TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
200° Y 151°
Maracay, 28 de Marzo de 2.011
Visto el escrito presentado por el Ciudadano CAP. FRANKLIN JOSE NORIEGA MATERANO, en su carácter de Fiscal Público Militar Décimo con Competencia Nacional con sede en Maracay Edo. Aragua, y recibido en esta fecha ante este Tribunal Militar, por medio del cual, de conformidad con lo previsto en los Artículos: 108 Ord. 7º, 318 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, aperturada con ocasión a la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 Ord. 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho ocurrido en la Oficina de Administración y Logística de la IV División Blindada y Guarnición Militar de Maracay Edo. Aragua, donde presuntamente se encuentra involucrado personal militar adscrito a esa Gran Unidad, según Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar Nº 015536 de fecha 13 de Agosto de 2.003, emanada del ciudadano Gral./Div. Comandante de la IV División Blindada y Guarnición de Maracay Edo. Aragua; este Tribunal Militar Quinto de Control para decidir observa lo siguiente:
Primero:
Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. Siendo en el presente caso, este Tribunal Militar estima que no es necesario convocar una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición formulada por la representación fiscal, y en aras de los principios de economía y celeridad procesal decide no convocar a Audiencia Oral y pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
Segundo:
De la revisión, estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la investigación penal ocurrieron entres los días 01 y 02 del mes de Julio de 2.003, en las oficinas de Administración y Logística de la IV División Blindada y Guarnición Militar de Maracay Edo. Aragua, lugar de donde fueron sustraídas la cantidad de Cuarenta y Ocho (48) Tickeras de alimentación ( SODEXHO PASS), y donde se encuentra involucrado personal militar adscrito a esa Gran Unidad; lo que motivo a que en fecha 13 de Agosto de 2.003, el ciudadano G/D. Cmdte de la IV División Blindada y Guarnición Militar de Maracay Edo. Aragua, emitiera orden de apertura de Averiguación Penal Militar, signada con el Nº. 015536.
De Los Fundamentos De Derecho
Al respecto contempla nuestro Código Orgánico de Justicia Militar en su Artículo 440, “El termino de la prescripción empezara a contarse Para los hechos consumados, desde el día de la perpetración, para las infracciones fracasadas desde el día que se realizo el ultimo acto de su ejecución y para las infracciones continuas o permanentes, desde el día que se tuvo conocimiento del hecho…” “Omissis”.
Ahora bien, quien aquí juzga, observa que los hechos que dieron origen a la presente investigación sucedieron los días 01 y 02 del mes de Julio de 2.003, en las oficinas de Administración y Logística de la IV División Blindada y Guarnición Militar de Maracay Edo. Aragua, lugar de donde fueron sustraídas la cantidad de Cuarenta y Ocho (48) Tickeras de alimentación ( SODEXHO PASS); ahora bien se desprende de las actas que corren insertas en la investigación penal militar que la acción penal a prescrito, por cuanto desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la presente han transcurrido mas de seis (06) años sin ningún tipo de decisión judicial, referente a la culpabilidad o no de persona alguna, por cuanto no fue presentando acto conclusivo durante este lapso de tiempo, efecto que trae como consecuencia , la extinción de IUS PUNIENDI DEL ESTADO, es decir, la perdida de la facultad de perseguir y castigar los hechos punibles tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del Ministerio Publico Militar, quien es el titular y ejecutor de la Acción Penal, ante la solicitud del representante del Ministerio Público Militar, y previo el estudio de las actas que conforman la presente investigación este tribunal considera que lo procedente es Decreta el Sobreseimiento de la Causa, y en consecuencia La Extinción De La Acción Penal conforme a lo previsto en el Artículo 318 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, …” Así se Declara.
Dispositiva
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa, y en consecuencia La Extinción De La Acción Penal conforme a lo previsto en el Artículo 318 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 Ord. 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho ocurrido en la Oficina de Administración y Logística de la IV División Blindada y Guarnición Militar de Maracay Edo. Aragua, donde presuntamente se encuentra involucrado personal militar adscrito a esa Gran Unidad. En consecuencia, en su oportunidad legal, remítase la presente causa al Circuito Judicial Penal Militar, a los fines conducentes de su archivo, según lo establecido en el Artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes, realícense las participaciones de rigor y expídase la correspondiente copia certificada. Hágase como se Ordena.
La Jueza Militar,
ROSMERY LEÓN TINEO
PRIMER TENIENTE
El Secretario,
DANIEL A. HERNÁNDEZ ARIAS
SARGENTO SUPERVISOR
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
DANIEL A. HERNÁNDEZ ARIAS
SARGENTO SUPERVISOR
|