REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000217
ASUNTO : FP01-R-2010-000217

PONENTE: Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Causa N° Aa. FP12-P-2009-000010
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
ABOGADO RECURRENTE: ABG. FRANKLIN ANDRES ROJAS GARANTON.
IMPUTADO: ELVIS JESUS SUBERO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CO ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse respecto al Recurso de Apelación de Sentencia incoado por los Abgs. Franklin Rojas Garanton y José Miguel Plaz, actuando en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 05/08/2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual condena al ciudadano acusado ELVIS JESUS SUBERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 quinto supuesto en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en los siguientes términos:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Del folio 504 al folio 520, cura pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, en los siguientes términos:

“…En tal sentido de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, y oídas las argumentaciones esgrimidas por la representante del Ministerio Público, por la Defensa, así como las declaraciones de las víctimas indirectas y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes y pruebas documentales, considera que efectivamente, quedó acreditado en el debate oral y público que los hechos tipifican la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1, quinto supuesto en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Penal, ejecutado por el acusado ELVIS JESUS SUBERO, conocido con el apodo de EL CHOCAO, en perjuicio del ciudadano adolescente RAMON ALFREDO GONZALEZ ROJAS, toda vez que el prenombrado acusado ciudadano a quien apodan EL CHOCAO el día 05JUL2005, en horas de la madrugada, en plena vía pública en la calle Ricauter, al lado del local Comercial Pollera Los Marcelos del barrio Pinto Salinas, San Félix, Estado Bolívar, en compañía de tres personas más apodadas EL POPI, EL GUILLAO y EL TOTO, (dos de estos familiares del acusado) con el uso de armas blancas, actuando sobre seguros, pues se trata de cuatro sujetos en contra de una persona y por la hora de la comisión del hecho, cometen con la intención de matarlo (debido a las heridas presentadas y su grado) a la victima adolescente RAMON ALFREDO GONZALEZ ROJAS, cuando este procedía a ubicar un taxi, para que su madre se traslade hasta El Roble, San Félix y le causan heridas, sin poderse determinar cual de ellos específicamente las causó, que provocaron ruptura del pulmón izquierdo, lo que amerito su inmediato traslado al hospital para una intervención quirúrgica, quien aun estando convaleciente logra identificar a sus victimarios ante su padre y su hermana y posteriormente horas más tarde muerte a consecuencia de las heridas causadas. Así, observamos, que de las deposiciones valoradas en juicio siempre se refirieron al acusado no por su nombre, sino como el sujeto conocido por el apodo EL CHOCAO, y reconocido por su propia victima momentos antes de morir, mediante una declaración extra procesal realizada a su hermana ciudadana González rojas Cecilia del Valle y a su padre Cecilio Ramón González y como testigo único presencial, identificación que para este juzgador no tiene equivoco alguno, ni mala intención ya qur la ciudadana Rojas Valdez Aide Margarita, madre de la victima, lleva viviendo en su casa la cual da con la parte trasera de la casa del acusado mas de 34 años y los conoce desde que nació, tanto que manifestó que cuando éste, el acusado estaba pequeño y sus padres salían, ellos le daban comida, como imaginar entonces que las declarantes no conozcan al ciudadano ELVIS JESUS SUBERO, como EL CHOCAO, E IGUALMENTE MANIFESTANDO QUE A PESAR DE HABER TENIDO UN PROBLEMA HACE MUCHOS AÑOS CON LA MADRE DEL ACUSADO, NO LOS CONSIDERA SUS ENEMIGOS; LA ÚNICA QUE LO DESCONOCE ES LA CIUDADAN Viannelys Josefina Navarro, quien es hijastra de un tío del acusado, pero que la misma es congruente con la declaración de la hermana y del padre de la victima al afirmar que eran cuatro los sujetos que ell vio y observó correr al momento de os hechos reconociendo a dos de ellos, que igualmente forman parte del grupo de cuatro personas reconocidos por la victima. Ahora bien, siendo la victima el único testigo presencial y muere, que fue el único que conoció y comunicó y reconoció a los responsables del hecho, siendo nuestro sistema de apreciación libre y de critica racional de las pruebas y siendo una realidad que no siempre sea posible la prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla, no encuentra este jurisdicente obstáculo alguno para no darle mérito suficiente probatorio para establecer los hechos y la culpabilidad del ciudadano ELVIS JESUS SUBERO, adminiculados por supuesto con todas las pruebas valoradas, siendo la victima un adolescente de 16 años de edad, a quien su victimario siempre le requería dinero, a quien le gustaba la música y trabajada con su madre, que motivos podría haber tenido para establecerle la comisión del hecho al acusado de autos si en realidad no fue el quien cometiera el hecho acompañado de los otros tres sujetos, por lo que aquí igualmente cobra gran importancia el dicho de la ciudadana Viannelys Josefina Navarro, al manifestar que eran cuatro las personas que vio correr. (…) PENALIDAD. En relación a la pena que se debe imponer al acusado ELVIS JESUS SUBERO, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 quinto supuesto en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, establece una pena de PRISION DE QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS, siendo el término medio conforme a la regla dosimétrica penal contenida en el artículo 37 del Código Penal de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES , verificándose las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en los artículos 74 y 77 del Código Penal, considerando este Juzgador ajustado aplicar el término inferior de la pena, e virtud de que el acusado era menor de 21 años al momento de cometer el hecho y no consta en autos que el acusado posea registros o antecedentes penales, 74.1.4, así mismo siendo la comisión del hecho en grado de complicidad correspectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 424 eiusdem se rebaja la pena a la mitad, quedándole en definitiva la pena en SIETE (7) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado...”.



