Barquisimeto, Miércoles 2 de Marzo de 2011.
200º Y 152º
Causa No. CJPM-TM7C-020-11
Visto el oficio Nº 129, de fecha 22 de Febrero de 2011, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, remitiendo anexo Escrito de Solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 329 numeral 2º y 436 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, relacionados con la Investigación Penal Militar seguida al ciudadano SOLDADO JOSÉ ANASTACIO FLORES ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.424.124, plaza del Agrupamiento de Milicias de Occidente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en razón que el imputado falleció en fecha 23 de Octubre de 2010, por herida Cráneo Encefálica grave por arma de fuego, tal como se desprende del cuaderno fiscal en sus folios cuarenta y tres y cuarenta y cuatro (43-44) y sobre quien recaía orden de aprehensión Nº CJPM-TM7C-OA-001-09, de fecha 19 de Enero de 2009, por incumplimiento de las Medidas Cautelares impuestas en fecha 04 de Marzo de 2008. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1º y artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; considera que para decidir, no es necesario convocar al acto de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente decisión es de mero derecho:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Ciudadano fallecido SOLDADO JOSÉ ANASTACIO FLORES ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-18.424.124, venezolano, de veintidós (22) años de edad, soltero, ex-plaza del Agrupamiento de Milicias de Occidente, con residenciado en el Duaca, sector Padre Orelis, sector I, Municipio Crespo, estado Lara, hijo de Marcelina Escalona y de José Emeterio Flores.
DE LOS HECHOS:
Se desprende del Escrito de Solicitud de Sobreseimiento y de la causa:
“…En fecha nueve (09) de Agosto del año 2.010, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar número 04509, emanada de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, dictándose el correspondiente Auto de Inicio de Investigación en fecha doce (12) de Agosto de 2.010. Siendo el caso que, la Unidad Militar de adscripción del ciudadano Soldado José Anastacio Flores Escalona, titular de la cédula de identidad número 18.424.124, le concedió un permiso extraordinario (de diecisiete días continuos) en fecha siete (07) de Mayo de 2.010, debiendo presentarse en las instalaciones del Agrupamiento de Milicia de Occidente, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el día doce (12) de Mayo de 2.010, haciendo caso omiso a ésta obligación el precitado ciudadano de Tropa Alistada; Posteriormente, y habiendo trascurrido más de 72 horas sin que el precitado ciudadano se presentara ante la Unidad Militar y agotados los esfuerzos por parte de su comando natural para ubicarlo, es reportado como Presunto Desertor en parte especial de la Unidad de fecha ocho (08) de Junio del 2.010, inserto en el folio veinticinco (25) de la presente causa…”.
De las actas que corren insertas en la Causa se desprende que en fecha 12 de Mayo de 2010 el ciudadano SOLDADO JOSÉ ANASTACIO FLORES ESCALONA, se retardo de un Permiso Extraordinario que le fue otorgado por su Unidad de adscripción, sin alegar causa de justificación, posteriormente al permanecer más de setenta y dos (72) horas ausente del servicio, es declarado Presunto Desertor el 8 de Junio de 2010 (folios 8 al 11).
En fecha 2 de Marzo de 2011, se recibe oficio Nº 129, de fecha 22 de Febrero de 2011, emanado de la fiscalía Militar Décima Tercera donde solicita el sobreseimiento de la presente causa por la muerte del Investigado SOLDADO JOSÉ ANASTACIO FLORES ESCALONA, en razón que habría sido asesinado el 23 de Octubre de 2010, por heridas de arma de fuego.
DE LA FUNDAMENTACIÓN FISCAL:
De lo antes expuesto, se desprende que la conducta exteriorizada por el ciudadano Soldado José Anastacio Flores Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 18.424.124, en el modo, tiempo y lugar señalado anteriormente, es reprochable por la normativa Penal Militar, encuadrándose perfectamente en la hipótesis que prevé la comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señalan:
Artículo 523º
Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Artículo 527º
La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1°. Dejen de presentarse al cuartel buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él más de tres días de vencido el término de su permiso (…)
Artículo 528º
Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.
Cuando concurra una de las agravantes a que se refiere el artículo 530, se impondrá pena de prisión de uno a tres años, en tiempo de paz; y en tiempo de guerra de tres a ocho años.
Ahora bien honorable Juez Militar, es el caso que en fecha martes veintiséis (26) de Octubre del año 2.010, se recibió en éste Despacho Fiscal Parte Especial, número 338-10, de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.010, suscrito por orden por el segundo Comandante del Agrupamiento de Milicias Bolivarianas Región Occidente, y anexo de recorte de periódico del diario regional “La Prensa”, donde hacen saber que al ciudadano Soldado José Anastacio Flores Escalona, titular de la cédula de identidad número V-18.424.124, contingente septiembre 2.009, el día sábado 23 de Octubre de 2.010, fue asesinado en el sector “Padre Oreni”, del parcelamiento “Divina Pastora”, ubicado en la Población de Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara, cuando se encontraba en compañía un primo; información ésta que fue confirmada por militares adscritos al Agrupamiento de Milicias Bolivarianas Región Occidente, y así se constata en los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la presente causa. En razón de ello, señala el artículo 436 numeral 2 y artículo 329 numeral 2 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 48 numeral 1 y artículo 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 436 del Código Orgánico de Justicia Militar
La acción penal militar se extingue:
(…)
2°. Por la muerte del reo.
