REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 16 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FL12-P-2006-000006
ASUNTO : FP01-R-2010-000309
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Causa N° Aa. FP01-R-2010-000309
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE EJECUCIÓN, Pto. Ordaz.
RECURRENTE
Fiscalía del Ministerio Público: Abogs. Carlos de Sá Sánchez, Fiscal 1° de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar.
Defensa: Abog. Tibisay Villarroel, Defensora Pública Penal N° 5, con sede en Pto. Ordaz.
PENADO: CARLOS JOSÉ RIOS LEBOREICO.
DELITO: Homicidio Intencional Simple.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000309, contentivo del Recurso de Apelación ejercido contra Auto, interpuesto por el Abog. Carlos de Sá Sánchez, Fiscal 1° de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar, actuante en el proceso judicial que se instruyere al ciudadano penado Carlos José Ríos Leboreico, por la comisión del ilícito de Homicidio Intencional; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 22-11-2010 mediante el cual declara otorgar el beneficio de Confinamiento a favor del penado en mención, luego de haberle efectuado una redención de pena de Dos (02) Años, Un (01) Mes, Veintiún (21) Días y Doce (12) Horas.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 22-11-2010, el Juzgado 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, mediante el cual declaró otorgar el beneficio de Confinamiento a favor del penado en mención, luego de haberle efectuado una redención de pena de Dos (02) Años, Un (01) Mes, Veintiún (21) Días y Doce (12) Horas. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:
“(…) De conformidad con lo establecido en el Segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a revisar el cómputo; Consta en las actas procesales que el penado CARLOS JOSÉ RIOS LEBOREICO (…) estuvo detenido en una primera oportunidad desde el 06-06-2006 hasta el 22-11-2010, haciendo un tiempo de detención de Cuatro (04) Años, Cinco (05) Meses y Dieciséis (16) Días. Asimismo consta al folio 15 de la segunda pieza, constancia laboral emitida por el Director del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, donde se evidencia que el nombrado penado ha laborado como Artesano desde el 21-06-2006 hasta el 04-10-2010, resultando un tiempo de días trabajados de Cuatro (04) Años, Tres (03) Meses y Trece (13) Días, y de conformidad al Artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal DECLARA REDIMIDA LA PENA en: Dos (02) Años, Un (01) Mes, Veintiún (21) Días y Doce (12) Horas, igualmente consta en las actas del expediente que se realizó redención a favor del identificado penado por estudio en Cinco (05) Meses, Diez (10) Días y Doce (12) horas, por lo que de la sumatoria de todos los tiempos de cumplimiento hacen un total de pena cumplida de Siete (07) Años, Diecisiete (17) Días y Doce (12) Horas, quedándole un remanente por cumplir de Dos (02) Años, Tres (03) Meses, Trece (13) Días y Doce (12) Horas, que los cumplirá el 05-02-2013 a las 12 horas. Igualmente al folio 16 de la segunda pieza cursa constancia de Buena Conducta correspondiente al nombrado penado, y siendo evidente que el mismo ha cumplido con las Tres Cuartas Partes (3/4) de la pena impuesta, la cual es de: Siete (07) Años, lo hace merecedor del beneficio de Confinamiento (…)
DECISIÓN
PRIMERO: Se acuerda otorgar al penado CARLOS JOSÉ RIOS LEBOREICO (…) el beneficio de Confinamiento, el cual no se hará efectivo hasta tanto se consigne por ante este Tribunal la dirección donde cumplirá con el beneficio acordado (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el Abog. Carlos de Sá Sánchez, Fiscal 1° de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“(…) Como punto previo, esta Representación Fiscal denuncia la falta absoluta de motivación del auto recurrido en apelación, en consecuencia, la violación o infracción del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Se observa que el juzgador de ejecución omite en el dispositivo de la Decisión hacer referencia de las normas jurídicas o artículos que sirvieron de fundamento para acordar la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo, igualmente, para conceder el beneficio del confinamiento del resto de la pena (…)
En este mismo orden de ideas, la decisión que acordó la redención judicial de la pena (…) es totalmente incongruente. Paso a explicar el porqué sostengo que es incongruente; expresamente, determina que al reo se le han efectuado dos redenciones de pena, la primera por el tiempo de CINCO (5) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, (no indica ni la fecha en que se realizó, ni folios en que riela); la segunda por el tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01), (sic) VEINTIUN (21) DÍAS y DOCE (12) HORAS, así mismo indica que realizada la sumatoria de ambos totalizaba DOS (02) AÑOS, SIETE (07), DOS (02) DÍAS; es imposible, dado que, para poder redimir esa cantidad de pena como mínimo tendría que estar detenido CINCO 805) AÑOS, DOS (02) MESES, CUATRO (02) DIAS (sic) y en presente caso y así lo indica el auto apelado el penado estuvo detenido desde 06JUN2006 hasta la fecha del auto es decir el 22NOV2010, en consecuencia, lleva detenido CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS. Como es entonces que pudo redimir la cantidad de pena arriba indicada, si el tiempo que lleva privado de la libertad no es suficiente. De lo anterior claramente se evidencia la incongruencia, ya que es materialmente imposible poder redimir esa cantidad de tiempo.
