Visto el Oficio No. 157, de fecha 3 de Marzo de 2011, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con Escrito De Solicitud De Sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, relacionado con la causa que le sigue al ciudadano EX-SOLDADO SERGIO LUÍS BOLIVAR ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.024.534, presuntamente incurso de la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico De Justicia Militar, fundamentando dicha solicitud por Prescripción de la Acción Penal, apegado a lo prescrito en el numeral 4º del artículo 436, 438 Y 440 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8º del artículo 48 y numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden publico, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO:
Ciudadano, EX-SOLDADO SERGIO LUÍS BOLIVAR ALFONZO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.024.534, de nacionalidad Venezolano, de veintiocho (28) años de edad, con domicilio procesal desconocido, plaza del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios G/B. “Jesús Muñoz Tébar”, para el momento de ocurrir el hecho.
DE LOS HECHOS:
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“…En fecha seis (06) de Febrero del año 2.003, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 000651, emanada de la Guarnición Militar de Barquisimeto, Estado Lara (para aquel entonces), dictándose el correspondiente Auto de Inicio de Investigación en fecha diez (10) de Febrero del año 2.003, siendo el caso que, la Unidad Militar de adscripción del ciudadano Bolívar Alfonzo Sergio Luís, titular de la cédula de identidad número 16.024.534, le otorgó un permiso hasta el día diez (10) de Marzo del año 2.002, fecha ésta en la cual culminaba su permiso y debía presentarse ante las instalaciones del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tébar”, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, haciendo caso omiso a esa obligación, por lo cual la Unidad Militar de adscripción, le concedió una prórroga de permiso hasta el día quince (15) de Octubre del año 2.002, haciendo nuevamente caso omiso a esa obligación, razón por la cual es reportado como retardado de permiso, en el parte postal de la Unidad número 52-033603-00000/289, de fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2.002, inserto en el folio once (11) de la presente causa. Posteriormente, y habiendo trascurrido más de 72 horas sin que el precitado ciudadano se presentara ante la precitada Unidad Militar y agotados los esfuerzos por parte de su comando natural para ubicarlo, es reportado presunto desertor en el parte postal de la Unidad número 52-033603-00000/295, de fecha veintidós (22) de Octubre del año 2.002, y así se constata en el folio trece (13) de la presente causa…”.
En fecha 9 de Marzo de 2011, se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
DE LA FUNDAMENTACIÓN FISCAL:
De lo anteriormente expuesto, se desprende que la conducta exteriorizada por el ciudadano Bolívar Alfonzo Sergio Luís, titular de la cédula de identidad número 16.024.534, en el modo, tiempo y lugar señalado anteriormente, es reprochable por la normativa Penal Militar, encuadrándose perfectamente en la hipótesis que prevé la comisión del delito de Deserción, conforme lo previsto en los artículos 523, numeral 1 del artículo 527 y artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señalan:
Artículo 523
Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Artículo 527
La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1°. Dejen de presentarse al cuartel o buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pase ausente de él más de tres días de vencido el término de su permiso. (…)
Artículo 528
Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; (…)
Ahora bien honorable Juez Militar, es el caso que desde la fecha en que el ciudadano Bolívar Alfonzo Sergio Luís, titular de la cédula de identidad número 16.024.534, se ausentó indebidamente de la Unidad Militar de adscripción configurando la presunción en la comisión del delito militar de Deserción, ha trascurrido aproximadamente ocho (08) años. En razón de ello, señalan los artículos 438 y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar:
Artículo 438
La acción se prescribe así:
(…)
Para los delitos que tenga señalada pena de prisión para el término de seis años.
(…)
Artículo 440
El término de la prescripción empezará a contarse: (…), para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que se tuvo conocimiento del hecho.
Señala el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, que el delito militar de Deserción merece pena de prisión y como se señaló anteriormente, desde que se tuvo conocimiento del presente caso, ha trascurrido aproximadamente ocho (08) años. Asimismo, se hace necesario referir que dicho delito se considera como infracción continuada o permanente, ya que se mantiene latente su comisión en la medida en que el sujeto activo no haga cesar la acción, es decir, mientras que no se presente a su Unidad Militar o se ponga a Derecho ante los Órganos correspondientes.
De igual forma, se hace necesario resaltar que contra el imputado de autos no existe orden de aprehensión, ni consta en actas que el mismo haya cometido otro hecho punible durante el transcurso a que hace referencia la prescripción, razón por la cual le asiste el principio in dubio pro reo.