(…)
Articulo 329 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar
El sobreseimiento procede en el sumario después de haberse dictado el auto de detención, y en cualquier instancia de la causa en el plenario:
(…)
2. Por la muerte del procesado.
(…)
Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal
Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado.
(…)
318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
El sobreseimiento procede cuando:
(…)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
(…)
En razón de lo señalado, al haber una causa de extinción de la acción penal por muerte del imputado, Soldado José Anastacio Flores Escalona, titular de la cédula de identidad número 18.424.124, por la comisión del Delito Militar de Deserción, deviene como consecuencia inmediata el Sobreseimiento de la presente causa.
PETITORIO FISCAL:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3 eiusdem de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo articulo 436 numeral 2 y articulo 329 numeral 2 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable Tribunal Militar Séptimo de Control, el Sobreseimiento de la presente causa, por muerte del imputado, Soldado José Anastacio Flores Escalona, titular de la cédula de identidad número 18.424.124, incurso en la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Este Tribunal Militar, analizadas las actas de la Causa y los elementos consignados por la fiscalía Militar Décima Tercera hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Evidentemente la Fiscalía Militar Decima Tercera con sede en Barquisimeto tenía un proceso abierto al hoy occiso SOLDADO JOSÉ ANASTACIO FLORES ESCALONA, titular de la cédula de Identidad N° V-18.424.124, ex-plaza del Agrupamiento de Milicias de Occidente, para el momento de ocurrir el hecho, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO: Ahora bien, observa este juzgador que en esta fecha 2 de Marzo de 2011, se recibe comunicación Nº 129, de fecha 22 de Febrero de 2011, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera, donde hace formal solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 48 numeral 1° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 329 numeral 2º y 436 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que el hoy fallecido ciudadano SOLDADO JOSÉ ANASTACIO FLORES ESCALONA, titular de la cédula de identidad en vida Nº V-18.424.124, plaza del Agrupamiento de Milicias de Occidente, FALLECIÓ el 23 de Octubre de 2010, a consecuencia de Herida por Arma de Fuego, según se desprende de las comunicaciones emanadas del Agrupamiento de Milicias y recorte de prensa del Diario La Prensa, las cuales rielan al folio Treinta y Dos y Treinta y Tres (33). Sobre la base de esa información y de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sobre el valor que poseen los Instrumentos Públicos y de conformidad a la solicitud formulada por el Ministerio Publico Militar representante del Estado y titular de la acción penal, con sede en Barquisimeto de Decretar el Sobreseimiento de la Causa con fundamento en el numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
“Art. 318 Sobreseimiento: El Sobreseimiento procede cuando: 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”
Por su parte el Artículo 48 ejusdem consagra:
Artículo 48: Causas: Son causas de extinción de la acción Penal:
1.- La muerte del Imputado.
Asimismo el Código Orgánico de Justicia Militar, en sus artículos 329 numeral 2 y 436 numeral 2, prevé la muerte del Imputado como causa de Sobreseimiento y de extinción de la acción penal.
Artículo 329 del Código Orgánico de Justicia Militar
El sobreseimiento procede en el sumario después de haberse dictado el auto de detención, y en cualquier instancia de la causa en el plenario:
(…)
2. Por la muerte del procesado (…)
Articulo 436 del Código Orgánico de Justicia Militar
La acción penal militar se extingue:
(…)
2°. Por la muerte del reo.
(…)
Este Juzgador, analizados los hechos y el derecho, de los cuales se desprende indubitablemente la muerte del imputado de autos y atendiendo las consideraciones jurídicas señaladas anteriormente, discurre en que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la Causa, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 48 numeral 1° y 318 numeral 3° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenada relación con los artículos 329 numeral 2° y 436 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a quien en vida respondiera al nombre de SOLDADO JOSÉ ANASTACIO FLORES ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-18.424.124, plenamente identificado en autos, y fuera plaza del Agrupamiento de Milicias de Occidente. SEGUNDO: Líbrese las comunicaciones correspondientes al Comandante de la ZODI Lara, al Agrupamiento de Milicias de Occidente y Notificación a las partes. TERCERO: Por cuanto se desconoce el domicilio procesal de la madre y padre del imputado, se ordena de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la notificación de la decisión en la entrada principal del tribunal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez vencido el lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Dos días del mes de Marzo de Dos mil Once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado presentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
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