Ahora bien, ciudadano Magistrados, expuesta como fue la falta de motivación paso a denunciar la falta de cumplimientos de los requisitos específicos que deben ser satisfechos por un lado para la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo y por la otra para el confinamiento del resto de la pena (…)
En primer lugar, quiero hacer referencia a que la gracia del confinamiento está regulado principalmente los artículos 20, 52, 53 y 56 del Código Penal, artículos estos que no se mencionan en el auto acá recurrido, por lo tanto, se hace imposible para este Fiscal de Ejecución saber en cuál o cuáles se basó y sirvieron de fundamento el juez a quo para acordar el confinamiento y si se los requerimientos en ellos contenidos (sic) (…)
De cualquier manera, el penado no tiene cumplida las tres cuartas partes de la pena, ya que, la pena impuesta es de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y solo procedería el beneficio acordado después de haber agotado o cumplido SIETE (07) AÑOS, pero el penado de marras aún sumándole las dos redenciones mas el tiempo físico privado de libertad solo habría cumplido a la fecha del auto SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este último inferior al requerido para la procedencia del confinamiento.
Así mismo, el juez a quo no requirió la Carta de Antecedentes penales a los fines de terminar (sic) si el penado es reincidente en el delito, nada dice al respecto el auto recurrido sobre el cumplimiento de ese requisito, lo que también constituye falta de motivación del auto (…)
PETITORIO
En fuerza y basado en todo lo antes mencionado este Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente a los Dignos Magistrados que integran esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, en consecuencia, de conformidad con los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal se declare la nulidad del Auto de fecha 22/11/2010, dictado por el Tribunal Primero de Ejecución (…) Ext. Puerto Ordaz, donde redimió la pena por el estudio y/o trabajo y acordó el beneficio de Confinamiento de la Pena al ciudadano CARLOS JOSÉ RIOS LEBOREICO (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, esta Sala se percata de un vicio insaneable, denunciado por el recurrente, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, la sentencia recurrida sometida a nuestro juicio, vicio este que se pasará a explicitar de seguidas.
Como preludio, se hace preciso acotar, que siendo evidente el vicio no denunciado, y dando sólo el mismo lugar a la nulidad absoluta del fallo cuestionado, se prescindirá del estudio de las denuncias expuestas por los formalizantes en apelación.
El sentenciador de ejecución tenía la obligación de razonar, motivar, por qué consideró que el penado reunía los requisitos necesarios para el otorgamiento del Confinamiento, siendo que se desprende del texto del fallo recurrido que el mismo adolece de una flagrante falta de fundamentación jurídica, pues no expresa los motivos de derecho en su decisión, de modo que no haya habido subsunción alguna de los hechos dados por demostrados en la decisión con ninguna norma jurídica atinente al Confinamiento; luego entonces, en la sentencia no se deduce cuál fue la norma jurídica que aplicó el juzgador para acoger la resolución del confinamiento.
Incurre la sentencia en el vicio de ausencia de base legal, vicio entendido a nivel doctrinario y jurisprudencial, como la falta de fundamentación jurídica del acto.
Sobre el vicio de inmotivación, por falta de motivos de derecho o bien, falta de fundamento jurídico, enseña Cuenca que:
“La motivación debe recaer tanto sobre las cuestiones de hecho como de derecho. Un fallo absolutamente fáctico, como mero relato histórico, sin fundamentación jurídica, es nulo. Cuando el juez no aplica ninguna norma de derecho o deja de realizar la subsunción del hecho en la ley, es imposible revisar si hay o no violación o falsa aplicación de la ley”. (Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, pág. 129 y ss.).
Al respecto, se debe señalar que se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de un órgano jurisdiccional no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento
Así, traspolándonos al fallo cuestionado, vale acotar que es tan cierto, que la recurrida no fundamentó su decisión en ninguna norma jurídica, cuando a los folios 09 y ss. que anteceden, expresó:
“(…) Igualmente al folio 16 de la segunda pieza cursa constancia de Buena Conducta correspondiente al nombrado penado, y siendo evidente que el mismo ha cumplido con las Tres Cuartas Partes (3/4) de la pena impuesta, la cual es de: Siete (07) Años, lo hace merecedor del beneficio de Confinamiento (…)
DECISIÓN
PRIMERO: Se acuerda otorgar al penado CARLOS JOSÉ RIOS LEBOREICO (…) el beneficio de Confinamiento, el cual no se hará efectivo hasta tanto se consigne por ante este Tribunal la dirección donde cumplirá con el beneficio acordado (…)”.
Observada la cita que precede, se puntualiza que a los fines de que sea inteligible la sentencia, le es dable al juzgador sustentar la motivación de su sentencia con la doctrina y jurisprudencia al caso, lo que no le es permisible es la falta de fundamentación jurídica, ya que debe sustentar su decisión en la norma(s) aplicable(s) al caso para resolver la controversia.
Sentencia entonces el juzgador quedando sólo en su íntima convicción, el por qué de su deliberación, ello considerando que no se desprende en modo alguno de la decisión en cómo es que el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para hacerse de un Confinamiento.
Llegado a este punto de la motivación, se inscribe además que el Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar que tal situación no se opone a que el legislador pueda establecer –como en efecto lo hizo- una serie de limitantes o requisitos para aquellos quienes pretenden acogerse a dichos procedimientos; limitantes éstas, que el Juez en Funciones de Ejecución debe observar al momento de otorgar alguna gracia post-procesal a un reo; y que en el caso en cuestión, no sabremos si las consideró o no, puesto que no hace mención al artículo legal en el que se basa su dispositiva, artículo aquel que contendría cuáles son los requisitos que han de verificarse para el otorgamiento del confinamiento.
De esto se desprende, que si bien es cierto que la Ley Penal Adjetiva ofrece una serie de Beneficios a aquellos penados que se encuentran bajo una Persecución Penal, a los fines del cumplimiento de la Pena que les fuera impuesta por el Juzgador, menos cierto no lo es, que esta serie de beneficios se ven limitados por ciertas condiciones que deben cumplirse con el objeto de que les sean acordadas tales prerrogativas.
Así, una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.
Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).
Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia N° 136 del 12 de junio de 2001 (caso: Hugo Díaz y otros), estableció lo siguiente:
“…el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.
Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
“(…) El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (…)”. Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia <25-09-2008>. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Visto ello, en el caso de marras, se subvierte el orden Constitucional y Legal explicado, dejando acéfala la obligación jurisdiccional de indicar a las partes procesales el motivo de sus consideraciones al momento de decidir, para así estos ejercer las acciones procesales que ha bien tengan incoar en caso de que el fallo se haga contrario a sus intereses en litigio.
En éste contexto, se apoya ésta Sala en lo establecido por nuestro máximo Tribunal, en Sala constitucional, decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, que precisa:
“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Puntualizado ello, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no alguna de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena o bien, algún beneficio post-procesal, deben su existencia al constituir el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la norma constitucional contenida en el artículo 272. Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
* Obiter Dictum:
No obstante, el pronunciamiento que antecede, considera ésta Alzada acotar que dicha facultad potestativa del juez para declarar o no la conversión de la pena, está sujeta al análisis de las circunstancias actuales y de si éstas se adecuan o no a los requisitos legales para su otorgamiento. De allí que, siendo que las circunstancias pueden variar en el tiempo, las decisiones dictadas en relación a estos beneficios crean cosa juzgada material, mas no cosa juzgada formal, pues, se insiste, es un fin del Estado asegurar la “rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos”.
Así las cosas, es posible que al estimar que han variado las circunstancias que dieron lugar a la negativa del otorgamiento del beneficio post procesal, la parte interesada vuelva a interponer su solicitud de conmutación de la pena por una menos gravosa (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-11-2009, Magistrado Ponente Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón. Exp.: 09-0477).
Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abog. Carlos de Sá Sánchez, Fiscal 1° de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar, actuante en el proceso judicial que se instruyere al ciudadano penado Carlos José Ríos Leboreico, por la comisión del ilícito de Homicidio Intencional; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 22-11-2010 mediante el cual declara otorgar el beneficio de Confinamiento a favor del penado en mención, luego de haberle efectuado una redención de pena de Dos (02) Años, Un (01) Mes, Veintiún (21) Días y Doce (12) Horas; en consecuencia, se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido ya descrito; ordenándose el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Ejecución de Sentencias, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abog. Carlos de Sá Sánchez, Fiscal 1° de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar, actuante en el proceso judicial que se instruyere al ciudadano penado Carlos José Ríos Leboreico, por la comisión del ilícito de Homicidio Intencional; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 22-11-2010 mediante el cual declara otorgar el beneficio de Confinamiento a favor del penado en mención, luego de haberle efectuado una redención de pena de Dos (02) Años, Un (01) Mes, Veintiún (21) Días y Doce (12) Horas; en consecuencia, se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido ya descrito; ordenándose el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Ejecución de Sentencias, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LOS JUECES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.
AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL._
FP01-R-2010-000309
Sent. Nº FG012011000082
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