REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 29 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2011-000011
ASUNTO : FP01-O-2011-000011
JUEZ PONENTE: ABOG. ALEXANDER JOSÉ JIMENEZ JIMENEZ
CAUSA N° FP01-O-2011-000011
ACCIONADO TRIBUNAL 3° DE CONTROL,
Extensión Territorial Puerto Ordaz
(SOLICITANTE DE HABEAS CORPUS): ABOG. BERTHY RENDON
Defensor Privado.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO EN CONSULTA.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-O-2011-000011, contentivo de Acción de Amparo ejercida por el ciudadano Abogado Vertí Rendón, en su condición de Defensor Privado; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 10-03-2011, mediante el cual el A Quo declara Sin Lugar el Recurso de Habeas Corpus, intentado por el Abogado Berthy Rendón, a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ RENGIFO VILLAROEL; decisión ésta que a su vez fuere elevada en consulta a esta Instancia Superior por remisión del Tribunal recurrido.
DE LA DECISIÓN ELEVADA A ESTA INSTANCIA EN CONSULTA
En fecha 10-03-2011, el Juzgado 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento, mediante el cual declaró Sin Lugar la pretensión de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus que fuere formulada por el ciudadano Abogado Berthy Rendón. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:
“…De modo plenario se aprecia que la presente solicitud comporta un Amparo Constitucional de Habeas Corpus, el cual se activa ante la violación del derecho Constitucional a la Libertad personal, consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así cabe destacar la Sentencia N° 70 de la Sala Constitucional del 24/01/2002, con ponencia del Magistrado Dr. Cabrera Romero, en el Juicio del Fiscal General de la República, expediente 01-0511, estableció que la procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o en plazo en que se mantiene la detención. (…) En el caso sub- examine, se observó que la ciudadano fue aprehendido por un cuerpo de seguridad del estado y fue debidamente presentada dentro de las cuarenta y ocho (48) hora posterior a su detención, ante un Juez de Control competente específicamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien le dio entrada a la causa conforme a derecho asignándole el N° FP12-2011-000614, y se le decreto una medida privativa de libertad, conforme a lo dispuesto al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una aprehensión en flagrancia, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y que amerita pena privativa de libertad, ordenandose proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. (…) Por todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÌVAR. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Habeas Corpus intentado por el Abogado Berthy Rendón, a favor del ciudadano ANTONIO JOSE RENGIFO VILLAROEL, (…) al considerar que no se ha vulnerado el derecho a la libertad personal de la mencionada ciudadano, consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por existir un procedimiento flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue imputada decretándose en su contra Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto el articulo 250 ejusdem, por ende se niega expedir el MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS correspondiente…”
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA
El ciudadano Abogado Berthy Rendón, en su condición de Defensor Privado; interpuso formalmente Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, donde establece entre otras cosas, lo siguiente:
“…Tal es el caso ciudadano juez, que en fecha 19-02-2011, siendo aproximadamente las dos de la madrugada fue aprehendido mi citado nieto ANTONIO JOSÉ RENGIFO VILLARROEL, en la Discoteca Ivar, Centro Nocturno y de Entretenimiento de la localidad de Santa Elena de Uairen de la Calle Roscio, por funcionarios del C.I.C.P.C- DELEGACIÓN Santa Elena, quienes se encontraban haciendo operativo policial en dicho recinto comercial. Es de agregar que desde la citada fecha hasta el presente día de hoy, han transcurrido más de 48 horas desde su detención, y no ha sido llevado ante un tribunal de control. Motivos estos por el cual le solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 44, 49, 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la LIBERTAD INMEDIATA de mi nieto, por haberse transgredido normas constitucionales, procedí mentales y legales. (…) Cabe acotar ciudadano juez a los efectos de ilustrar y denunciar, que en el día de ayer, siendo aproximadamente las tres (03) de la tarde me dirigí con el abogado defensor antes nombrado a la sede del C.I.C.P.C – Delegación Ciudad Guayana, a los efectos de que el profesional del derecho me notificara de los cargos por los cuales se le investiga a mi nieto, negándosele el funcionario de turno el acceso y amenazándolo de que si no se retiraba de las instalaciones lo iba a dejar detenido por el delito de resistencia a la autoridad, porque estas son normas y autorizaciones de su superior y tiene que acatarlas, evidenciándose así la Violación flagrante a Garantías Judiciales y Admisnitrativas, como lo son el derecho a la Defensa y al Debido proceso e inmerso en el principio el aviso a la familia, cuando se le impidió a este ejercer los medios necesarios o adecuados para la defensa de mi nieto desde el inicio de su detención. Siendo expresa nuestra constitución en manifestar en el articulo 49 ordinal primero, que la defensa y la Asistencia jurídica SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACIÓN (es decir su inicio o detención hasta una sentencia definitivamente firme)…”
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
La sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, emitida por la Alzada Constitucional, estableció la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.
Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional, la apelación ejercida en contra de una actuación de un Tribunal de Instancia, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Apelación. Y así se declara.-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer término, se hace preciso emitir pronunciamiento previo respecto a la consulta requerida por el juzgador de la primera instancia en referencia al fallo de fecha 10-03-2011, mediante el cual el A Quo declara Sin Lugar la pretensión de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus que fuere formulada por el ciudadano Abogado Berthy Rendón.
Al respecto la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 Junio de 2005, mediante decisión Nº 1.307, expresamente señala que:
“(…) Los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, mas que una garantía una limitación al principio de la economía procesal… (sic)… La Sala considera después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente (…)”.
Así las cosas, atendiendo a la decisión en cita, queda derogada la Consulta de Oficio señalada en el aludido artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales, ello en virtud del debido proceso y la justicia expedita amparada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tal y como lo señala la jurisprudencia estudiada, tal consulta retarda el proceso y sobrecarga de trabajo al Poder Judicial; motivo por el cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE LA CONSULTA, formulada por el Juzgado 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, respecto al fallo que este emitiere en fecha 10-03-2011 en ocasión a la Acción de Amparo que le fuere presentada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: IMPROCEDENTE la consulta formulada por el Juzgado 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, respecto al fallo que este emitiere en fecha 10-03-2011 en ocasión a la Acción de Amparo que le fuere presentada, ello conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-06-2005, mediante decisión Nº 1.307.
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011).
Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. ALEXANDER JOSÉ JIMENEZ JIMENEZ
PONENTE
LOS JUECES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES ROMAN