DEL RECURSO DE APELACION INCOADO

Contra la decisión antes referida, los Abgs. Franklin Rojas Garanton y José Miguel Plaz, actuando en su condición de Defensores Privados, interpusieron Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas del debate, se desprende que el Juez A Quo, fundamento ilógicamente su decisión, toda vez que, en primer lugar, al no establecerse fehacientemente y por ende sin ningún órgano de prueba la identificación de la persona que supuestamente apodan “EL CHOCAO”. De acuerdo a la información suministrada por la hermana y la progenitora del hoy occiso, CECILIA DEL VALLE GONZALEZ ROJAS y AIDE MARGARITA VALDEZ ROJAS, (que dicho de paso, enemigas de vieja data de la familia Subero), que a quien mencionan como EL CHOCAO, responde al nombre presuntamente de ELVIS JESUS SUBERO, es decir, nuestro representado, sin embargo como un hecho curioso la testigos (sic) ofrecida por la Fiscalía con quien se dice se probo la participación delictiva del acusado, ciudadana YANNELIS JOSEFINA VASQUEZ NAVARRO, quien al ser inquirida por la defensa sobre el conocimiento general que tenía sobre la identidad de ELVIS SUBERO, hizo mención, respecto al ciudadano que se encontraba en la sala (acusado) lo conoce como ELVIS, más aun, acoto la testigo, que tenía entendido que EL CHOCAO, o que el apodan el chocao, era la persona fallecida, (occiso), es decir, RAMON ALFREDO GONZALEZ ROJAS, no nuestro representado. (…) Otro hecho notable que no así lo fue para el Tribunal de la sentencia, cuando la testigo presencial promovida por la vindicta pública, en su relato histórico hizo saber al tribunal que el día de los hechos donde pierde la vida RAMON ALFREDO GONZALEZ ROJAS (adolescente), a eso de las cinco de la mañana al momento que se encontraba en su residencia preparándose los (sic) para salir a su trabajo, logro observar a cuatro personas que pasaron por el frente de su casa, y de cuya cuatro personas pudo reconocer a dos, a quienes apodan: EL TOTO y POPI, lo que es igual decir, que no pudo reconocer o lograr ver las otras dos, por lo que se descarta de toda posibilidad poder afirmar con certeza que ha sido nuestro defendido uno de los transeúntes de aquella mañana, mucho menos, relacionarlo en el hecho criminal, como autos o participe; tal y como deliberadamente se hizo sin sostén probatorio de ninguna índole. En este mismo orden de idas, el Tribunal de Juicio, en busca de más elementos consistentes de culpabilidad, estimo prudente trasladarse a la residencia del ciudadano CECILIO RAMON GONZALEZ, de (83 años de edad) padre del hoy occiso, quien a su longevidad y enfermedad le imposibilitaba su movilidad hasta el palacio de justicia. (…) Ahora bien, la deposición de este testigo, llama poderosamente la atención a esta defensa, primero en cuanto al numero de sujetos, vemos que el longevo, testigo hace referencia a tres sujetos y como se recordara no hay que dejar pasar, inicialmente los testigos (hermana del occiso madre) hablaban de (4) sujetos, POPI, GUILLADO CHOCAO y TOTO, entonces Curiosamente aparece un nuevo sujeto apodado, (LA ARAÑA), en sustitución del POPI, que es el seudónimo que atribuyo el padre del occiso a nuestro defendido ELVIS JESUS SUBERO, es decir como consta de las actas del debate, el ciudadano CECILIO RAMON GANZALEZ (sic), conoce a nuestro defendido con el remoquete de POPI, no como CHOCAO. (…) En