Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy Martes 1 de Marzo de 2011, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO ÁNGEL SEGUNDO FALCÓN FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.070.829, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito militar de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 en concordada relación con el artículo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

El ciudadano SARGENTO PRIMERO ÁNGEL SEGUNDO FALCÓN FLORES, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.070.829, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.070.829, venezolano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, grado de instrucción Bachiller, domiciliado Barrio Nuevo Piritu, calle Nº 3, casa Nº 78, detrás de la Escuela “Jesús Alvarado Núñez” Municipio Esteyer, Acarigua, Estado Portuguesa, teléfonos (0416-1208308/0256-5146061), hijo de Dioselina del Carmen Flores Jara, plaza de la 1409 Compañía de Francotiradores, adscrita a la 14 Brigada de Infantería Mecanizada.

DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:

“…el día treinta (30) de Mayo de 2.010, cuando el ciudadano 1/Tte. Rangel González Audi Abrahán, Oficial de Inspección del 131 BI “G/J Manuel Carlos Piar”, se disponía a pasar revista en las instalaciones del Destacamento ubicado en la Hacienda Santa Rita, de Cabudare, se encontró con la novedad que el ciudadano S/1ro. Ángel Segundo Falcón Flores, titular de la cédula de identidad número V- 15.070.829, no se encontraba desempeñando el servicio que le fue asignado, había dejado a los soldados, el fusil con los cargadores abandonados. Razón por la cual el ciudadano 1/Tte. Rangel González Audi Abrahán, procedió a preguntarles a los soldados que dónde se encontraba el mencionado Tropa Profesional, y estos respondieron que él se había retirado sin causa justificada de las instalaciones de la precitada unidad militar el día 29 de Mayo de 2.010, al observar esta novedad el 1/Tte. Rangel González Audi Abrahán, le informa al Tcnel Manuel Domingo Lozada Sierra, Comandante del 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Carlos Piar”, y éste a su vez llama al Tte. Altuve Cabrera Oscar Emilio, Comandante de la 1409 Compañía de Francotiradores, para que se encargara de ubicar al mencionado Tropa Profesional y de enviar un reemplazo al Destacamento, luego el Tte. Altuve, procedió a llamar al S/1ro. Ángel Segundo Falcón Flores, respondiendo el celular una mujer, quien dijo ser la suegra y que vivía en Píritu, y le manifestó que él se encontraba en su casa y que lo llamara en veinte (20) minutos, al pasar el tiempo lo llamo nuevamente y se comunico con el mencionado sargento quien le respondió que había salido a lavar una ropa cerca de la Hacienda donde se encontraba destacado, el Tte. Altuve, le ordenó presentarse de inmediato al Destacamento, donde lo estaba esperado el 1/Tte. Rangel González Audi Abrahán, quien retiro el fusil con sus respectivos cargadores. En vista de que el profesional no se presentó, el Tte. Altuve, procedió a mandar al S/1ro Chavier Veliz, en reemplazo, y que le informara al S/1ro. Ángel Segundo Falcón Flores, que se presentará en el Batallón, acción que el precitado sargento no cumplió, retirándose a su casa y presentándose a la unidad el día treinta y uno (31) de Mayo de 2.010.

En fecha 07 de Julio de 2.010, ésta representación Fiscal libró boleta de citación mediante Oficio número 472, al ciudadano S/1ro. Ángel Segundo Falcón Flores, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.070.829, para que compareciera el día Miércoles veintiocho (28) de Julio de 2.010, a fin de ser imputado formalmente en la presente causa por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Abandono del Servicio, previsto y sancionado en los artículos 537 en concordada relación con el articulo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha veintiocho (28) de Julio de 2.010, el ciudadano S/1ro. Ángel Segundo Falcón Flores, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.070.829, se presentó, previa boleta de citación ante éste Despacho Fiscal y fue imputado formalmente…”


En fecha 03 de Agosto de 2010, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, contra el ciudadano S/1RO. ÁNGEL SEGUNDO FALCÓN FLORES, fijándose Audiencia Oral para el día Lunes 9 de Agosto de 2010.

En esta fecha Lunes 9 de Agosto de 2010 se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas, en la cual se declaro con lugar y donde las partes manifestaron lo siguiente:

MAESTRO TÉCNICO DE TERCERA ÁNGEL VICENTE BRUNO GARCÍA, Fiscal Militar:

“…Ratifico el Escrito de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, contra el precitado imputado, en razón que considera este despacho fiscal que el mismo tiene la intención de asumir el presente proceso de manera responsable…”

ABOGADA MERCY MARGARITA APONTE MONTES, DEFENSOR PÚBLICO MILITAR:

“…No presentó objeción a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, formulada por el Fiscal Militar, en razón que la misma garantiza los principios de Inocencia, Afirmación de la Libertad y de Buena fé, que debe existir en cualquier proceso…”

S/1RO. ÁNGEL SEGUNDO FALCÓN FLORES, IMPUTADO:

“…Señor Juez me arrepiento de lo ocurrido, todo esto sucedió porque tenía problemas de salud, pero estoy dispuesto a cumplir las obligaciones que me imponga este Tribunal…”

TENIENTE ALTUVE CABRERA OSCAR EMILIO, REPRESENTANTE DE LA VICTIMA:

“…En representación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en mi condición de Víctima; estoy de acuerdo con la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva…”

En fecha 7 de Febrero de 2011, se recibe Escrito Acusatorio contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO ÁNGEL SEGUNDO FALCÓN FLORES, titular de la cédula de identidad número V-15.070.829, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 en concordada relación con el artículo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 8 de Diciembre de 2010.