De manera que, ante tales circunstancias, ésta Representación Fiscal asevera que estamos frente a un caso en el cual la Acción Penal Militar ha prescrito extinguiendo el Derecho de proceder contra el inculpado, tal como lo señala el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal
Son causas de extinción de la acción penal:
(…)
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
En virtud de ello, señala el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(…)
En razón de lo señalado, al haber prescrito la Acción Penal Militar contra el ciudadano Bolívar Alfonzo Sergio Luís, titular de la cédula de identidad número 16.024.534, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, deviene como consecuencia inmediata la extinción de la Acción, lo cual implica necesariamente el Sobreseimiento de la presente causa.
DEL PETITORIO FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 436, 438 y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8 del artículo 48 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable Tribunal Militar Séptimo de Control, el Sobreseimiento de la presente causa por Prescripción de la Acción Penal, seguida al ciudadano Bolívar Alfonzo Sergio Luís, titular de la cédula de identidad Número 16.024.534, a quien se investigaba por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, numeral 1 del artículo 527 y artículo 528 eiusdem…”.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Publico Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“…Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o de otro modo, requiere el sobreseimiento…”.
El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Publico solicitara el sobreseimiento antes del Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 318 ejusdem, en este sentido el numeral 3º del citado artículo 318 establece: el sobreseimiento procede cuando
...3º “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la acción acreditada la cosa juzgada...” (subrayado en negrilla de este tribunal)
Por su parte el mencionado artículo 320 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 323, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3º del artículo 318, particularmente en el caso que “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En el mismo orden de ideas, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Publico, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio publico, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 315 y 326 ejusdem, respectivamente.
SEGUNDO: En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Publico, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado, y así el Ministerio Publico ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner termino a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.
Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la prescripción de la acción penal militar instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: (para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el termino de seis (06) años).
El delito por el cual el Ministerio Publico Militar efectúa la precalificación Jurídica es el de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años.
Por su parte el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha 16 de Octubre de 2002, según consta en parte diario en ese mismo día se refleja como retardado y posteriormente en fecha 22 de Octubre de 2002, como presunto desertor al ciudadano EX-SOLDADO SERGIO LUÍS BOLIVAR ALFONZO.
En el presente caso si efectuamos el computo del tiempo transcurrido desde el 22 de Octubre de 2002, fecha en que el ciudadano EX-SOLDADO SERGIO LUÍS BOLIVAR ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.024.534, se refleja como presunto desertor, hasta el 9 de Marzo de 2011, se puede apreciar que han transcurrido ocho años (8) años, Cuatro (4) meses y Quince (15) días, por lo que se observa la extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inicio el presente proceso penal militar hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter publico de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de seis (06) años, previsto en el segundo aparte del artículo 438 y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.
De igual forma las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción que ha sido definida por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala de Casación Penal en decisión Nº 251 del 6 de Junio de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte: “…la prescripción es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos Jurisdiccionales (negrilla y subrayado de este Tribunal), por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron más de ocho (8) años desde el momento que en que se consumo el delito y se observa la inacción del Ministerio Publico Militar en poner en movimiento el proceso, siendo su última actuación el 11 de Julio de 2007, en la cual se libró Boleta de Citación, haciendo ver que es imposible localizar al procesado, pero que evidentemente esta actuación fiscal no interrumpió la prescripción de la acción penal, tal como lo señala el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Asimismo, como lo ha señalado la casa de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en sentencia Nº 127, de fecha 08 de Abril del 2008, en lo referente a los efectos de sobreseimiento según los artículos 319 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Efectos. El sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene l autoridad de la cosa juzgada impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputada o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo a lo dispuesto del artículo 20 de este código haciendo cesara todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Por lo que puede concluirse de la lectura del artículo transcrito que, cuando el sobreseimiento de la causa es dictado, como acto conclusivo por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al investigado; cuando el hecho investigado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido ( negrilla y subrayado del tribunal) o resulta acreditada la cosa juzgada cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporara nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado; y cuando así lo establezca expresamente este código el sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada…” (negrilla y subrayado de este tribunal).
En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado la Prescripción de la Acción Penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y CONSECUENCIALMENTE DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano EX-SOLDADO SERGIO LUÍS BOLIVAR ALFONZO, titular de la cedula V-16.024.534, plaza del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios G/B. “Jesús Muñoz Tébar”, para el momento de ocurrir el hecho, presuntamente incurso en el delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 numeral 1º y artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y consecuencialmente DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida al ciudadano EX-SOLDADO SERGIO LUÍS BOLIVAR ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.024.534, identificado plenamente en autos, plaza del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios G/B. “Jesús Muñoz Tébar”, para el momento de ocurrir el hecho, causa iniciada según orden de apertura Nº 000651, de fecha 6 de Febrero de 2003, emanado del ciudadano General de Brigada (EJ) Comandante de la Guarnición Militar de Barquisimeto, a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 numeral 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Se ordena publicar la notificación dirigida al investigado en la entrada principal de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico de Justicia Militar. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Nueve días del mes de Marzo de Dos Mil Once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
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