segundo lugar el Juez A quo, señala en su sentencia en relación al valor probatorio que da a la declaraciones (sic) de la VIANNELYS JOSEFINA NAVARRO, (…) Sobre este particular estima la defensa que la presente decisión, es contradictoria, tomando en consideración que quienes señalan a nuestro defendido como responsable del homicidio, no fueron testigo presenciales (sic) al hecho, con interés legítimo en las resultas del proceso, de lo que pudiésemos presumir un capricho, una presunción, una corazonada, o un acto de venganza, de familiares que tienen una vieja enemistad con el sentenciado y su familia. (…) En tal sentido, no logramos comprender que dato conviccional le trasmitió al Juez, la certeza que ELVIS JESUS SUBERO, pudo estar presente o haber participado junto a otros desconocidos en los hechos que desencadenó la muerte RAMON ALFREDO GONZALEZ ROJAS (…) Es contradictoria la sentencia dictada por el Juez Tercero de Juicio Unipersonal, a cargo de su titular abogado MANUEL GÓMEZ BRITO, cuando establece erróneamente de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la valoración de las diferentes declaraciones de las víctimas indirectas así como todos y cada uno de los elementos probatorios ofrecidos por las partes y pruebas documentales, considerando este que efectivamente, quedó acreditado el debate oral y público la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, cuando por el contrario no existe una sola prueba testimonial de carácter presencial menos aun una científica que pudiera coadyuvar al establecimiento de la verdad de los hechos, ya que se determinó con la intervención del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, FREDDY RODRIGUEZ, que el mismo no colecto la sustancia hematica con el propósito de compararla posteriormente con el acusado y poder determinar a través de la ciencia que mi representado estuvo en el sitio del suceso, menos aun se realizo un allanamiento con el objeto de incautar la vestimenta que portaba mi representado para precisar si se encontraba impregnada de sustancia hemática del occiso, el funcionario policial no supo responder como estaban orientadas las sustancias hemáticas, no se colecto el arma que fuera utilizada como medio de comisión en el delito atribuido por el Ministerio Público, en este sentido existe lo que se ha denominado “La verdad forense y el principio de legalidad, toda vez que la decisión versa en dos declaraciones de los familiares del occiso, sin embargo no existe una investigación seria que determinara si realmente nuestro defendido fuera responsable del delito por el cual en estos actuantes momento (sic) purga condena, (…) PETITORIO (…) Por todas las consideraciones de hecho y de derecho solicitamos de esta excelsa corte, que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitida, y sustanciada conforme a derecho y postulados de la tutela judicial efectiva de los artículo 2, 3, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la decisión emanada del tribunal Tercero de Juicio sea ANULADA, por los vicios denunciados y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al del presente fallo…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Contra el recurso de apelación, la abogada Maria Alejandra González, en condición de Fiscal del Ministerio Público, interpuso contestación al Recurso de Apelación, indicando lo siguiente:

