REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 16 de Marzo de 2011


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de presentación de Imputado de acuerdo a las pautas enmarcadas en el 2º aparte en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en lo concerniente a la presentación por ante este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana: KELLY ELIZABETH MONZON, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.812.344, venezolana, estado civil soltera, residenciada en: CALLE LAS COLONIA, 19 DE ABRIL, CASA Nº 16, SAN JOSE DE BARLOVENTO ESTADO MIRANDA, quien fuera plaza de La Base Naval ARBV “ C.A Agustín Armario” A solicitud del Despacho de la FISCALÍA MILITAR DÉCIMO SEPTIMO DE PUERO CABELLO Y MORA, procedió este Tribunal Militar, en funciones de Control, a dilucidar en presencia de las partes, si mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo el argumento donde se apoya tal decisión, los expuestos en el presente auto de la siguiente manera:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


Ciudadana KELLY ELIZABETH MONZON, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.812.344, venezolana, estado civil soltera, residenciada en: CALLE LAS COLONIA, 19 DE ABRIL, CASA Nº 16, SAN JOSE DE BARLOVENTO ESTADO MIRANDA, quien fuera plaza de La Base Naval ARBV “ C.A Agustín Armario”

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA FISCALÍA MILITAR


En lo concerniente a lo expuesto en Audiencia Especial de presentación de Imputado por parte del Ciudadano MAYOR JUAN DE LA CRUZ PARADA ANDRADE, Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Mora, sus alegatos se basaron en recalcar que la ciudadana KELLY ELIZABETH MONZON, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.812.344, se le imputa la comisión del delito militar de DESERCIÓN, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, plasmados en el Cuaderno de Investigación Fiscal y que siendo un delito que en el peor de los casos, no amerita una pena privativa de libertad, que exceda de los cuatro (04) años, solicita la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de las explanadas en el artículo 256 ordinal 3º del código Orgánico Procesal Penal, específicamente las señaladas, , La Prohibición de salida del Territorio Nacional y una posible reparación del daño causado a la Fuerza Armada Nacional

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

De seguida, se le dio el derecho de palabra al ciudadano CANDELARIO JESUS MATA BLANCO, Abogado Privado quien solicitó; A FAVOR DE MI DEFENDIDO QUISIERA ESCLARECER ALGUNAS CIRCUNSTANCIAS, ES CIERTO QUE EXISTE UN CAUSAL SOBRE LA DESERCION Y MI DEFENDIDA TOMO LA DECISIÓN DE IRSE SIN PERMISO DE LA UNIDAD EL CUAL ESTABA PRESTANDO SU SERVICIO, SIN MEDIR LAS CONSECUENCIAS. MI REPRESENTADA TOMO DICHA DECISIÓN POR NO AGUANTAR MAS LOS MALTRATOS Y LOS EJERCIOS FUERTES POR PARTE DE SUS SUPERIORES, EL CUAL LE CAUSABAN MUCHO DOLOR. PASANDO LA NOVEDAD E INFORMANDO A SUS SUPERIORES, HACIENDO CASO OMISO DEL MISMO. EN TAL SENTIDO SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE ANTE ESTE DIGNO TRIBUNAL MILITAR, LE SEA IMPUESTA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTA, Y TOMANDO EN CUENTA LA SOLICITUD POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE LA PROHIBICION DE SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL Y LA REPARACION DEL DAÑO, SEAN DECLARADA SIN LUGAR, POR CUANTO MI DEFENDIDA ESTA DISPUESTA A LLEVAR A PLENITUD DICHA MEDIDA. Es todo”.

DEL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO

El ciudadano Juez Militar en su debida oportunidad y una vez impuesto del precepto inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana KELLY ELIZABETH MONZON, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.812.344, quien expuso: “UNOS DE LOS MOTIVOS POR EL CUAL NO ME PRESENTE MAS A LA UNIDAD DONDE PRESTABA SERVICIO, FUE PORQUE EN ESE MOMENTO EXISTIAN UNOS CABOS PRIMERO SUPERIORES A MI QUE ME TENIA A MONTE Y DE PASO ME PICHABAN CON LOS SARGENTOS, QUE YO NO QUERIA NI PODIA REALIZAR LOS EJERCICIOS QUE ME MANDABAN. PARA ENTONCES YO PRESENTABA MUCHO DOLORES EN LAS RODILLAS, PIERNAS Y SINTURA QUE ME PROVOCABAN TANBIEN DOLORES EN MIS PARTES INTIMA. EL CUAL YA MI SUPERIOR ESTABA EN CUANTA PERO NO ME AYUDARON AL CASO. Es todo. En estos términos, este Tribunal Militar en funciones de Control, luego de oídas las exposiciones de las partes, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Dentro del sistema penal acusatorio la Fiscalía Militar es la titular del ejercicio de la acción penal, atribución conferida por el Estado, a tenor de lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. El caso que nos ocupa se encuentra en Fase Preparatoria, o sea en la etapa de Investigación de la verdad como objeto del proceso, en la recolección de elementos y en la preparación pertinente; todo esto por arbitrio del artículo 283 del citado Código Adjetivo. En tal sentido, en aras de garantizar las resultas de la investigación que adelanta, el Ministerio Público Militar requiere del Juez Militar de Control, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada de autos, ya identificada plenamente.

Observa igualmente quien juzga, que para dilucidar las pretensiones de las partes es necesario verificar si efectivamente están llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por exigencia del propio artículo 256 ejusdem, a saber:

“Artículo 250.- El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En tal sentido, con respecto al primer supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito militar de deserción, previsto en los artículos 523, en concatenada relación con el 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del imputado. Delito militar éste, que amerita pena corporal de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, según lo dispone la última de las normas citadas; y que no se encuentra prescrito, al observar claramente la fecha en que presuntamente fue perpetrado, versus la norma castrense (artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar) que prevé seis años para que opere la prescripción de los hechos punibles que merecieren pena de prisión.

Con respecto al segundo supuesto, estima el juzgador que emerge del cuaderno de investigación fiscal, fundados elementos de convicción que apuntalan a la ciudadana imputada KELLY ELIZABETH MONZON, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.812.344, como presunta autora del delito militar precitado. Estos elementos son: 1.- Orden de Apertura de Investigación Penal Militar emanada por la autoridad competente folio (01); 2.- Filiación de Alta. 3.- informes del personal militar jefes de guardia y oficiales de inspección, quienes informan que el encausado, cumplió 24, 48 y 72 horas de retardo, respectivamente, hasta hacerse presunto desertor. 4.- Acta de apertura de Investigación Fiscal; 5. Registro de sanciones, 6. Partes Especiales, 6. Informe Administrativo, Entre otros.

En atención, al tercer supuesto, este árbitro considera que hay peligro de fuga. Y al referirnos a este punto, debemos fundamentarlo necesariamente sobre la base de la existencia de una o mas circunstancias, las cuales se considerarán especialmente y que están previstas en una gama de alternativas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al caso en estudio, el citado peligro de fuga se acredita en primer lugar, por la magnitud del daño social causado y en segundo término por la facilidad para permanecer oculto. El daño social se entiende en el seno de la Fuerza Armada Nacional, especialmente en el de la Base Naval ARBV “C.A Agustín Armario”, Unidad adscrita a la Armada Nacional Venezolana. Unidad de adscripción de la imputada, la cual experimentó una merma en el apresto operacional y vio resquebrajados los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la Institución, como lo son la disciplina; la obediencia y la subordinación. Esta conducta demuestra claramente la facilidad que tuvo para permanecer oculto, y que es un presupuesto necesario para la comisión del delito por el cual se le persigue, configurando de esta manera el segundo supuesto para decidir, pues el delito militar de DESERCIÓN encierra peligro de fuga en sí mismo, al considerar los requisitos para su perpetración.
En este sentido y presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha mantenido que la limitación de la libertad en el proceso penal, con características muy propias como el nuestro, pertenece a un sistema gradual que se ajusta de acuerdo a la prohibición de exceso. En este sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal, las medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberán ser instadas como tales. Como consecuencia de las razones expuestas y a fin de impedir que la acción de la justicia sea enervada, lo procedente en derecho es imponer al encausado y a solicitud del Ministerio Público Militar, de las medidas de coerción personal señaladas en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA


Este Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETO: PRIMERO: SE REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE ACTUALMENTE PESA EN CONTRA DE LA CIUDADANA: KELLY ELIZABETH MONZON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.812.344, venezolana, estado civil soltera, residenciada en: CALLE LAS COLONIA, 19 DE ABRIL, CASA Nº 16, SAN JOSE DE BARLOVENTO ESTADO MIRANDA, a quien se le imputa la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar EN CONSECUENCIA QUEDA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION Nº CJPM-TM6C-005-2019, de fecha 16 de Octubre de 2009. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el ministerio publico militar y ratificada por la defensa; En el sentido de Otorgar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD; Quedando la misma especificada de la siguiente manera: Proveniente del ordinal 3º del artículo 256 del COPP: Deberá presentarse por ante el Tribunal Militar Segundo de Control, cada Cuarenta y Cinco (45) días, a los fines de suscribir el Libro correspondiente. Si fuere sábado, domingo o día feriado, se presentara el día hábil siguiente. Seguidamente el Secretario judicial hizo lectura del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; TERCERO: Líbrese el correspondiente exhorto por Secretaria Judicial. Se ordena sean remitidas la respectiva Investigación Penal Militar en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Mora, y se exhorto darle estricto cumplimiento al lapso establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese. Publíquese. Expídase la copia certificada correspondiente. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,


SAMI RASPER RASSI HAMAMI
MAYOR


EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,


RIVERO JIMENEZ JEAN CARLOS
SM3


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se participo mediante oficio Nº CJPM-TM6C-0109-11 al ciudadano Vicealmirante EDGAR REYES MARQUEZ Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina y Guarnición de Puerto Cabello y Mora, se participo mediante oficio Nº CJPM-TM6C-0110-11 al ciudadano Contralmirante comandante de la Base Naval “CA. Agustín Armario”, se remitió el Exhorto mediante oficio Nº CJPM-TM6C-0111-11 al ciudadano Mayor RAMON ALI PEÑALVER Juez Militar Segundo de Control con sede en Caracas, mediante oficio Nº CJPM-TM6C-0112-11a la División Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, y con oficio Nº CJPM-TM6C-0113-11 se remitió el cuaderno de Investigación Penal Militar Nº FM17-009-2008 al MAYOR JUAN DE LA CRUZ PARADA ANDRADE Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello.



EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,


RIVERO JIMENEZ JEAN CARLOS
SM3