REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-007871
ASUNTO : FJ01-X-2011-000018

Juez Ponente: Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte
Causa Nº Aa. FJ01-X-2011-000018
RECUSADO: ABOG. IRENE BENGAIMAN
Juez 4º en Funciones de Control,
Sede Ciudad Bolívar
RECUSANTE: Cándida Rosa Baldivian
(abuela de la imputada)
IMPUTADA: Maribel Josefina Ramírez Marcano
MOTIVO: INADMISIÓN DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por la ciudadana Cándida Rosa Baldivian (abuela de la imputada); en contra de la Jueza 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, ciudadana Abogada Irene Bengaiman; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:

La recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:

“(…)ocurro ante usted con el OBJETO DE RECUSARLA por retardo procesal de conformidad a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que usted desde que fue nombrada como jueza, ni siquiera se ha dignado en Pronunciarse de las múltiples diligencias hechas por los defensores privados de mi NIETA, y ni siquiera se ha dignado en AVOCARSE en la presente causa, lo cual constituye un evidente, inconstitucional e ilegal retardo proceso y una genuina denegación de justicia, en consecuencia, y por tales motivos de hechos y de derecho procedí a recusarla por ante la Presidencia del circuito judicial penal, Así mismo solicito que el presente expediente sea remitido expeditamente a la corte de Apelaciones a los fines de que se pronuncie sobre la presente Recusación (…)”.

Por su parte, en fecha 04-03-2011, la funcionaria Recusada, expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la Recusante, sumado a ello acota en su informe la Juez recusada, que

“(…) Primero: El Tribunal cuarto en funciones de control, se mantuvo acéfalo desde octubre del año dos mil diez (2010) hasta el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez (2010), fecha en la cual tomé posesión del cargo, no habiendo despacho desde esa fecha hasta el día seis (6) de enero por festividades decembrinas, activándose el Tribunal desde fecha siete (7) de enero de los corrientes. Segundo: El Tribunal que presido posee mil setecientas cincuenta (1.750) causas en trámite, de las cuales desde la fecha de despacho precitada se ha estado revisando cada una de las causas, comenzando con las causas de data mas antigua, a los fines de fijar fecha para la celebración de la Audiencia preliminar e ir celebrando los actos en ese mismo orden, por lo que se puede evidenciar que este Tribunal tiene pautado alrededor de diez (10) Audiencia Preliminares a diario, cumpliendo con la mayor cantidad de actos posibles y tomando en cuenta las causas que han estado paralizada de mayor tiempo. De igual forma, se continuará con la revisión de las causas hasta alcanzar la totalidad de las mismas, visto que es humanamente posible a la fecha haber celebrado las audiencias preliminares de las 1.750 causas existentes, aunado al hecho de que este Juzgado atiende una cantidad considerable de solicitudes a diario, todas con el mismo tango de importancia y por el exceso de los mismos no se puede atender o dar respuesta de forma inmediata a todas, aún cuando esta juzgadora así lo intenta. (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por la ciudadana Cándida Rosa Baldivian (abuela de la imputada), en contra de la Juez 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, ciudadana Abogada Irene Bengaiman; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

El Proceso Penal se encuentra regulado por la normativa que establece nuestra Ley Adjetiva, donde se instituye la legitimidad de las partes, que no es más que la cualidad necesaria para poder ejercer acciones y recursos.

En el caso que hoy nos ocupa, como se indicó supra, fue interpuesta incidencia de Recusación contra la Juzgadora 4º en Funciones de Control de Ciudad Bolívar; al respecto, debemos apuntar que el Código Orgánico Procesal Penal prevé en su Libro Primero de las Disposiciones Generales, Titulo III, Capitulo VI, De la Recusación y la inhibición, lo siguiente:

“Artículo 85. Legitimación activa. Pueden recusar:
1. El Ministerio Público;
2. El imputado o su defensor;
3. La víctima.”
Tal y como se extrae de la norma arriba transcrita, el régimen aplicable para Inhibiciones y Recusaciones dentro de un Proceso Penal instaurado establece que la Legitimación activa para recusar, la detentan el Ministerio Público, el Imputado o su Defensor y en tercer lugar la Victima del delito. En ese sentido, es preciso traer a colación Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, señaló lo siguiente: “…La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico Venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. (…) La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…”.
De la misma manera, se advierte, que en el presente caso la recusante, quien actúa en su propio nombre y en su derecho de petición, tal y como se extrae “…Cándida Rosa Bandivian, C.I.: 3.023.604, actuando en este acto en mi carácter de ABUELA biológica de la imputada: Maribel Josefina Ramírez Marcano…”, por tal motivo, carece de legitimación activa para Recusar, por cuanto la legitimación no fue alegada y menos aún demostrada, todo conforme a lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer la Recusante de la Legitimación activa para interponerlo, toda vez que actúa como “madre del penado”, por tal motivo no la tiene de conformidad con lo dispuesto supra, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por la ciudadana Cándida Rosa Baldivian (abuela de la imputada); en contra de la Juez 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, ciudadana Abogada Irene Bengaiman. Todo lo anterior se resuelve en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011).


DR. ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,







DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ




DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
PONENTE




ABOG. GILDA TORRES ROMAN
SECRETARIA DE SALA


AJJJ/GQG/MGRD/GTR/ap.
Recurso Nro. FJ01-X-2011-000018
Resol. Nro. FG012011000106
25-03-2011