“…En el caso objeto de decisión, el juez a-quo al actuar bajo el sistema de la Sana Critica, plasmó en su sentencia mediante el esquema de la motivación la razón de su convencimiento judicial, dejado demostrado con ello la fuerza de esa certeza; razón suficiente para declarar sin lugar la denuncia invocada por los recurrentes (…) Las valoración del testimonio no puede encararse válidamente de forma aislada y sin observar todas las circunstancias que lo rodean, dada la índole de las declaraciones y la personalidad del testigo y en base a la sana crítica y las máximas de experiencia, el juez puede estimar o no que sus dichos estén sometidos a un cúmulo de influencias y motivaciones (…) Estimas (sic) los accionantes en alzada que tal contradicción se basa en que el análisis que el a quo hace, bajo la sana critica, a la deposición de la testigo VIANNELYS JOSEFINA NAVARRO, resulta contradictorio por que no es testigo presencial del hecho, pero no hay que dejar de olvidar que el invocado sistema de la libre convicción que rige en el vigente proceso de enjuiciamiento criminal, en base a la sana critica y a las máximas de experiencia, permite al juzgador el ejercer control de la sinceridad del testimonio, claro esté, tomando como herramienta para ello el resto del acervo probatorio servido por las partes producto del correcto desarrollo del iter procesal (…) Si bien el deber fundamental del testigo es el manifestar la verdad de lo que sepa, la mejor arma existente para controlar esa verdad es la inmediación, facultad esta que tiene el juez, como sujeto decisorio dentro del proceso, para apreciar la prueba directamente. A través de sus gestos, de su movimiento corporal, de su mirada. Etc. Podrá inferir que este diciendo la verdad o no, que este influenciado por ciertas motivaciones de temor, animadversión, oferta de recompensa u otro interés personal, tal y como lo analizo y consideri el juez a quo en su decisión al analizar los vínculos afectivo que ligan a la testigo VIANNELYS JOSEFINA NAVARRO, con el condenado de autos ELVIS JESUS SUBERO…”.


III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, integrada por los Jueces Superiores: Dra. Gabriela Quiaragua González, Dr. Alexander Jiménez y Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte, correspondiéndole por distribución, la ponencia a la última de los integrantes de este Cuerpo Colegiado, quien con tal carácter refrenda la presente decisión.

IV
En fecha 04/10/2010, se admite el Recurso de Apelación de Sentencia por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiendo la ponencia a la Juez que con tal carácter la refrenda; tramitándose el asunto conforme al artículo 455 ejusdem y celebrándose la la audiencia oral de apelación en fecha 22/02/2011 y pasando a decidir conforme al artículo 456 íbidem.
V
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Estudiado el contenido del presente Recurso incoado por los Abgs. Franklin Rojas Garanton y José Miguel Plaz, actuando en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 05/08/2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual condena al ciudadano acusado ELVIS JESUS SUBERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 quinto supuesto en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como cotejado ello con el escrito de Contestación al Recurso, interpuesto por el Ministerio Público; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse de acuerdo a las consideraciones que de seguida se explanan.

Se extrae del escrito recursivo, lo siguiente: “…del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas del debate, se desprende que el Juez A Quo, fundamento ilógicamente su decisión, toda vez que, en primer lugar, al no establecerse fehacientemente y por ende sin ningún órgano de prueba la identificación de la persona que supuestamente apodan “EL CHOCAO”. De acuerdo a la información suministrada por la hermana y la progenitora del hoy occiso, CECILIA DEL VALLE GONZALEZ ROJAS y AIDE MARGARITA VALDEZ ROJAS, (que dicho de paso, enemigas de vieja data de la familia Subero), que a quien mencionan como EL CHOCAO, responde al nombre presuntamente de ELVIS JESUS SUBERO, es decir, nuestro representado, sin embargo como un hecho curioso la testigos (sic) ofrecida por la Fiscalía con quien se dice se probo la participación delictiva del acusado, ciudadana YANNELIS JOSEFINA VASQUEZ NAVARRO, quien al ser inquirida por la defensa sobre el conocimiento general que tenía sobre la identidad de ELVIS SUBERO, hizo mención, respecto al ciudadano que se encontraba en la sala (acusado) lo conoce como ELVIS, más aun, acoto la testigo, que tenía entendido que EL CHOCAO, o que el apodan el chocao, era la persona fallecida, (occiso), es decir, RAMON ALFREDO GONZALEZ ROJAS, no nuestro representado. (…) Otro hecho notable que no así lo fue para el Tribunal de la sentencia, cuando la testigo presencial promovida por la vindicta pública, en su relato histórico hizo saber al tribunal que el día de los hechos donde pierde la vida RAMON ALFREDO GONZALEZ ROJAS (adolescente), a eso de las cinco de la mañana al momento que se encontraba en su residencia preparándose los (sic) para salir a su trabajo, logro observar a cuatro personas que pasaron por el frente de su casa, y de cuya cuatro personas pudo reconocer a dos, a quienes apodan: EL TOTO y POPI, lo que es igual decir, que no pudo reconocer o lograr ver las otras dos, por lo que se descarta de toda posibilidad poder afirmar con certeza que ha sido nuestro defendido uno de los transeúntes de aquella mañana, mucho menos, relacionarlo en el hecho criminal, como autos o participe; tal y como deliberadamente se hizo sin sostén probatorio de ninguna índole. En este mismo orden de idas, el Tribunal de Juicio, en busca de más elementos consistentes de culpabilidad, estimo prudente trasladarse a la residencia del ciudadano CECILIO RAMON GONZALEZ, de (83 años de edad) padre del hoy occiso, quien a su longevidad y enfermedad le imposibilitaba su movilidad hasta el palacio de justicia…”.

Visto el recurso incoado por la Defensa Privada del acusado de autos ELVIS JESÚS SUBERO, así como la decisión objeto de impugnación, pudo constatar esta Sala Colegiada, vicios no advertidos en el escrito recursivo y en razón de ello y en aras de garantizar derechos fundamentales de las partes, así como del Debido Proceso, esta Sala Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisa de oficio la decisión objeto de impugnación y observa que la misma deviene inexorablemente en una declaratoria de nulidad de Oficio, a tenor de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones que de seguida se explanan.

El juzgador artífice de la recurrida sostuvo lo siguiente: “…En tal sentido de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, y oídas las argumentaciones esgrimidas por la representante del Ministerio Público, por la Defensa, así como las declaraciones de las víctimas indirectas y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes y pruebas documentales, considera que efectivamente, quedó acreditado en el debate oral y público que los hechos tipifican la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1, quinto supuesto en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Penal, ejecutado por el acusado ELVIS JESUS SUBERO, conocido con el apodo de EL CHOCAO, en perjuicio del ciudadano adolescente RAMON ALFREDO GONZALEZ ROJAS, toda vez que el prenombrado acusado ciudadano a quien apodan EL CHOCAO el día 05JUL2005, en horas de la madrugada, en plena vía pública en la calle Ricauter, al lado del local Comercial Pollera Los Marcelos del barrio Pinto Salinas, San Félix, Estado Bolívar, en compañía de tres personas más apodadas EL POPI, EL GUILLAO y EL TOTO, (dos de estos familiares del acusado) con el uso de armas blancas, actuando sobre seguros, pues se trata de cuatro sujetos en contra de una persona y por la hora de la comisión del hecho, cometen con la intención de matarlo (debido a las heridas presentadas y su grado) a la victima adolescente RAMON ALFREDO GONZALEZ ROJAS, cuando este procedía a ubicar un taxi, para que su madre se traslade hasta El Roble, San Félix y le causan heridas, sin poderse determinar cual de ellos específicamente las causó, que provocaron ruptura del pulmón izquierdo, lo que amerito su inmediato traslado al hospital para una intervención quirúrgica, quien aun estando convaleciente logra identificar a sus victimarios ante su padre y su hermana y posteriormente horas más tarde muerte a consecuencia de las heridas causadas. Así, observamos, que de las deposiciones valoradas en juicio siempre se refirieron al acusado no por su nombre, sino como el sujeto conocido por el apodo EL CHOCAO, y reconocido por su propia victima momentos antes de morir, mediante una declaración extra procesal realizada a su hermana ciudadana González rojas Cecilia del Valle y a su padre Cecilio Ramón González y como testigo único presencial, identificación que para este juzgador no tiene equivoco alguno, ni mala intención ya qur la ciudadana Rojas Valdez Aide Margarita, madre de la victima, lleva viviendo en su casa la cual da con la parte trasera de la casa del acusado mas de 34 años y los conoce desde que nació, tanto que manifestó que cuando éste, el acusado estaba pequeño y sus padres salían, ellos le daban comida, como imaginar entonces que las declarantes no conozcan al ciudadano ELVIS JESUS SUBERO, como EL CHOCAO, e igualmente manifestando que a pesar de haber tenido un problema hace muchos años con la madre del acusado, no los considera sus enemigos; la única que lo desconoce es la ciudadana Viannelys Josefina Navarro, quien es hijastra de un tío del acusado, pero que la misma es congruente con la declaración de la hermana y del padre de la victima al afirmar que eran cuatro los sujetos que ell vio y observó correr al momento de os hechos reconociendo a dos de ellos, que igualmente forman parte del grupo de cuatro personas reconocidos por la victima. Ahora bien, siendo la victima el único testigo presencial y muere, que fue el único que conoció y comunicó y reconoció a los responsables del hecho, siendo nuestro sistema de apreciación libre y de critica racional de las pruebas y siendo una realidad que no siempre sea posible la prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla, no encuentra este jurisdicente obstáculo alguno para no darle mérito suficiente probatorio para establecer los hechos y la culpabilidad del ciudadano ELVIS JESUS SUBERO, adminiculados por supuesto con todas las pruebas valoradas, siendo la victima un adolescente de 16 años de edad, a quien su victimario siempre le requería dinero, a quien le gustaba la música y trabajada con su madre, que motivos podría haber tenido para establecerle la comisión del hecho al acusado de autos si en realidad no fue el quien cometiera el hecho acompañado de los otros tres sujetos, por lo que aquí igualmente cobra gran importancia el dicho de la ciudadana Viannelys Josefina Navarro, al manifestar que eran cuatro las personas que vio correr. (…) PENALIDAD. En relación a la pena que se debe imponer al acusado ELVIS JESUS SUBERO, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 quinto supuesto en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, establece una pena de PRISION DE QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS, siendo el término medio conforme a la regla dosimétrica penal contenida en el artículo 37 del Código Penal de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES , verificándose las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en los artículos 74 y 77 del Código Penal, considerando este Juzgador ajustado aplicar el término inferior de la pena, e virtud de que el acusado era menor de 21 años al momento de cometer el hecho y no consta en autos que el acusado posea registros o antecedentes penales, 74.1.4, así mismo siendo la comisión del hecho en grado de complicidad correspectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 424 eiusdem se rebaja la pena a la mitad, quedándole en definitiva la pena en SIETE (7) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado…”.

Como se evidencia de la recurrida, el Juzgador, luego de la valoración de las pruebas y de las declaraciones de los testigos estimo que el ciudadano ELVIS JESUS SUBERO, quien según las declaraciones plasmadas en la recurrida tenía por sobrenombre “EL CHOCAO”, es la persona que en compañía de otras incurrió en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 quinto supuesto en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de la victima Ramón Alfredo González Rojas; indicando entonces que el ilicito penal fuere realizado bajo los supuestos de la complicidad correspectiva. Al respecto establece el artículo 424, lo siguiente: “…Cuando la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho…”.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 216 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-440 de fecha 30/06/2010, realizó análisis sobre la complicidad, señalando: “…Cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos…”. En cuanto a la complicidad correspectiva, sostiene Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, que: “…la complicidad correspectiva, la cual se configura cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, castigándose a todos, en razón de tal circunstancia, con la pena correspondiente al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad. Como se puede observar, la complicidad correspectiva, sólo está establecida para los delitos de homicidio y lesiones, cuando no se pueda determinar cuál de las personas que participaron en la comisión de los mismos fue la que causó la muerte o las lesiones…”.

