En nombre de:





PODER JUDICIAL


Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNT: KP02-L-2011-000923

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: OKARYNA CORONEL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.085.448.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL MAR MUJICA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.881.

PARTE DEMANDADA: HIDROCA, C.A

M O T I V A C I Ó N

En fecha 08 de Junio del 2011 fue presentado por ante la URDD civil, demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadana OKARYNA CORONEL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.085.448, mediante la asistencia de su abogada MARIA DEL MAR MUJICA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.881, para demandar a la empresa HIDROCA, C.A.

En fecha 10 de junio del 2011 se da por recibida la presente demanda.

De la revisión del libelo del libelo, y del chequeo del sistema IURIS 2000 observa este Juzgador, que ya se encuentra admitida la misma demanda ante el Juzgado Sexto de Sustanciación; Mediación y Ejecución de esta misma Coordinación del Trabajo del Estado Lara Asunto KP02-L-2011 000954 donde se admite la presente demanda cual, señala textualmente lo siguiente:
“ASUNTO: KP02-L-2011-000954
PARTE DEMANDANTE: OKARINA CORONEL MORENO.

PARTE DEMANDADA: HIDROCA C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACION ES SOCIALES

HORA DE AUDIENCIA: 9:30 A.M.

Por recibido la presente demanda, désele entrada, ahora bien, visto el libelo presentado por la parte demandante, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto por el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena emplazar a la sociedad mercantil demandada mediante cartel de notificación, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado a la Audiencia Preliminar que se realizará el décimo (10°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación, vencido los tres (03) días que se le concede como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sede principal de la demandada se encuentra en la ciudad de Carabobo, en la hora fijada.
El Juzgador advierte a las partes que: (1) A los fines de facilitar la gestión mediadora del juez de la causa; deberán comparecer personalmente; y (2) deben consignar sus escritos de promoción de pruebas al inicio de la audiencia, conforme lo establece el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las siguientes especificaciones : si se trata de recibos , facturas, vales, etc.; Deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; Si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas. “

En consecuencia, se trata de la existencia de dos (02) procedimientos, signados bajo los Nros. KP02-L-2011-923 y KPO2-L-2011-954 y encontrándose este último más adelantado que el anterior, porque son las mismas partes tanto la demandada como el demandado, el mismo motivo y las mismas cantidades demandadas a criterio de este Juzgador estamos en presencia de litispendencia.

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no resuelve el problema que se presente cuando una parte promueve dos causas idénticas para resolver el mismo asunto, por lo tanto, en aplicación de lo previsto en el Artículo 11 de la precitada Ley, debe indagarse en la legislación procesal ordinaria y aplicar supletoriamente la solución al presente caso.

El Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya citado con posterioridad.

Como puede apreciarse, el efecto de la declaratoria de litispendencia es la extinción de la causa que esté menos adelantada en la tramitación.

Por consiguiente, este Juzgador ha constatado que efectivamente en fecha 14 de junio de 2011, se dicto un auto donde se admitía la demanda y se ordenaba el emplazamiento de las partes sentencia, lo que resulta evidente la litispendencia del presente asunto con aquél y por lo tanto se declara extinguido. Así se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara la LITISPENDENCIA del presente asunto con respecto al asunto N° KPO2-L-2011-954 y por lo tanto se declara extinguida la presente causa, conforme a lo previsto por el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión que no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Dictada en este Juzgado, en Barquisimeto, el 16 de junio de 2.011.

Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada

Abg. JOSE TOMAS ALVAREZ MENDOZA
EL JUEZ

Abg. CARLOS MORON
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
Abg. CARLOS MORON
EL SECRETARIO