REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
200º y 152º
Valencia, 17 de Marzo de 2011
Vista la solicitud efectuada por el Ciudadano TENIENTE EDUARDO JOSUE ARANGUREN, Defensor Publico Militar de Puerto Cabello, en el sentido de que se emplace al Fiscal Militar Undécimo de Maracay, a los fines de que se pronuncie con respecto a la Investigación Militar que se le sigue a su defendido; el ciudadano MAESTRE DE SEGUNDA, LUIS MARIANO RODRIGUEZ ESPAÑA, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.697.023, plaza del Patrullero AB “FUMAREL2 PG-408, Adscrita al Comando de Guardacostas y de esta manera darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la terminación de la Fase Investigativa y presentación el acto conclusivo correspondiente; para decidir este Tribunal observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Durante la realización de Audiencia especial, llevada a cabo por este Tribunal Militar a los fines de debatir tal petición, la Defensa Pública Militar, representada por el ciudadano TENIENTE EDUARDO JOSUE ARANGUREN, Defensor Publico Militar de Puerto Cabello, quien basó su exposición en los siguientes términos:
“Buenos días a las partes, ciudadano Juez esta representación de la Defensoría Pública Militar, muy respetuosamente se dirige a este Órgano Jurisdiccional solicitando se sirva emplazar a la representación de la Vindicta Publica Militar, en referencia a la causa donde se encuentra incurso mi representado MAESTRE DE SEGUNDA, LUIS MARIANO RODRIGUEZ ESPAÑA, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.697.023, a fin que se le de cumplimiento a la disposiciones contenidas en el articulo 313 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y que ese lapso prudencial no sea mayor de sesenta (60) días. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En virtud de la antecedente petición, al momento de serle concedida la palabra al Representante del Ministerio Público Militar, al ciudadano PRIMER TENIENTE SANCHEZ ZAMBRANO Fiscal Militar Undécimo de Maracay quien expuso lo siguiente:
“Buenos días a las partes, yo FISCAL MILITAR UNDECIMO DE mARACAY, solicito se me conceda un plazo de Sesenta (60) días, para presentar el acto conclusivo, en la Investigación Militar Nº FM11-010-2010. Es todo”
DEL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO
Con respecto a la declaración del imputo, se ordenó al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano: MAESTRE DE SEGUNDA, LUIS MARIANO RODRIGUEZ ESPAÑA, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.697.023, al ser interrogado si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso:
“Con respecto a la Boleta de Citación que se le impuso al ciudadano Maestre de Segunda Hernández Juan, el me dijo que dicha boleta si había llegado al barco, pero no entiendo el porque no asistió para tal fin”
DE LOS ELEMENTOS DEL DERECHO A LOS FINES DE SUSTENTAR LA DECISION CORRESPONDIENTE
El legislador Patrio le ha dado al Ministerio Público la facultad de ejercer la acción penal, llevando a cabo las diligencias procésales tendientes al total esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como fin ultimo del proceso.
En este sentido, debe hacerse referencia en primer lugar: al principio de la legalidad, consistente en la obligación, en el imperativo legal, que tiene el Ministerio Público de ejercitar la acción penal, salvo las excepciones legales, siempre que se tuviere noticias de la comisión de un delito, tal como aparece señalado en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar: al principio del debido proceso, consagrado tanto en el Artículo 1 ejusdem, como en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual el estado reconoce principios y derechos otorgando garantías para protegerlo; dentro de ellos encontramos, la celeridad es decir, realizar o practicar todas aquellas diligencias, actos y pronunciamientos necesarios, sin demoras o dilaciones indebidas, esto significa que se deben respetar los plazos previstos en el Código Abjetivo, de allí también el contenido de lo señalado en el Artículo 257 de la Carta Magna, según el cual “El proceso constituye un instrumento fundamental para al realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”. Asimismo, la parte infine del Artículo 26 ejusdem, dispone: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Uno de los principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna es la presunción de inocencia. Principio este reafirmado en el Código Orgánico Procesal Penal, articulo octavo, el cual dignifica la condición del imputado, al consagrar que se debe tener por inocente y trata como tal, mientras no se le haya dictado sentencia condenatoria firme. Para hacer efectivo este derecho Fundamental, se han dispuesto múltiples normas, la cual cobra vital importancia en el presente caso, lo constituye el articulo 313 del Código Adjetivo, la cual prevé un lapso inicial para que el Ministerio Publico culmine la fase investigativa una vez individualizado al imputado, de tal manera de no permitir que un ciudadano permanezca en esa situación indeterminadamente. La citada norma dispone:
“Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:
Duración. El ministerio Público procurara dar Término la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasado seis meses desde la individualización del
Imputado, este podrá requerir al juez de control la Fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta Días ni mayor de ciento veinte días para la Conclusión de la investigación… Omisis.”
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, Este Tribunal Militar Sexto de Control de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EMPLAZAMIENTO, interpuesta por el ciudadano: TENIENTE EDUARDO JOSUE ARANGUREN, Defensor Publico Militar de Puerto Cabello. En tal sentido se le fija al Ministerio Público Militar un lapso de SESENTA (60) días de acuerdo a lo pautado en artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda a concluir la Investigación y emitir el acto conclusivo a que haya lugar, Regístrese, expídase la copia certificada, y realícense las participaciones de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR
SAMI RASPER RASSI HAMAMI,
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
RIVERO JIMENEZ JEAN CARLOS
SM3
En esta misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada de ley, se efectuaron las notificaciones correspondientes y se emitió Oficio Nº CJPM-TM6C-0114-11 al ciudadano Capitán de Corbeta ARMANDO SORIANO MARTINEZ, Comandante del Patrullero Guardacostas AB FUMERAL PG-408, oficio Nº CJPM-TM6C-0115-11 al ciudadano Vicealmirante EDGAR REYES MARQUEZ, comandante de la Guarnición Militar de Puerto Cabello y Mora y oficio Nº CJPM-TM6C-0116-11 al ciudadano PRIMER TENIENTE SANCHEZ ZAMBRANO Fiscal Militar Undécimo de Maracay.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
RIVERO JIMENEZ JEAN CARLOS
SM3