En fecha 1 de Marzo de 2011 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual la Defensora Pública Militar realizó el siguiente planteamiento:

“…En el ejercicio de mis funciones quiero señalar que en conversación sostenida con mi representado el mismo desea admitir los hechos que le imputa la fiscalía militar, solicita la suspensión condicional del proceso, se arrepiente de lo ocurrido y se comprometo a reparar el daño causado, con actividades comunitarias en mi unidad de adscripción, en lo que respecta a las misiones sociales…”

Vista la solicitud realizada por la defensa, se le otorgo el derecho de palabra al acusado de autos en la cual solicitó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso señalando:

“…Admito los hechos que me imputa la fiscalía, solicito la suspensión condicional del proceso, me arrepiento de lo ocurrido y me comprometo a reparar el daño causado, con actividades comunitarias en mi unidad de adscripción, en lo que respecta a las misiones sociales…”

Vista la presencia del ciudadano Teniente Oscar Emilio Altuve Cabrera, representante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en su condición de víctima, en razón de lo señalado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió la palabra, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:

“….en representación del Estado y de la 1409 Compañía de Francotiradores, no tengo objeción a lo solicitado por el acusado y su defensor…”

Vista la solicitud del acusado y por mandato legal, se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público Militar, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:

“….esta fiscalía no tiene objeción en que se le conceda la suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo admitió los hechos”


DEL DERECHO:

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado SARGENTO PRIMERO ÁNGEL SEGUNDO FALCÓN FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.070.829, en fecha 30 de Mayo de 2010, realizó una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente el delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 en concordada relación con el artículo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados.

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 7 de Febrero de 2011, y ratificada en esta fecha verbalmente, contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO ÁNGEL SEGUNDO FALCÓN FLORES, por la comisión del Delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 en concordada relación con el artículo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.

TERCERO: Se deja constancia que la Defensora Público Militar en la persona de la ABOGADA MERCY MARGARITA APONTES MONTES, no promovió prueba alguna a favor de su representado, a los fines de desvirtuar los hechos aquí imputados por el representante del Ministerio Publico Militar.

CUARTO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:

“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”

QUINTO: En cuanto a la solicitud formulada oralmente en esta audiencia por la Defensora Público Militar Abogada Mercy Margarita Aponte Montes, en el cual expone que se le otorgue a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del mismo, contenidas en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado ciudadano SARGENTO PRIMERO ÁNGEL SEGUNDO FALCÓN FLORES, en su declaración solicito a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en su unidad de adscripción, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el Ejecutivo Nacional, específicamente la Misión Robinsón, razón por la cual éste Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con el artículo 330 numeral 8º eiusdem, Acuerda otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano SARGENTO PRIMERO ÁNGEL SEGUNDO FALCÓN FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.070.829; por ser autor y responsable de la comisión del delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 en concordada relación con el artículo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:

“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

SEXTO: De igual manera, fundamentando lo señalado por este Juzgador en el quinto considerando, se evidencia de la causa elementos que permiten establecer que el hoy acusado ha tenido buena conducta predelictual, así como no haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.

SEPTIMO: Que el Ministerio Público Militar en la persona del FISCAL MILITAR AUXILIAR MAYOR ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA y el TENIENTE ALTUVE CABRERA OSCAR EMILIO, representante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en su condición de victima, no presentaron objeción alguna a la solicitud de la defensora público militar y del acusado.

OCTAVO: Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de cuatro (04) años en su límite máximo.

NOVENO: El ciudadano SARGENTO PRIMERO ÁNGEL SEGUNDO FALCÓN FLORES, por encontrarse actualmente en situación de actividad al servicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, queda en condiciones normales de servicio en la 1409 Compañía de Francotiradores, adscrita a la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, ubicado en el Fuerte Manaure, Municipio Torres, estado Lara.

DISPOSITIVA

En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO ÁNGEL SEGUNDO FALCÓN FLORES, por la comisión del Delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 en concordada relación con el artículo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano SARGENTO PRIMERO ÁNGEL SEGUNDO FALCÓN FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.070.829, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la comisión del Delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 en concordada relación con el artículo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y se fija como Plazo de Régimen de Prueba Doce (12) meses contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar. 2) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso; para lo cual la unidad de adscripción deberá remitir semestralmente un informe sobre el comportamiento asumido por el procesado en el ejercicio de sus funciones militares. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá el ciudadano SARGENTO PRIMERO ÁNGEL SEGUNDO FALCÓN FLORES, realizar Veinte (20) horas mensuales, de actividad comunitaria en la Misión Robinsón que adelanta la unidad de adscripción, por el tiempo establecido de régimen de prueba, debiendo remitir a este Tribunal Militar la 1409 Compañía de Francotiradores un informe del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado ciudadano; asimismo, se exhorta a la Defensora Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. CUARTO: El ciudadano SARGENTO PRIMERO ÁNGEL SEGUNDO FALCÓN FLORES, por encontrarse actualmente en situación de actividad al servicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, queda en condiciones normales de servicio en la 1409 Compañía de Francotiradores, adscrita a la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, ubicada en el Fuerte Manaure, Municipio Torres, estado Lara. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, al Primer día del mes de Marzo de Dos mil Once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,




NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL


EL SECRETARIO JUDICIAL




LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



EL SECRETARIO JUDICIAL






LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN