REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 30-06-2011
200° y 150°
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR (mediación)

ASUNTO Nº KP02-L-2011-001006
PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES BETANCOURT SIVIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.625.067.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRA NICOLETTI CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.464.
PARTE DEMANDADA: ROSITA ASIAN GOURMET BARQUISIMETO, C.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA CHANG LEE, titular de la cédula de identidad N° V – 13.464.643.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.533.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy 30 de de Junio de 2011 siendo las 11:30 pm, comparecen por ante este despacho voluntariamente la ciudadana MARIA MERCEDES BETANCOURT SIVIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.625.067, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ALEJANDRA NICOLETTI CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 15.667.415, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.464 y de este domicilio, parte actora en la presente causa. Asimismo, comparece por la parte demandada la ciudadana CAROLINA CHANG LEE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V – 13.464.643, actuando con el carácter de GERENTE, de la Sociedad mercantil ROSITA ASIAN GOURMET BARQUISIMETO, C.A., debidamente asistida por la abogado en ejercicio abogada LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad No. 4.438.060, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.533titular de la cedula de identidad No. 4.438.060, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.533, quien manifiesta su voluntad darse por notificada en la presente causa y renunciar al término de comparecencia, para que una vez aceptada dicha renuncia y con la aprobación de la parte actora, se proceda a celebrar la audiencia preliminar. Seguidamente, verifica la cualidad de las partes y acuerda la celebración de la audiencia preliminar. Una vez instalada, se deja constancia que la Juez insta a los comparecientes a llegar a acuerdo satisfactorio analizando las probanzas aportadas por al proceso, ante lo cual, las mismas exponen que han llegado a acuerdo con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos y de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento, convienen celebrar y suscribir la siguiente TRANSACCION LABORAL, establecida bajo los siguientes términos:

PRIMERA: DECLARACIÓN DE LOS INTERLOCUTORES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
- Ambas partes convienen que en fecha 22 de Septiembre de 2008 iniciaron una relación de trabajo.
- Ambas partes conviene que la relación laboral término el día 15 de Abril de 2011, debido a la renuncia voluntaria de LA TRABAJADORA, configurándose en consecuencia un lapso total de tiempo de servicio de DOS (02) Años, SEIS (06) Y VEINTICUATRO (24) Días.

SEGUNDA: DECLARACIÓN DE LA TRABAJADORA
A.- Que comenzó a prestar servicios en ROSITA ASIAN GOURMET BARQUISIMETO, C.A., desde el día 22 de Septiembre de 2008, ocupando el cargo de COCINERA y que renunció voluntariamente en fecha 15 de abril de 2011 a su puesto del trabajo, configurándose un tiempo de prestación de servicios de DOS (02) Años, SEIS (06) Y VEINTICUATRO (24) Días.

B.- LA TRABAJADORA manifiesta que devengaba un salario fijo, establecido para la fecha de la terminación de la relación de trabajo en la suma de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 40,80) diarios y un salario integral de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 43,80) diarios.

C.- LA TRABAJADORA alega que sufre problemas de salud, diagnosticados como enfermedad del TUNEL CARPIANO en ambas manos, con sintomatología clinica de comprensión radicular, producto de una enfermedad agravada con ocasión de la relación de trabajo y en consecuencia ocupacional, ya que por las actividades que realizaba como cocinera, debía realizar actividades repetitivas de ambas manos, realizadas por mas de un año consecutivo y que la obligaban a permanecer sentada y en la misma posición diariamente y durante largos periodos sin el debido descanso, razón por la cual reclama las indemnizaciones correspondientes, en tal sentido alega que LA EMPRESA debe pagarle los siguientes conceptos:
D.- LA TRABAJADORA alega que sobre la base de su tiempo total de servicio y en razón del accidente de trabajo LA EMPRESA debe pagarle los siguientes conceptos e indemnizaciones:
1.- La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO SEIS. (Bs. 5.442,06), por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- La cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 392,03), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad prevista en el literal a del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- La cantidad de DOCIENTOS CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 204,00) por concepto de utilidades fraccionadas previstas en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- La cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS OCHENTA SIN CENTIMOS (Bs. 980,00), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido periodo 2009-2010 y la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs. 342,72), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 2010-2011, previsto en el los articulos 219, 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total por este concepto de BOLIVARES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.322,72).
5.- La cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.358,35), por concepto de indemnización por discapacidad conforme a lo dispuesto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- La cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 73.972,80), por concepto de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva del patrono, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), c
7.- La cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CIN CENTIMOS (Bs. 7.000,00), por concepto de Daño Moral, previsto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, LA TRABAJADORA estima su demanda en la cantidad total de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 106.887,16)

TERCERA: DECLARACIÓN DEL EMPLEADOR
EL EMPLEADOR, niega, rechaza y contradice contundentemente que deba pagar a LA TRABAJADORA la cantidad de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 106.887,16), en virtud de que, niega de manera absoluta la existencia de los derechos subjetivos reclamados por el demandante, tales como la solicitud de indemnizaciones derivadas de la supuesta existencia de una enfermedad ocupacional, porque no existe tal enfermedad de naturaleza laboral. LA EMPRESA niega, rechaza y contradice la presencia de una enfermedad ocupacional, porque no existe certificacion de la misma, ni del grado de supuesta discapacidad dictada por el organismo competente, pero por sobre todas las cosas, porque la enfermedad del sindrome de tunel carpiano, no tiene, necesariamente, un origen de naturaleza ocupacional. Prueba de ello es que existen personas que la padecen y que nunca han prestado sus servicios personales. Pero es que ademas, la jurusprudencia diuturna ha establecido como requisito esencial para su procedencia, la prueba fehaciente de la relacion de causalidad, totalmente inexistente en el caso que nos ocupa. LA EMPRESA niega, rechaza y contradice ademas cualquier tipo de responsabilidad de tipo subjetivo que sustente la solicitud de inmdemnzaciones previstas en el articulo 130 de la LPOCYMAT, por cuanto ha sido y es fiel cumplidora de todas y cada una de sus obligaciones legales en materia de salud y seguridad laboral. En materia de prestaciones sociales, LA EMPRESA, niega, rechaza y contradice que deba pagar las cantidades de la manera que fueron calculadas en el libelo de demanda, por cuanto parte de bases contrarias a derecho, arrojando resultados erroneamente calculados y porque se omiten las deduciones de Ley.

En consecuencia LA EMPRESA declara, que solo adeuda a la trabajadora la cantidad de OCHO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.8.111,51) por concepto de prestaciones sociales, discriminadas la manera siguiente:

1.- La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 652,80), por concepto de salario pendiente del 01/04/2011 al 15/04/2011.
2.- La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 785,52) por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido previsto en el los articulos 219, 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 425,50) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado previsto en el los articulos 219, 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 282,68), por concepto de utilidades fraccionadas previstas en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO SEIS (Bs. 5.442,06), por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- La cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 130,92), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 392,03), por concepto de intereses de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del mismo modo LA EMPRESA alega que deben ser aplicadas las siguientes deducciones de ley:
1.- Prestamos: Bs. 980,00
2.- Anticipos de prestaciones sociales: Bs. 1.442,46
3.- SOS: Bs. 22,56
4.- R.P.E: Bs. 2,82
5.- R.P.H.V: Bs. 21,46
5.- I.N.C.E.S: Bs. 1,41.
De tal manera que alega adeudar al trabajar unicamente la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.640,80).

CUARTA: No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio a la solicitud de LA TRABAJADORA, a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder al mismo conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con los servicios prestados a LA EMPRESA, los que prestó o pudo haber prestado a ésta, en relación con la terminación de dichos servicios y a la alegada enfermedad ocupacional, LA EMPRESA, a pesar de no estar obligada a ello ofrece pagar a LA TRABAJADORA, y esta así lo acepta expresamente, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00), pagada mediante cheque identificado con el N°: 35040713 librado contra el Banco Banesco, girado a la orden de MARÍA BETANCOURT SILVA, en fecha 30/06/2011, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00), el cual declara recibirlo en este acto y ante el Tribunal, debidamente asistida por su abogado, a su más cabal entera y cabal satisfacción.

Esta cantidad y condiciones transaccionales han sido acordadas con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre LA TRABAJADORA y LA EMPRESA y con la misma se transigen TODOS los conceptos laborales. En tal sentido, LA TRABAJADORA, debidamente asistida por su apoderada, debidamente facultados para este acto expresamente reconoce que LA EMPRESA le cancelo puntual y oportunamente todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral de manera íntegra, por lo que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva el presente juicio y cualquier otra acción judicial o procedimiento administrativo eventual y futuro y reconoce, que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto. Específicamente, quedan transigidos eventuales derechos litigiosos sobre el pago correspondiente a prestaciones de antigüedad, así como también los referidos a utilidades legales y convencionales, vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional legales y convencionales, vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento e indemnizaciones por daño moral y material dispuestas en el Código Civil, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de estos beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses, daños y perjuicios.

QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
LA TRABAJADORA, reconoce que la suma total convenida transaccionalmente en este documento constituye un finiquito total y absoluto de todos y cada uno de los derechos derivados de la relación de trabajo; de igual forma reconoce que LA EMPRESA le canceló de manera íntegra, puntual y oportuna todos y cada uno de los conceptos y derechos originados en virtud del contrato de trabajo suscrito entre ellos, por consiguiente reconoce que el monto cancelado es un finiquito total y definitivo e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que LA TRABAJADORA le corresponden o pudieran corresponderle como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA, las relaciones que pudo haber mantenido con la empresa, por la terminación de dichas relaciones sin que nada más le corresponda, ni tenga que reclamar a LA EMPRESA, por concepto alguno. En consecuencia, LA TRABAJADORA libera a LA EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, así como igualmente libera al empleador de cualquier responsabilidad de tipo legal, objetiva y subjetiva relacionada con cualquier enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, agencias, filiales y clientes, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamo, daño, pérdida, sanciones, multas, costos, costas y gastos (incluyendo pero sin estar limitados a costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que LA TRABAJADORA tuvo con LA EMPRESA.
LA TRABAJADORA asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado. Remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño, de producción, de asistencia, o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, y/o en cualquier acuerdo; bono de alimentación; pagos de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de las relaciones laborales que LA TRABAJADORA mantuvo con LA EMPRESA y su terminación; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de LA TRABAJADORA y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por la empresa; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos Reglamentos, Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Penal, el Código Civil y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por LA TRABAJADORA a LA EMPRESA y/o con la terminación de dichos servicios.
Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para LA EMPRESA la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que LA TRABAJADORA expresamente conviene y reconoce que los salarios utilizados como base de cálculo para la determinación de los beneficios pagados es el correcto y que con el recibo de la suma transaccional especificada en la cláusula cuarta de este documento, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.

SEXTA: "LA TRABAJADORA" en razón del pago convenido y efectuado por "ROSITA ASIAN GOURMET BARQUISIMETO, C.A." debidamente asistido y representado en este acto por sus apoderados judiciales, en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que el empleador nada queda a deberles por ningún concepto derivado de la relación de trabajo sostenida, ni de la terminación de la misma, ni por la supuesta enfermedad de origen ocupacional alegada por LA TRABAJADORA. C) Que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto, cualquier derecho a indemnización en materia de derecho laboral y civil ha sido pagado con el precio de la misma; d) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener "ROSITA ASIAN GOURMET BARQUISIMETO, C.A.", la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; e) Que renuncia a todos las acciones laborales, civiles, penales y administrativas que le pudiera corresponder contra "ROSITA ASIAN GOURMET BARQUISIMETO, C.A.", derivadas o relacionadas con la celebración del contrato de trabajo, su ejecución, su terminación y la supuesta enfermedad agravada, ya que todas las diferencias y reclamaciones que, por cualquier concepto tenía o se pudiera tener contra "ROSITA ASIAN GOURMET BARQUISIMETO, C.A." fueron expresadas y resueltas en la presente transacción; f) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y g) Que reconoce que el salario y la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.

SEPTIMA: "ROSITA ASIAN GOURMET BARQUISIMETO, C.A." por su parte declara que nada tiene que reclamar a “LA TRABAJADORA” ni a sus beneficiarios, otorgándole un pleno y completo finiquito respecto a las obligaciones contraídas respecto de la relación laboral.

OCTAVA: CONFORMIDAD DE LA TRABAJADORA
LA TRABAJADORA deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declara su total conformidad con el presente convenio por virtud de la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral tenga o pudiera tener con LA EMPRESA, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo.

NOVENA: CUMPLIMIENTO DEL PATRONO Y LIBERACIÓN ABSOLUTA DE RESPONSABILIDAD
LA TRABAJADORA conviene, admite, acepta y declara formalmente en este acto y ante el Juez de la Causa, que "ROSITA ASIAN GOURMET BARQUISIMETO, C.A." ha dado estricto y cabal cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones y a las normas relativas a la salud y seguridad laboral e industrial contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, en las Normas Covenin y Normas Técnicas aplicables, así como a cualquier otra que regule la materia, muy específicamente en el caso que nos ocupa, esto es, en cuanto a la supuesta y negada enfermedad ocupacional.

DECIMA: COSA JUZGADA
Debido a que esta transacción ha sido celebrada ante el Tribunal competente del trabajo, las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que ella tiene a todos los efectos legales y solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, los artículos 1713 y siguientes del Código Civil y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparta su homologación, declare terminado el proceso y ordene la remisión del expediente al archivo judicial.

La falta de provisión de fondos en el cheque que se entrega dará lugar a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias certificadas de la presente acta las partes y para los respectivos copiadores llevados por el Tribunal.

La Juez


Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
El Secretario


Abg. Manuel Garcia Escalona


Parte Demandante Parte Demandada