Barquisimeto, Martes 15 de Marzo de 2011.
200º y 152º

Causa No. CJPM-TM7C-038-11

Visto el Oficio No. 160, de fecha 3 de Marzo de 2011, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con Escrito De Solicitud De Sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, relacionado con la causa que le sigue al ciudadano TENIENTE CARLOS ENRIQUE COVA TOCUYO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.934.375, presuntamente incurso de la comisión del delito militar de Desobediencia, previsto y sancionado en los artículos 519 y último aparte del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando dicha solicitud en razón que el hecho nunca se realizó de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden publico, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO:

Ciudadano, TENIENTE CARLOS ENRIQUE COVA TOCUYO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.934.375, domiciliado en: Urbanización Comoruco, final de la vereda 14, quinta Iragu, Altagracia de Orituco, estado Guárico, plaza del 132 Batallón de Infantería G/J. “José Antonio Páez”, para el momento de ocurrir los hechos.

DE LOS HECHOS:

Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:

“…Consta en las actas procesales que, en fecha trece (13) de Octubre del año 2.009, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, número 3140, emanada de la Escuela de Aviación del Ejército “G/B Juan Gómez” y Zona Operativa de Defensa Integral Yaracuy, en contra del ciudadano Tte. Carlos Enrique Cova Tocuyo, titular de la cédula de identidad número 15.934.375, por el cometimiento del delito militar de Desobediencia, dictándose el correspondiente auto de inicio de investigación en fecha quince (15) de Octubre de 2.009.

Agotada como ha sido la fase de investigación, éste Despacho Fiscal constató: 1) A. Que en fecha once (11) de Septiembre del año 2.009, el ciudadano Tcnel. Nelson Simón Tovar Moreno, titular de la cédula de identidad número 8.817.205, Comandante del 132 Batallón de Infantería “G/J José Antonio Páez”, le concedió un permiso especial al ciudadano Tte. Carlos Enrique Cova Tocuyo, titular de la cédula de identidad número 15.934.375, por un lapso de tres (03) días, el cual comenzaba a partir de las dieciocho (18) horas de ese mismo día, dicho permiso culminaba el día catorce (14) de Septiembre del año 2.009, a las doce del medio día y, así se evidencia en el folio dieciocho (18) de la presente causa. B. en esa misma fecha siendo aproximadamente las tres (03:00) de la tarde, el ciudadano Tcnel. Nelson Simón Tovar Moreno, Comandante del 132 Batallón de Infantería “G/J José Antonio Páez”, en la formación de control del personal de la precitada Unidad Militar, se percató de la ausencia del ciudadano Tte. Carlos Enrique Cova Tocuyo, razón por la cual procedió a llamarlo vía telefónica, respondiendo el precitado ciudadano que se encontraba en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, arreglando su vehículo automotor, motivo por el cual el ciudadano Tcnel. Nelson Simón Tovar Moreno, le manifestó que porque se retiró de las instalaciones sin presentársele a nadie? A lo cual el ciudadano teniente le respondió que él antes de retirarse de la Unidad se le presentó al ciudadano Comandante de la Compañía Tte. Francisco Castillo Vicentelli, quien autorizó su salida de las instalaciones de la Unidad Militar. Aunado a todo esto el ciudadano Tcnel. Nelson Simón Tovar Moreno, le manifiesta al ciudadano Tte. Carlos Enrique Cova Tocuyo, que debía presentársele el día doce (12) de Septiembre del año 2.009, a las 08:30 de la mañana, respondiendo el referido teniente entendido. 2) El día doce (12) de Septiembre del año 2.009, siendo aproximadamente las once y media (11:30) de la mañana, el ciudadano Tcnel. Nelson Simón Tovar Moreno, Comandante del 132 Batallón de Infantería “G/J José Antonio Páez”, procede a efectuarle una llamada telefónica al ciudadano Tte. Carlos Enrique Cova Tocuyo, titular de la cédula de identidad número 15.934.375, para preguntarle las razones por la cual no se había presentado en la fecha y hora antes indicada, contestando el referido teniente que se encontraba realizando un curso pre matrimonial en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, y que se presentaría en su Unidad fundamental el día lunes catorce (14) de Septiembre del año 2.009, antes de las doce del media tal como lo establece la boleta de permiso …”.

En fecha 15 de Marzo de 2011, se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.


DE LA FUNDAMENTACIÓN FISCAL:

De lo anteriormente expuesto, podemos presumir, evidentemente que el hecho cometido por el ciudadano Tte. Carlos Enrique Cova Tocuyo, titular de la cédula de identidad número 15.934.375, se enclaustra más en una falta y no un delito militar, motivado a que el mismo ciudadano Tcnel. Nelson Simón Tovar Moreno, Comandante del 132 Batallón de Infantería “G/J José Antonio Páez”, le había concedido al ciudadano Tte. Carlos Enrique Cova Tocuyo, un permiso especial para la fecha en que se retiró de las instalaciones militares y así se constata en el folio dieciocho (18) de la presente causa, y más aún dicho ciudadano antes de retirarse de la unidad militar de adscripción le informó a su comandante de Compañía Tte. Francisco Castillo Vicentelli, quien autorizó su salida de la institución militar. Notándose con ello que con éste hecho lo prudente era tomar una acción de comando ya que el Comandante de la unidad, cuenta con esa disponibilidad, y, no solicitar la apertura de Investigación Penal Militar, contra el referido ciudadano, por el presunto cometimiento de un hecho antijurídico. Razón por la cual se hace improcedente dicha solicitud efectuada en contra del ciudadano Tte. Carlos Enrique Cova Tocuyo, por encontrarse presuntamente incurso en el delito Militar de desobediencia, el cual es:

Artículo 519

Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.

Artículo 520
(…)
Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto.

En virtud de los hechos ocurridos y los artículos antes señalados, se correspondió el inicio de la investigación penal militar a fin de verificar la veracidad del mismo y la autoría del mismo.

No obstante, ésta Fiscalía Militar aprecia que no existe posibilidad de llevar a cabo un acto imputatorio objetivo contra éste efectivo oficial, ciudadano Tte. Carlos Enrique Cova Tocuyo, dado que el hecho (delito militar) no se materializó en ningún momento, como se indicó anteriormente. Hipótesis ésta que encuadra perfectamente en lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente señala:


Articulo 318

El Sobreseimiento procede cuando:

1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
(…)

(El subrayado y negrillas son mías)

Se hace necesario resaltar que contra el Tte. Carlos Enrique Cova Tocuyo no existe orden de aprehensión, ni consta en actas que el mismo haya cometido otro hecho punible durante el periodo laboral militar, razón por la cual le asiste el principio in dubio pro reo. Muy aparte de ello éste efectivo profesional militar nunca fue imputado formalmente por éste Ministerio Público Militar.

En razón de lo señalado, al no haberse cometido ó ejecutado el “Delito Militar” por el ciudadano Tte. Carlos Enrique Cova Tocuyo, titular de la cédula de identidad número 15.934.375, por la presunta comisión del Delito Militar de Desobediencia (delito que, inicialmente se lo sindicó la misma Unidad Militar de adscripción), deviene como consecuencia inmediata la extinción de la Acción y de la investigación Penal Militar, lo cual implica necesariamente el Sobreseimiento de la presente causa.

DEL PETITORIO FISCAL:

Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:

“…Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el articulo 318 numeral 1 eiusdem, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable Tribunal Militar Séptimo de Control, el Sobreseimiento de la presente causa, ya que al hecho inicialmente narrado le concurre una causa de justificación, seguida al ciudadano Tte. Carlos Enrique Cova Tocuyo, titular de la cédula de identidad número 15.934.375, por la presunta comisión del delito militar de Desobediencia, previsto y sancionado en los artículos 519 y último aparte del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar…”.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Publico Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“…Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o de otro modo, requiere el sobreseimiento…”.

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Publico solicitara el sobreseimiento antes del Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 318 eiusdem, en este sentido el numeral 1º del citado artículo 318 establece: el sobreseimiento procede cuando

...1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...” (subrayado en negrilla de este tribunal)
(…)

Por su parte el mencionado artículo 320 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 323, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3º del artículo 318, particularmente en el caso que “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

En el mismo orden de ideas, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Publico, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio publico, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 315 y 326 eiusdem, respectivamente.

SEGUNDO: En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Publico, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado, y así el Ministerio Publico ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner termino a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.

TERCERO: Observa este Juzgador, que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 3140 de fecha 13 de Octubre de 2019, emanado de la Zona Operativa de Defensa Integral Yaracuy, en razón a la presunta Desobediencia ejecutada por el ciudadano Teniente Carlos Enrique Cova Tocuyo, titular de la cédula de identidad número 15.934.375, al no presentarse a su unidad de adscripción para cumplir una orden; y siendo el caso que durante el desarrollo de la fase de investigación se estableció que es imposible llevar a cabo la imputación objetiva contra él, ya que consideró el Ministerio Público Militar, que el hecho no llegó a consumarse como tal. En este sentido, este Tribunal considera lo solicitado por el Fiscal Militar Décimo Tercero Capitán Nidal Zahi Mahmud Ibrish, representante del Estado Venezolano y de la Victima en los delitos de orden público, ajustado a derecho y Declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano Teniente Carlos Enrique Cova Tocuyo, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 6 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente o no aparezca suficientemente probado o no constituya delito, así como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados, o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.

En relación a este punto, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición” (Pág. 413) señala lo siguiente:

“…El artículo 318 del COPP, in comento recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó” hay que entender a todo evento que se trata tanto del supuesto de que haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado” pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación… El numeral 4 del artículo 318 sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado que puede cobijarse en el primero… ”


Así mismo, en cuanto a las causales invocadas para solicitar el sobreseimiento de la presente causa, el autor Alejandro Leal Mármol, en su obra titulada “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (TOMO II, establece lo siguiente:

“… o no puede atribuírsele al imputado.” Las circunstancias que hacen viable esta norma, entre otras son:
1.- Hay elementos de convicción pero no suficientes para atribuírselos al imputado.
2.- No fue realizado por la persona que figura en principio como imputado o denunciado.
3.- Dicha denuncia es falsa:”


Por otro lado, en el Manual de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, la autora Magali Vásquez González, Caracas 2007, establece lo siguiente:

“…si uno de los objetos del proceso, y básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de él, esto es, no es autor ni partícipe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento…Si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación, y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, el Fiscal del Ministerio Público debe solicitar la declaratoria del sobreseimiento, lo contrario sería el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo no obstante a la “pena de banquillo…”

De acuerdo a lo antes transcrito, siempre que de la investigación se determine que el hecho que motivó el inicio de la investigación no se realizó, o que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ende no hay base para solicitar el enjuiciamiento de una persona, se debe finalizar el proceso de manera inmediata, previa solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal.

CUARTO: Por todo lo señalado en los anteriores considerandos, ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.


DISPOSITIVA:

Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 6 del Código Orgánico de Justicia Militar, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano TENIENTE CARLOS ENRIQUE COVA TOCUYO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.934.375, plenamente identificado en autos, quien se encontraba investigado por la presunta comisión del delito militar de Desobediencia, previsto y sancionado en los artículos 519 y último aparte del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que se determinó en la fase de Investigación que el HECHO NO SE REALIZÓ. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. TERCERO: Líbrese las comunicaciones correspondientes al 132 Batallón de Infantería G/J. “José Antonio Páez” y al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Yaracuy, CUARTO: Se ordena publicar la notificación dirigida al investigado en la entrada principal de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico de Justicia Militar. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los quince días del mes de Marzo de Dos mil Once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,





NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL




LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL





LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN