REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, (16) de Marzo del año 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-006206
ASUNTO : FP01-R-2010-000311

Juez Ponente: Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte
CAUSA Nº FP01-R-2010-000311 FP12-P-2010-6206
RECURRIDO: TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –
Ext. Terr. Pto. Ordaz
FISCALÍA DEL M.P. :
(Recurrente) Abog. Robert José Mujica Raffo y
Abog. Yuraima Campos

INVESTIGADO: Tisbet Trinidad Torres Sánchez
C.I.: 12.053.384
DECISIÓN RECURRIDA: DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENDO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000311, contentiva de Recurso de Apelación, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuesto por los Abogados Robert José Mujica Raffo y Yuraima Campos, procediendo en su condición de Fiscales 2º y Auxiliar 43º a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente, actuantes en el asunto judicial donde aparece como involucrada la ciudadana Tisbet Trinidad Torres Sánchez. Tal acción de impugnación ejercida contra decisión dictada en fecha 15-11-2010, donde el tribunal antes mencionado, declara Improcedente la solicitud realizada por el Ministerio Público, de decretar Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias a la ciudadana antes mencionada, así como todos y cada uno de los bienes presuntamente pertenecientes a la empresa “Proyecto Provivienda Los Rosales Contry”.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 15 de Noviembre del año 2010, el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaró Improcedente la solicitud del Ministerio Público; señalando entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis) En el caso que nos ocupa, observa éste Juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal en el Título correspondiente a las llamadas normas complementarias prevé: “Artículo 550. Remisión. “…Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”
La referida norma bajo análisis, ciertamente deja abierta la posibilidad de aplicar, con carácter supletorio y en las materias no reguladas por éste, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil que resultaren compatibles con la materia en particular, que para el caso de autos, se referirá a aquellas que corresponden a las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, esto es, tanto nominadas como innominadas, cuando las circunstancias del caso así lo exigieren, es decir, este artículo permite la aplicación de medidas preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles del IMPUTADO y del tercero civilmente responsable, durante la tramitación del proceso de conocimiento para determinar LA RESPONSABILIDAD PENAL y no quede ilusoria la ejecución de una posible sentencia condenatoria en su contra.
Así las cosas, nótese que las medidas cautelares reales podrán ser solicitadas desde el momento e individualización del imputado, únicamente por la víctima, cuando se haya constituido en querellante o por el Ministerio Público en los casos de daños y perjuicios al patrimonio público, no siendo este el caso de marras.
Precisado lo antes dicho, para llegarse a acordar cierto tipo de medidas, tales como las que pretender los mencionados Fiscales del Ministerio Público, primeramente es necesario que exista la comisión de un delito imputado, no observándose tal tipo delictivo en el escrito de solicitud de las medidas, aunado a ello, se requiere la imputación formal del sospechoso, como también, la existencia de un juicio, esto es, pendencia de una litis en la cual se decreta la medida y el imputado quede a la orden del tribunal. Lo antes expresado significa entonces que las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y la providencia cautelar prevista en el parágrafo primero del citado artículo 588, se dictan con ocasión de un juicio. (…)
En coordinación con la anterior decisión de la Sala, observa el tribunal que de conformidad con el contenido del escrito cautelar fiscal y en el caso que nos ocupa, este requisito de pendencia de una litis, o existencia de un juicio, o necesidad de que el procesado o imputado este a la orden del tribunal natural, no se encuentra satisfecho, toda vez que tampoco existe acusación donde se le impute a la ciudadana: TORRES SÁNCHEZ TISBET TRINIDAD, un hecho punible concreto. En conclusión, al no encontrarse satisfecho el requisito de pendiente lite, es forzoso e imposible que éste tribunal deba acordar una medida nominada, innominada o de aseguramiento sobre un asunto que no es causa principal de este Tribunal.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3º (…) DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la Fiscalía Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de decretar MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, a la ciudadana: TORRES SANCHEZ TISBET TRINIDAD (…) así como todos y cada uno de los bienes presuntamente pertenecientes a la empresa “PROYECTO PROVIVIENDA LOS ROSALES CONTRY”. (…).”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, los Abogados Robert José Mujica Raffo y Yuraima Campos, procediendo en su carácter de Fiscales Segundo y Auxiliar Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde disienten de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(Omissis)… Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, quienes aquí suscribimos consideramos oportuno señalar que el juez Tercero de Control obvio que dentro de las atribuciones consagradas al Ministerio Público por vía Constitucional y Legal es precisamente realizar todas y cada una de las diligencias tendiente a demostrar la participación de una persona en un hecho punible determinado y asegurarle la víctima de esos hechos el resarcimiento de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar por la comisión del delito cometido, situación esta que causa un gravamen irreparable al proceso ya que la víctima representada en este acto por el Ministerio Público le quedaría ilusoria la reparación del daño causado pues fácilmente la imputada de autos al momento de verse amenazada por la prosecución penal puede ciertamente desviar con artificios y artimañas que ya ha venido ejecutando y que motivaron el inicio de la investigación sus bienes y los habidos producto de los hechos punibles ejecutados.
Por otra parte Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones establece el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
De igual manera consagra el artículo 108 ordinal 11º del Código Orgánico Procesal Penal que dentro de las atribuciones del Ministerio Público esta la de ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito, situación esta que guarda relación con lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal que por remisión establece que el juez de Control tomara en cuenta las disposiciones acerca del procedimiento a seguir para la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles. (…)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el Ministerio Público como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y medianamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo. (…)
Toda medida de naturaleza cautelar, tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, toda vez que como fuera previamente señalado en el transcurso del tiempo podría devenir en perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales en toda investigación, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal debe abarcar todos y cada uno de los aspectos tutelados por el proceso, así no solamente el resguardo de los elementos que configuren el sustento fáctico del proceso, sino también la RESPONSABILIDAD CIVIL DEL IMPUTADO EXIGIBLE COMO CONSECUENCIA DERIVADA DEL HECHO PUNIBLE, y por ello desprendemos que la totalidad de las medidas cautelares comparten como una característica esencial y común una clara limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado.
Refiriéndonos a las medidas reales de coerción o medidas asegurativas reales en el proceso penal venezolano, estas han de recaer sobre los bienes e intereses del imputado o tercero vinculado por la investigación, luego afirmamos que a diferencia de las medidas de coerción personal, las reales recaen sobre intereses patrimoniales con la finalidad de asegurar la correcta y eficaz ejecución de la sentencia que en definitiva resuelva el conflicto sometido a la apreciación jurisdiccional. En estos casos, la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble; la restricción gravita sobre el patrimonio.
Afirmamos en consecuencia, que las medidas de aseguramiento reales, limitan el patrimonio del imputado, imposibilitando la libre disposición de determinados bienes con el único propósito de garantizar la responsabilidad civil del sentenciado penalmente.
En este sentido, tomando en consideración que nos estamos refiriendo a la eventual responsabilidad civil de los imputados, es importante destacar que el Ministerio Público se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción civil en el presente caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será ejercida por el Ministerio Público”. (…)
En virtud de todo lo anterior, se observa con claridad que quienes suscriben se encuentran legitimados para solicitar las Medidas Cautelares que a través del presente escrito se requieren a ese honorable Tribunal. (…)
Por ello afirmamos, que la procedencia de toda providencia cautelar –en materia procesal penal- se ve sujetada a la comprobación ex ante de los perjuicio susceptibles de ser soportados por los afectados del hecho penalmente reprochable, todo esto con el propósito único de esquivar los efectos dañinos producto de la dilatación natural del iter procedimental.
En consecuencia ante la totalidad de elementos recabados por la investigación, ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Público y debido a una posible reclamación de orden patrimonial contra la hoy imputada, por haber originado con la actuación presuntamente desplegada, un grave daño patrimonial que originó que previamente fuesen requeridas medidas asegurativas de carácter personal, estos despachos fiscales procedemos a elevar lo aquí solicitado ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En consideración a lo precedentemente expuesto, solicitamos que el presente RECURSO DE APELACIÓN SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, en contra de la decisión de fecha 15-11-2010, mediante la cual el Tribunal Tercero en Funciones de Control de Puerto Ordaz, declaro improcedente la solicitud realizada por estas Representaciones Fiscales, (…)”

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Manuel Gerardo Rivas Duarte, Alexander José Jiménez Jiménez y Gabriela Quiarágua González, siendo el primero de los mencionados quien en carácter de ponente refrenda la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.


DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que las recurrentes esbozan su impugnación, fundamentándose en lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a lo previsto en el ordinal 11º del artículo 108 de la Norma Adjetiva Penal, que establece entre las atribuciones del Ministerio Público, la de ordenar el aseguramiento de objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito, lo que remite al contenido del artículo 550 de la misma Norma Adjetiva; haciendo referencia a que el Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas que pueden recaer dependiendo del caso en particular que se suscite sobre el imputado, sobre los objetos y cosas que guarden relación con la comisión de determinado hecho delictivo.

De la revisión de las actuaciones procesales se evidencia que la presente causa objeto de estudio se origina por solicitud de la Fiscalía 43º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscalía 2º del Ministerio Público, representadas por los Abogados Yuraima Campos y Robert José Mujica Raffo, respectivamente, orientada al decreto de Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o Cualquier otro instrumento financiero, sobre la vivienda ubicada en la Urbanización “Los Rosales Contry” Avenida Nº 1, cruce con calle 24, casa Nº 272, Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud presentada en razón de la denuncia formulada por el ciudadano Yasmil Martínez, en fecha 19/02/2009, donde señala que la ciudadana Tisbet Trinidad Torres Sánchez, presidenta de la Empresa “Proyecto Provivienda Los Rosales Contry”, lo excluyó de la mencionada sociedad, en su carácter de socio, sin notificarle, asignándole la vivienda que le correspondiera a un tercero, ciudadano José Flores; tal como así lo esgrime la Vindicta Pública en su solicitud constante a los folios (2) y (3) de autos.

De igual forma, avista ésta Alzada que respecto a la solicitud planteada por la Representación Fiscal, el Juez A Quo establece su improcedencia sustentándose en la circunstancia fáctica de que la mencionada Fiscalía en su escrito petitorio no esgrime ni apunta el delito por el que se le investiga a la ciudadana Tisbet Trinidad Torres Sánchez, por lo que, no habiéndose establecido responsabilidad penal de la mencionada ciudadana sobre hecho delictivo alguno, no existe entonces individualización de imputado en la presente causa, razón por la cual, consideró el Juzgador improcedente el decreto de las Medidas Preventivas de Bienes requerida por la Fiscalía, tomando en cuenta que no existe en el caso de marras, delito al cual relacionar los objetos activos o pasivos de la mencionada ciudadana; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Contrastado lo anterior, ésta Sala, en secuencia a la revisión de las actas insertas en el expediente, se observa lo siguiente:
- Folio 8, Copia de Denuncia formulada por el ciudadano Yasmil Martínez.
- Folio 29, Acta ordenando apertura de Investigación.
- Folio 54, Entrevista a la ciudadana Tisbet Torres donde indica que el ciudadano Yasmil Martínez, estaba atrasado en el pago y a su vez no asistía a las asambleas convocadas, por lo que luego de varias asambleas realizadas, se decidió excluirlo de la empresa.
- Folio 55 y 56, Acta de Asamblea extraordinaria donde queda excluido de la sociedad el ciudadano Yasmil Martínez, entre otros socios.

De lo anterior y de actuaciones sucesivas a las señaladas, se desprende una serie de actas que a todo evento resultan de competencia mercantil, que comprenden entre otras cosas, actas de Asamblea Extraordinaria de la Empresa “Proyecto Provivienda Los Rosales Contry”, Constancias de Afiliación a la mencionada Empresa, listas de Socios Miembros y listas de Socios excluidos, entre otras de competencia distinta a la Penal. Respecto a lo que ésta Alzada le es imperante acotar que resulta triste y decadente que se haga uso de los organismos del Estado dedicados a la investigación y persecución de delitos, a fines mercantiles, y en peores casos, que existan dentro del amplio rango de funcionarios, aquellos que se presten para actuaciones que no son de índole del organismo que representan; pues, en este sentido, se ocupa todo un grupo de funcionarios del Estado, que tienen por atribución como miembros del Ministerio Público, abocarse a las investigaciones de carácter penal y a la persecución de los individuos que incurran en delito, para ocuparse en asuntos en los cuales no tienen ninguna competencia, salvo que se suscite un caso diferente al de marras, donde de las actos investigativos se desprenda la presunta perpetración de un hecho antijurídico sancionado por la Ley, imputado por el Ministerio Publico a un sujeto determinado del cual se tenga la presunciòn sobre su participación o autoría del hecho que se le acredita; ello como característica propia de la fase investigativa de un proceso penal, donde apenas se indaga sobre la comisión de un hecho punible.

En éste mismo sentido, esta Sala requiere realizar algunas observaciones, a saber, es conteste la doctrina penal en el sentido de que el ejercicio del Ius Punendi le corresponde al Ministerio Público, a excepción de los delitos de acción privada, por lo que resulta obvio concluir que sus funciones deben ser cumplidas con toda transparencia y objetividad en toda investigación que se encuentre en fase preparatoria.

Es importante señalar, la decisión dictada referente al acto formal de imputación según criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 30-10-2009, Exp. 08-0439, la cual expresa:

“….debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:
1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones). (…)”

Esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe (…); la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones). Aseveración ésta a la que se arroja ésta Instancia Superior, en franca simetría con la sentencia ya parcialmente transcrita e indicada, originaria de la Sala Constitucional (30/10/2009; Magistrado Ponente: Dr. Francisco Carrasquero).

En necesario indicar que las palabras ‘imputación’ e ‘imputado’ tienen acepciones diferentes, siendo pertinente resaltar en ese sentido que ambos conceptos se refieren a cosas distintas, ya que el denominado por la jurisprudencia y doctrina ‘acto de imputación’ es propiamente la declaración del imputado, mientras que la condición de imputado no depende de ese acto de ‘declaración del imputado’, es decir, para que un ciudadano pueda ser considerado imputado, no resulta necesario que se haga un acto formal en sede Fiscal, sino de actos de procedimiento que indiquen que el sujeto está siendo averiguado con ocasión de la comisión de un hecho delictivo; lo que no se suscita en el caso de marras, dado que no existe delito atribuido a la ciudadana Tisbet Trinidad Torres Sánchez, ni siquiera así indicado en la Solicitud Fiscal de Medidas Preventivas Cautelares sobre sus bienes. Tal como fuera ello constatado por el Tribunal de Primera Instancia.

Así las cosas, verifica ésta Alzada que si bien es cierto en la solicitud Fiscal presentada, los Representantes de la Vindicta Pública hacen alusión a la perpetración de un hecho punible, no es menos cierto que se verifica de las actuaciones procesales que en el caso que se examina se está en fase incipiente investigativa, donde lo único que ha recaudado el Ministerio Público como elemento de convicción respecto a la posible participación o autoría de la ciudadana Tisbet Torres, es una denuncia realizada por el ciudadano Yasmil Martínez, donde refleja y expone a todo evento un litigio que se suscita entre ambos respecto a una Empresa Mercantil, constituyéndose en una apertura de investigación pero que dista sustancialmente de un proceso investigativo de donde se verifique una actividad proba y diligente.

Por otra parte, observa ésta Sala Colegiada que los recurrentes, cimientan legalmente su escrito de Apelación, en lo establecido en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a ello, es importante destacar que el señalado ordinal refiere a las decisiones son recurribles ante la Corte de Apelaciones, y señala en el mencionado ordinal: “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;”. Siendo taxativa la norma procesal in commento, al indicar expresamente que serán apelables las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva o Privativa de la Libertad; es decir, aquella medida cautelar impuesta en el curso del proceso, con fines asegurativos de que la persona procesada no se evada de la persecución penal que se le ha iniciado, que consiste en una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia de los subjudices a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial; situación que bajo ninguna circunstancia se percibe en el caso bajo examen, que como anteriormente se ha establecido, surge de una solicitud fiscal originaria de la denuncia formulada por el ciudadano Yasmil Martínez, sin ninguna otra diligencia de investigaciòn.

En éste sentido, considera ésta Alzada que la apelación así esbozada carece de asidero jurídico para prosperar en su pretensión; observándose el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Primera Instancia acorde a derecho y conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados Robert José Mujica Raffo y Yuraima Campos, procediendo en su condición de Fiscales 2º y Auxiliar 43º a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente, actuantes en el asunto judicial donde aparece como involucrada la ciudadana Tisbet Trinidad Torres Sánchez. Tal acción de impugnación ejercida contra decisión dictada en fecha 15-11-2010, por el otrora tribunal mediante la cual declara Improcedente la solicitud realizada por el Ministerio Público, de decretar Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias a la ciudadana antes mencionada, así como todos y cada uno de los bienes presuntamente pertenecientes a la empresa “Proyecto Provivienda Los Rosales Contry”. En consecuencia, se Confirma el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz.Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados Robert José Mujica Raffo y Yuraima Campos, procediendo en su condición de Fiscales 2º y Auxiliar 43º a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente, actuantes en el asunto judicial donde aparece como involucrada la ciudadana Tisbet Trinidad Torres Sánchez. Tal acción de impugnación ejercida contra decisiòn dictada en fecha 15-11-2010, donde declara Improcedente la solicitud realizada por el Ministerio Público, de decretar Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias a la ciudadana antes mencionada, así como todos y cada uno de los bienes presuntamente pertenecientes a la empresa “Proyecto Provivienda Los Rosales Contry”. En consecuencia, se Confirma el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ





Los jueces superiores Miembros de la Sala,








ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.









ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
(PONENTE)




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN


AJJJ/GQG/MGRD/GTR/ap.
Asunto : FP01-R-2010-000311
Causa Ppal. : FP12-P-2010-6206
Resol. Nro. : FG012011000084
16-03-2011.