Barquisimeto, Martes 15 de Marzo de 2011.
200º y 152º

CAUSA No. CJPM-TM7C-001-11

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy Martes 15 de Marzo de 2011, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano EX-SOLDADO JHON JONATHAN SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.959.954, por encontrarse incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

El ciudadano EX-SOLDADO JHON JONATHAN SANGRONIS, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.959.954, de nacionalidad venezolano, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, de 29 años de edad, domiciliado: Kilometro 2 vía a Duaca Sector Propatria calle 2 casa número 2-16,Municipio Iribarren Parroquia Catedral Barquisimeto estado Lara, integrante del contingente Enero 2007, de profesión u oficio Almacenista de la Corporación Hamilton, ubicada en la calle 21 entre carrera 23 y 24 Barquisimeto, hijo de Maritza Josefina Sangronis y de Gustavo Enrique Machado, teléfonos 0251-771-2304 y 0416-0490298, plaza del Destacamento de Apoyo Aéreo, para el momento de ocurrir el hecho.
DE LA COMPETENCIA

La representación Fiscal le imputa al ciudadano EX-SOLDADO JHON JONATHAN SANGRONIS, la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.

DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:

“…En fecha Primero (01) de Febrero de 2.008, el Ciudadano General de Brigada Miguel Ángel García Bravo, en su carácter de Comandante de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, Estado Lara (para aquel entonces), solicitó, conforme a las atribuciones que le confiere el ordinal 3º del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Apertura de la Investigación Penal Militar mediante oficio número 00707, en relación al presunto cometimiento del Delito Militar de Deserción en contra del ciudadano Soldado Jhon Jonathan Sangronis, titular de la cédula de identidad número V-15.959.954, plaza del Destacamento de Apoyo Aéreo número 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Agotada la Fase de Investigación, éste Despacho Fiscal constató que, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.007, se le otorgó permiso especial al ciudadano Soldado Jhon Jonathan Sangronis, titular de la cédula de identidad número V-15.959.954, por un lapso de setenta y dos (72) horas para que solventara problemas de índole familiar, regresando a su Unidad Militar de adscripción el día dos (02) de Diciembre de 2.007, informando que sus problemas familiares se habían incrementado razón por la cual el Comandante de la Unidad gira las instrucciones pertinentes para que sea estudiado el caso del referido ciudadano. En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.007, el ciudadano Jhon Jonathan Sangronis, titular de la cédula de identidad número V-15.959.954, se evade de las Instalaciones del Destacamento de Apoyo Aéreo número 04, ubicado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Otorgando un lapso de setenta y dos horas para que se presentara en la misma, siendo negativa su presencia y luego de haber agotado todos los medios de localización del imputado de autos es reportado presunto desertor de la Unidad...”.

En fecha 4 de Junio de 2009, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de Solicitud de Orden de Aprehensión, contra el ciudadano EX-SOLDADO JHON JONATHAN SANGRONIS, y siendo acordada en fecha 5 de Junio de 2009 por este Tribunal Militar al observar que estaban llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Viernes 7 de Enero de 2011, es presentado por una comisión de la Policía Regional del estado Lara, ante éste Tribunal Militar con la finalidad de ponerlo a derecho el ciudadano EX-SOLDADO JHON JONATHAN SANGRONIS, fijándose audiencia oral para el día de hoy Viernes 7 de Enero de 2011 a las 9:30 horas de la mañana.

En fecha Viernes 7 de Enero de 2011, se realiza la audiencia especial de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual previo escuchar a las partes se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano EX-SOLDADO JHON JONATHAN SANGRONIS.

En fecha 10 de Febrero de 2010, se recibe Escrito Acusatorio encontra del ciudadano EX-SOLDADO JHON JONATHAN SANGRONIS, titular de la cédula de identidad No. V-15.959.954, por estar presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y se fija Audiencia Preliminar para el día 15 de Marzo de 2011, a las 9:30 horas de la mañana.

En fecha 15 de Marzo de 2011 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual el Defensor Público Militar SARGENTO MAYOR DE TERCERA ABOGADO OSWAL YUNETH GARCÍA MENDOZA, ratifico su escrito de solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, señalando lo siguiente:

“…Señor Juez en conversación sostenida con anterioridad con mi representado, el mismo me manifestó previo a mi asesoramiento, su deseo de admitir la acusación fiscal, solicitar la suspensión condicional del proceso y querer comprometerse a reparar el daño causado, realizando una actividad comunitaria en el Consejo Comunal “El Jebe”, ubicado en el Sector Pro-Patria, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara…”.

En razón a la solicitud de la defensa, se procedió a explicar al imputado todas las alternativas de prosecución del proceso, específicamente las consecuencias jurídicas de Suspensión Condicional del Proceso, en la cual el imputado de autos solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando:

“…Admito los hechos que me imputa la fiscalía, solicito la suspensión condicional del proceso, me arrepiento de lo ocurrido y me comprometo a reparar el daño causado, realizando una actividad comunitaria en el Consejo Comunal “El Jebe”, ubicado en el Sector Pro-Patria, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara…”.

Seguidamente y por mandato legal, se le cedió la palabra al Ministerio Público Militar, representante del Estado y de la víctima, en los delitos de acción pública, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:

“….esta fiscalía no tiene objeción en que se le conceda la suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo admitió los hechos, se arrepintió de lo ocurrido y se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal…”

DEL DERECHO

Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado EX-SOLDADO JHON JONATHAN SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.959.954, en fecha 07 de Diciembre de 2007, se evade de las instalaciones de su unidad de adscripción, por lo que la unidad de adscripción luego de agotar las vías para localizar y ubicarlo, lo refleja como presunto desertor (folios 11 y 13 de la causa principal); razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, establecido en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; y debe tomarse un correctivo que garantice y preserve estos principios constitucionales.

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano EX-SOLDADO JHON JONATHAN SANGRONIS, de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 10 de Febrero de 2011, por la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.

TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:

“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”

CUARTO: En cuanto a la ratificación de la solicitud del Defensor Público Militar, en el cual expone que se le otorgue a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del mismo, contenida en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado ciudadano EX-SOLDADO JHON JONATHAN SANGRONIS en su declaración solicito a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una acción comunitaria en el Consejo Comunal “El Jebe”, ubicado en el Sector Pro-Patria, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:

“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

QUINTO: De igual manera, fundamentando lo señalado por este Juzgador en el cuarto considerando, no se evidencia de la causa elementos que permitan establecer que el hoy acusado haya tenido una conducta predelictual, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.

SEXTO: Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de cuatro (04) años en su límite máximo.

SÉPTIMO: Que el Ministerio Público Militar, Representante del Estado y de la Victima, no presentó objeción alguna por la solicitud del acusado y su defensor público militar.

DISPOSITIVA:

En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano EX-SOLDADO JHON JONATHAN SANGRONIS, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano EX-SOLDADO JHON JONATHAN SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.959.954, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se fija como Plazo de Régimen de Prueba Doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar. 2) Mantener una conducta irreprochable y apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso penal militar. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica, en consecuencia deberá el ciudadano EX-SOLDADO JHON JONATHAN SANGRONIS, realizar una actividad comunitaria en favor del Consejo Comunal “El Jebe”, ubicado en el Sector Pro-Patria, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, en el área de mantenimiento, jardinería, pintura, aseo, entre otras que tenga a bien colocar la institución seleccionada, por seis (06) horas, una vez por mes, por el lapso que dure la presente suspensión, debiendo remitir semestralmente a este Tribunal Militar el Vocero Principal de esa Institución seleccionado un informe del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado acusado; asimismo, se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Quince días del mes de Marzo de Dos mil Once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,




NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN