, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
“El día 11 de Septiembre de 2010, la Teniente YOLY ARMEINA CALDERON, Fiscal Militar Vigésima Segunda de Maracaibo, quien se encontraba de guardia para ese momento tuvo el conocimiento de la ejecución del procedimiento policial, realizado por funcionarios adscritos al 1001 Compañía de Cuartel General “MARISCAL JUAN CRISOSTOMO FALCON” en la cual informa la detención en flagrancia del ciudadano SOLDADO. (ENB) DUILIO LUIS NUÑEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.438.982, quien es plaza de mencionada unidad, el mismo se encontraba de servicio en el desarrollo habitacional “Villa Metro Guayabal” y quien al momento de la detención se encontraba en estado de embriagues y el mismo presuntamente había efectuado treinta (30) disparos con el Fusil AK103 CAL. 7,62 x 39- MM. Serial Nº 061634074, atentado contra la vida del S2. (ENB) RICARDO ANTONIO FERNANDEZ PALMAR, CIV- 17.953.888, y el SOLDADO (ENB) MARIO ALEJANDRO DE LA HOZ CARRUYO, CIV- 20.283.656, ambos plaza de la Compañía de la Policía Militar de Fuete Mara, los mismos lograron salir ilesos, sin ningún tipo de lesiones que lamentar, siendo aprehendido y trasladado al 1001 Compañía de Cuartel General “MARISCAL JUAN CRISOSTOMO FALCON” ubicado en la Guarnición Militar de Maracaibo y puesto a la orden de la Fiscal Militar Vigésima Segunda de Maracaibo.
PETICION DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
El Ministerio Público Militar, representado por la ciudadana Teniente YOLY ARMEINA CALDERON, Fiscal Militar Vigésima Segunda de Maracaibo, en su escrito de acusación hace las siguientes solicitudes:
Seguidamente la ciudadana Fiscal Militar Cuarta de Punto Fijo en lo que respecta a la imputación y posterior enjuiciamiento en contra del ciudadano SOLDADO. (ENB) DUILIO LUIS NUÑEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.438.982, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, tipificado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el artículo 563, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, esta basada en los argumentos y acervo probatorio siguiente:
La representación Fiscal en su escrito acusatorio hace el siguiente petitorio:
“…ACUSO FORMALMENTE al ciudadano CABO SEGUNDO DUILIO LUIS NUÑEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.438.982, de estado civil soltero, de 19 años de edad, residenciado en la Avenida Los Caballos, Sector el Siete, Campo Mara, Sector 2, Municipio Mara, Estado Zulia, hijo de ANA GRACIELA HERNANDEZ y de LUIS ENRIQUE NUÑEZ, quien es plaza del 1001 Compañía de Cuartel General “MARISCAL JUAN CRISOSTOMO FALCON” a quien se le imputa la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 534 Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 537, Y CONTRA EL DECORO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 563, EN CONCORDADA RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 389 ORDINAL 1º Y 390 ORDINAL 2º TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, AMBOS CON EL GRADO DE PARTICIPACION DE AUTOR y quien se encuentra privado de libertad en la cárcel Nacional de Maracaibo. Asimismo solicito sean admitidas la totalidad de las pruebas ofrecidas por este Ministerio Publico Militar y sea decretado por ese honorable Tribunal Militar en funciones de Control la Apertura a Juicio Oral y Publico.”
MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En cuanto al Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Fiscalia Militar en su escrito de acusación solicita lo siguiente:
“Por cuanto hasta la presente fecha no han variados los motivos por las cuales se privo de libertad al imputado plenamente identificado, solicito el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, en razón a la fundamentación del escrito de acusación por cuanto sigue vigente la presunción razonable del peligro de fuga conforme a lo establecido en el articulo 250 ordinal 1º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…..”
PRETENCIONES DE LA PARTE DEFENSORA:
Las pretensiones invocadas por el Abogado CARLOS RADAELLI JIMENEZ, en su carácter de Defensor Público Militar del acusado SOLDADO. (ENB) DUILIO LUIS NUÑEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.438.982, a quien se le sigue proceso penal militar por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, tipificado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el artículo 563, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, dichas pretensiones son las siguientes:
1.- Sea declarada CON LUGAR la excepción opuesta relacionada al artículo 28 numeral 4º literal “e” e “i” en concordada relación con el artículo 326 ordinales 2º y 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declare el SOBRESEIMIENTO conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 3º en concordancia con el artículo 33 ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de ABANDONO DEL SERVICIO.
3.- En cuanto al delito contra el DECORO MILITAR solicito la suspensión condicional de proceso en relación con el artículo 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
Como punto previo, de conformidad con lo señalado por la Defensa Pública Militar en su escrito, donde opone la excepción relacionada al artículo 28 numeral 4º literal “e” e “i” en concordada relación con el artículo 326 ordinales 2º y 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
“Vista la solicitud realizada por la defensa en el punto previo, conviene a este Juzgador analizar la siguientes normas jurídicas, establecidas en el Código Orgánico de Justicia Militar:
DEL ABANDONO DEL SERVICIO:
Art. 534: El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido encomendadas…. (Omisis)….
Art. 537: Los individuos de tropa o marinería que incurran en unos de los delitos previstos en los artículos 534 y 536 serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos …. (Omisis)….
Asimismo conviene analizar lo plasmado por la Defensa Publica, tanto en su escrito de descargo como en el acto de audiencia preliminar en cual es el siguiente:
“…mi defendido nunca abandono el perímetro del lugar de su servicio.”
Luego de analizar lo solicitado en el punto previo, así como la interpretación de las normas jurídicas antes señaladas, al igual que lo escrito y dicho por la defensa pública militar, este Tribunal Militar, declara lo siguiente:
EN PRIMER LUGAR: efectivamente, la Fiscal Militar en su escrito de acusación expresa, de manera precisa los preceptos jurídicos aplicable a demás de la pena que ella misma considera debe imponérsele al acusado. EN SEGUNDO LUGAR la defensa señala que su defendido jamás abandono el lugar donde se encontraba de servicio, dicho señalamiento no es viable, por cuanto el delito que la Fiscal de Ministerio Publico Militar le imputa al acusado es el de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el articulo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y siendo que el SOLDADO. (ENB) DUILIO LUIS NUÑEZ HERNANDEZ, se encontraba de servicio para el momento del hecho, abandonado sus funciones para la cual había sido nombrado, por lo que necesario es declarar como en efecto se declara SIN LUGAR dicho punto previo. ASI SE DECLARA.
TERCERO
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Teniente YOLY ARMEINA CALDERON, en su carácter de Fiscal Militar Veintidós de Maracaibo, SE ADMITEN, las cuales se encuentran reflejadas en el Escrito Acusatorio en el Capitulo VII referentes a los medios de prueba. En virtud de ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio oral y público, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
DE LA INSTRUCCIÓN AL IMPUTADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación y a los fines de dar cumplimiento al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, El Juez Militar procedió a instruir al acusado SOLDADO. (ENB) DUILIO LUIS NUÑEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.438.982, respecto a las diferentes formas de prosecución del proceso en especial al procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y si quería optar a dicho beneficio, ordenando al Secretario imponer del precepto inserto en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al acusado plenamente identificado en auto, quien estando libre de presión y apremio y sin juramento manifestó: ”No declaro”.
QUINTO
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida parcialmente la acusación SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el acusado SOLDADO. (ENB) DUILIO LUIS NUÑEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.438.982, de ¬¬¬19 años de edad, de profesión militar en servicio activo, plaza del 1001 Compañía de Cuartel General “MARISCAL JUAN CRISOSTOMO FALCON”, asimismo este Tribunal Militar estima que los hechos señalados en la acusación y de las actas que conforman el expediente de la causa se desprende que no se corresponden con los preceptos jurídicos esgrimidos por la representación fiscal; en consecuencia lo conducente es cambiar la calificación jurídica, provisional distinta como son: el delito de INSUBORDINACION establecido en el articulo 512 numeral 2º y sancionado en el articulo 515 numeral 2º así como el delito CONTRA LAS PERSONAS establecido en el articulo 573 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, dicho acusado se encuentra actualmente privado de libertad libertad. Asimismo se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran por ante el Tribunal Militar Tercero de Juicio de Maracaibo, y se ordena al Secretario remitir la documentación de las actuaciones al Tribunal Militar Tercero de Juicio de Maracaibo.
DISPOSITIVA
Oída las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Militar Noveno de Control En NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a emitir su decisión en los siguientes términos: Primero: Declarar sin lugar la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4º literal “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa Técnica; Segundo: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa relacionada con la Suspensión Condicional del Proceso; Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa en cuanto al delito contra el DECORO MILITAR; Cuarto: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Militar Vigésima Segunda de Maracaibo, en contra del acusado SOLDADO. (ENB) DUILIO LUIS NUÑEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.438.982, por la comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO, tipificado en el artículo 534 y sancionado en el articulo 537, y CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el articulo 563, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, CAMBIANDOLE LA CALIFICACION JURIDICA por los delitos de INSUBORDINACION establecido en el articulo 512 numeral 2º y sancionado en el articulo 515 numeral 2º así como el delito CONTRA LAS PERSONAS establecido en el articulo 573 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Quinto: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Militar Vigésima Segunda de Maracaibo, por considerarlas útiles pertinentes y necesarias. Sexto: En cuanto a la solicitud fiscal de mantener la medida Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la acuerda por cuanto no han cambiado los supuestos procesales que dieron origen al establecimiento de tal medida; Séptimo: Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO de acuerdo a lo establecido en el articulo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrense las correspondientes boletas de encarcelación del acusado SOLDADO. (ENB) DUILIO LUIS NUÑEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.438.982, de 19 años de edad, de profesión militar en servicio activo, hijo de Ana Graciela Hernández y Luis Enrique Núñez; quien es plaza del 1001 Compañía de Cuartel General “MARISCAL JUAN CRISOSTOMO FALCON”, residenciado en la Avenida Los Caballos, Sector el Siete, Campo Mara, Sector 2, Municipio Mara, Estado Zulia, y remítanse junto al detenido a la Cárcel Nacional de Sabaneta, ubicado en Maracaibo, Estado Zulia, quien quedara a la orden del Tribunal Militar Tercero de Juicio de Maracaibo, igualmente se designa al Servicio de Alguacilazgo de los Tribunales Militares de Maracaibo, Estado Zulia, para que realice el traslado en cuestión. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR, EL SECRETARIO,
EFREN NOGUERA SECO JOSE B. CASTILLO PERAZA
CAPITAN DE CORBETA SGTO. MAYOR DE 2DA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Se publicó y se registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
JOSE B. CASTILLO PERAZA
SGTO.