De lo establecido en nuestro Código Penal y el Tribunal Supremo de Justicia, observan quienes suscriben la presente, que la complicidad correspectiva se configura con la participación de varios sujetos activos en un ilícito penal, sea el caso de lesiones o homicidio, sin lograrse determinar en concreto, el causante de tales hechos que ocasiono la muerte o lesiono a la victima; en ese sentido es claro que para que se de este supuesto en un ilícito penal como es el HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA, en complicidad correspectiva, es necesaria la concurrencia de varias personas que ejecuten o participen en la acción delictiva, como lo explica la Sala Penal: “…El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.(…) serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho (…) vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible. El cooperador (…) concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito. Mientras que en el artículo 84 del Código Penal (…) se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal…”. (Sentencia Nº 479 del 26 de julio de 2005).

En el caso que nos acontece, según lo plasmado por el Juzgador A Quo, fueron varias personas, apodados “EL POPI, EL CHOCAO, EL GUILLAO y EL TOTO” quienes dieron muerte a la victima RAMON ALFREDO GONZALEZ, no obstante, el proceso penal es seguido a solo una de estas personas que presuntamente participò en el hecho delictivo, es decir, al acusado de autos, ELVIS JESUS SUBERO, plenamente identificado en autos, quien tiene como sobrenombre “EL CHOCAO”, sin poder determinarse cual de estas personas señaladas por los testigos, fue quien dio muerte a la victima, en ese sentido, estima esta Sala Colegiada, que la actuación del Juzgador al momento de dictar el fallo, carece de congruencia, toda vez que es necesaria la concurrencia de varios sujetos activos y como consecuencia el seguimiento de un proceso penal contra todos, y cada uno de ellos, a los fines de poder aplicar la complicidad correspectiva como calificación jurídica a la comisión del delito por el cual se ha dictado sentencia condenatoria en la presente causa, en la cual existe un único acusado.

Siendo tal desacierto el cometido por el Tribunal A quo, como también por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al darle curso a la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, una total incongruencia, es por lo que esta Sala Colegiada considera que la misma no se encuentra ajustada a derecho, siendo que toda motivación de un fallo dictado por el Órgano Jurisdiccional debe estar revestido de una completa ilación lógica entrelazando a su vez los hechos con el derecho; siendo pertinente traer a colación Sentencia Nº 203, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó: “… En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. El vicio en la motivación del fallo, se manifiesta de varias formas, el Código Orgánico procesal Penal señala, en primer lugar la falta de motivación, la cual se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación, segundo la Ilogicidad manifiesta y tercera la contradicción…”. Esta Sala ha establecido, en reiteradas oportunidades, que decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, mediante una comparación de lo alegado y lo probado en audiencia, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

Es por todo lo anterior y observándose el pronunciamiento dictado en contravención a la ley, proferido por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar la nulidad de la misma, por lo que esta Alzada ANULA DE OFICIO la decisión proferida por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal de la extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 05 de Agosto de 2010 en la cual se condenara al ciudadano ELVIS JESUS SUBERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 quinto supuesto en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ello de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, por ser violatoria de normas procedimentales, así como de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y de esa misma manera por no cumplir con la Exigencia del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se retrotrae la causa hasta la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un juez distinto al que emitiese la decisión viciada, a fin que se pronuncie con estricta observancia de garantías de orden constitucional y legal.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: ANULA DE OFICIO la decisión proferida por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 05 de Agosto de 2010 en la cual se condenara al ciudadano ELVIS JESUS SUBERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 quinto supuesto en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ello de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, por ser violatoria de normas procedimentales, así como de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y de esa misma manera por no cumplir con la Exigencia del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se retrotrae la causa hasta la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un juez distinto al que emitiese la decisión viciada, a fin que se pronuncie con estricta observancia de garantías de orden constitucional y legal.

Diarícese, publíquese, regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, al veintinueve (29) día del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)





LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN