REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 10-06-2011
198° y 149°


ASUNTO N° KP02-L-2010-514

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: LUISALBA LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el N°: 127.592

PARTE DEMANDADA: C.A. AZUCA

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LAURA HERNANDEZ IPSA bajo el N° 80.217.

Hoy, 10 de Junio de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 am.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, el ciudadano JAIRO JOSE ROJAS PEREZ titular de la cedula de identidad numero 9.853.285 representado por la abogada LUISALBA LOPEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.592, y por la parte demandada C.A AZUCA, su apoderada judicial abogada MARIA LAURA HERNANDEZ debidamente inscrita en el impreabogado 80.217, Luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho e instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
:
PRIMERA: El ciudadano JAYRO JOSÉ ROJAS PÉREZ, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”, alegó, entre otros:
(i) Que en fecha 03/01/2000, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la empresa “ C.A. AZUCA, en lo adelante se denominada “LA EMPRESA”.Que ocupó el cargo de Ayudante de Capataz de Calderas, devengando el último salario diario de Veintiocho Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 28,40) y que su jornada de trabajo estuvo comprendida en un horario de Lunes a Domingo en turnos rotativos.



(ii) Que como consecuencia de las labores que prestó para “LA EMPRESA” , señaladas en la demanda, y debido a todo el esfuerzo realizado en cada turno y por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, comenzó a presentar dolores lumbares, y que por tal razón en fecha 08 de febrero de 2007 acudió ante Medicina Ocupacional siendo diagnosticado en fecha 05 de Marzo con una DEGENERACION DISCAL L4-L5, con imagen de hernia discal central, hipertrofia de facetas articulares en L4-L5 Y L5-S1. Que en fecha 14 de Mayo de 2007 en el CENTRO de PATOLOGIA COLUMNA VERTEBRAL, fue diagnosticado con LUMBOCIATALGIA DERECHA, de meses de evolución en imágenes se observa Discopatia Lumbar L4-L5.

(iii) Alegó también que en fecha de 17 de Enero 2.008 fue evaluado en la Dirección Estatal de salud de lo Trabajadores Diserat Lara Trujillo y Yaracuy Inpsasel, siendo diagnosticado con PATOLOGIAS EN COLUMNA VERTEBRAL (registrado en la historia Nº L-3310) por los médicos tratantes Especialistas en Salud Laboral Ocupacional.


(iv) Que “LA EMPRESA”, a través de su departamento de Recursos Humanos emitió orden de fecha 30/12/08, para que se realizara examen por la médico de la misma y que en dicho examen se le declaró apto para trabajar, con algunas limitaciones de actividades. Por ello ingresó a prestar sus servicios para la Zafra del 2009, a cuyo efecto asistió a “LA EMPRESA” el día 05/01/09.

(v) Que el día 6 de Enero de 2009, después de iniciadas sus labores lo retiraron de su sitio de trabajo y le informaron que estaría de reposo hasta que asistiera a la Consulta del Dr. Luis Fernando Ramírez, que se encarga de los casos médicos de la empresa, para que lo evaluara, por lo que de inmediato se puso en contacto con dicho especialista en traumatología y Ortopedia, quien le prescribió reposo médico hasta que se le realizase Cirugía Lumbar.


(vi) Que en un informe del CENTRO PATOLOGIA COLUMNA VERTEBRAL se recomendó la operación para la realización de ARTRODEXIS EN LOS DOS NIVELES, CON 6 TORNILLOS TRANSPEDICULARES, 2 TRAXIS Y SUSTITUO OSEO SINTETICO y que acudió a la consulta de Medicina ocupacional de la Dirección Estatal de salud de lo Trabajadores Diserat Lara Trujillo y Yaracuy Inpsasel y al ser evaluado en varias ocasiones se determinó que la patología descrita constituye un estado patológico AGRAVADO CON OCASIÓN DEL TRABAJO , tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de trabajo CERTIFICANDOSE en fecha 15 de Enero de 2010 que padece de una hernia discal L4-L5 con Radiculopatia L5 nomenclatura CIE 10 (M519), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y que presenta limitaciones para realizar actividades que le impliquen realizar flexo extensión extrema de la columna vertebral, no realizar tareas en posición de cuclillas y no debe levantar peso mayor a 12 Kg, exposición a vibraciones, levantar halar, empujar o desplazar cargas, permanecer en bipedestación o sedestacion prolongada, subir y bajar escaleras constantemente.

(vii) Que fue intervenido quirúrgicamente en fecha 08 de Abril del 2010 en el Instituto Diagnostico Barquisimeto, y luego de su recuperación comenzó las terapias de rehabilitación post operatorias a cargo de la Dra. Mariela Coromoto Pernalette Parra, quien el 13 de enero del 2011, le dio de alta y recomendó la REINSERCION con las restricciones del médico tratante. Que en este mismo orden, su médico tratante Dr. Luis Fernando Ramírez Cadavid igualmente acordó el egreso de la consulta, con reinserción laboral paulatina con las restricciones según su enfermedad ocupacional.
(viii) Que el día 17 de Enero del 2011, cumplido el ciclo completo de su fisioterapia, autorizado medicamente para su reinserción laboral, se presentó a “LA EMPRESA” , y no se le permitió su ingreso, por lo que “LA EMPRESA” no dio cumplimiento a su obligación de reinsertarlo a su trabajo al cesar la suspensión de la relación de trabajo por virtud del reposo que le fuere prescrito, tal y como contempla la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, violentando así en forma flagrante sus derechos Constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y al obtener una ocupación digna para mantener a su grupo familiar, contemplados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(ix) Alegó que la empresa no cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial, razón por la cual tiene culpa y es causante de su discapacidad. Por esta razón debe indemnizarlo según lo previsto en la LOPCYMAT y en el Código Civil.

(x) Por todo lo expresado demandó a “LA EMPRESA” ante los tribunales laborales a fin de que ésta pagara la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 177.988,00) por los siguientes conceptos:

1. Bs.51.160,00, por concepto de indemnizaciones por no habérsele pagado sus salarios durante el período de reposo, conforme a lo establecido por las cláusulas 1 y 55 de la Convención Colectiva Suscrita entre Azuca C.A. y el Sindicato de Trabajadores del Central Carora. Solicitó que a través de una experticia ordenada por el Tribunal correspondiente, se determinara la base de cálculo de este beneficio, conforme lo establecido en la Convención Colectiva Suscrita entre Azuca C.A. y el Sindicato de Trabajadores del Central Carora.

2. Bs.20.448,00, por concepto de la indemnización debido a la incapacidad parcial y permanente, de acuerdo al lo establecido en artículo 130 parágrafo 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

3. Bs.71.540,00, correspondiente a la indemnización por las secuelas que le ha dejado la enfermedad ocupacional que sufre, todo ello de acuerdo a los artículos 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

4. Bs.5.300,00 por concepto de diferencia en pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los días de reposo médico. Solicitó que a través de una experticia ordenada por el Tribunal correspondiente, se determinara la base de cálculo de este beneficio, conforme lo establecido en la Convención Colectiva Suscrita entre Azuca C.A. y el Sindicato de Trabajadores del Central Carora.


5. Bs. 10.200,00, por concepto de diferencia en el pago de utilidades, correspondiente a los días de reposo. Solicitó que a través de una experticia ordenada por el Tribunal correspondiente, se determinara la base de cálculo de este beneficio, conforme lo establecido en la Convención Colectiva Suscrita entre Azuca C.A. y el Sindicato de Trabajadores del Central Carora.

6. Bs.7.740,00, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad e intereses, correspondiente a los días de reposo médico. Solicitó que a través de una experticia ordenada por el Tribunal correspondiente, se determinara la base de cálculo de este beneficio, conforme lo establecido en la Convención Colectiva Suscrita entre Azuca C.A. y el Sindicato de Trabajadores del Central Carora.

7. Bs. 11.600,00, correspondiente a los días de reposo médico. Solicitó que a través de una experticia ordenada por el Tribunal correspondiente, se determinara cuánto paga la empresa por este beneficio a los trabajadores que ocupan el mismo cargo de mi representado.


8. Bs.20.000,00 por concepto de daño moral .

9. Por último, solicitó que a través de una experticia ordenada por el Tribunal correspondiente, se determine a los fines de su convenimiento o condena, la diferencia existente entre los montos pagados por antigüedad, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficios derivados de la Convención Colectiva Suscrita entre Azuca C.A. y el Sindicato de Trabajadores del Central Carora, por cuanto la empresa lo liquidó en forma anual, cuando éste mantuvo su relación de trabajo en forma ininterrumpida.

SEGUNDA:

(i) Por su parte “LA EMPRESA” negó la procedencia de los conceptos demandados. Sostiene que el actor era un trabajador temporero. Señala “LA EMPRESA” que por ser un central azucarero trabaja bajo el sistema de zafras, y “EL ACTOR” era contratado a través de contratos para una obra determinada, razón por la cual es falso que prestó sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida desde el 03/01/2000, ya que las varias relaciones de trabajo que mantuvo con el central estuvieron sujetas y reguladas por contratos temporales. Dice que al actor, quien era trabajador temporero en el sentido del artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le pagaron correctamente todos sus beneficios laborales, al término de los contratos que los unió, razón por la cual nada le adeuda por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficios derivados de la Convención Colectiva Suscrita entre Azuca C.A. y el Sindicato de Trabajadores del Central Carora, ni por ningún otro concepto.

(ii) Señaló que el último contrato para una obra determinada que suscribió con el actor fue el correspondiente a la zafra de 2008, de allí que no celebró contrato para una obra determinada correspondiente a la zafra de 2009, razón por la cual no le corresponde el beneficio establecido en la cláusula 55 de la Convención Colectiva Suscrita entre Azuca C.A. y el Sindicato de Trabajadores del Central Carora, ni el beneficio de alimentación, tampoco es aplicable el articulo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues la causa que determinó la finalización de su ultima relación de trabajo fue la culminación de contrato para una obra determinada que suscribió con la empresa (el correspondiente a la zafra de 2008). En todo caso, señaló que las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades son conceptos a los que tiene derecho el trabajador sólo en el caso de prestación efectiva de servicios.

(iii) Que no tiene culpa de la discapacidad que sufre “EL ACTOR”, pues si cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en el ordenamiento jurídico. Por otra parte, observó que “EL ACTOR” estaba debidamente inscrito en el Seguro Social, al cual corresponde la responsabilidad por accidentes y enfermedades profesionales, de acuerdo con la ley. En todo caso, considera que “EL ACTOR ” está reclamando indemnizaciones que no se basan en la responsabilidad objetiva tarifada establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que pretende indemnizaciones que superan tal tarifa, para lo cual debe necesariamente fundamentarse en una responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal. Sólo con base en este fundamento “EL ACTOR” puede pretender indemnizaciones superiores a la tarifa establecida por la LOT, ello con arreglo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y al Código Civil. Ello supone un hecho culposo del empleador, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual “LA EMPRESA” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.

TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes, satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL ACTOR” mediante el pago por parte de “LA EMPRESA” a “EL ACTOR” de la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000, 00), monto que fue librado mediante cheque numero 82011917 del banco mercantil que se pagaran, sólo si se homologa la presente transacción, en fecha 10 de junio de 2011 por ante la URDD del IURIS 2000 de esta Circunscripción Judicial. Este monto comprende dos bonos: un Bono Único Transaccional por enfermedad ocupacional que comprende todas las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas, en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil: Daño moral, lucro cesante, daño emergente, por la cantidad de Bs. 60.000,00 por la discapacidad que le fue certificada y cualquier presente o futura consecuencia de la enfermedad ocupacional , y un Bono Único Transaccional por prestaciones sociales y beneficios laborales por Bs. 90.000,00 que comprende el resto de los conceptos demandados, entre ellos: las indemnizaciones establecidas en la cláusula 1 y 55 de la Convención Colectiva Suscrita entre Azuca C.A. y el Sindicato de Trabajadores del Central Carora, diferencia en pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los días de reposo médico, diferencia en el pago de utilidades correspondiente a los días de reposo, diferencia de prestación de antigüedad e intereses correspondiente a los días de reposo médico, diferencia entre los montos pagados por antigüedad, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficios derivados de la Convención Colectiva Suscrita entre Azuca C.A. y el Sindicato de Trabajadores del Central Carora, por fecha de ingreso y la alega ( y negada) relación de trabajo en forma ininterrumpida. Asi mismo, este bono comprende cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por la enfermedad ocupacional y por las relaciones laborales que mantuvieron las partes, pues este pago tienen por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido durante el curso de las relaciones laborales y no hubiere reclamado o no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones e indemnizaciones que hubiera podido corresponder a “EL ACTOR”, entre otras las siguientes: la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la remuneración del trabajo nocturno y horas extras, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos salariales convenidos derivados de acuerdos entre las partes, así como de otros entre las partes, si los hubiere, y de las provenientes del uso y de la costumbre, y de la convenciones colectivas de trabajo que han regido las relaciones laborales de las partes, como cualquier otro concepto derivado de las relaciones laborales, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto poner fin a todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de las citadas relaciones, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que “LA EMPRESA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”, salvo la cantidad que se conviene en este acto, sujeta a la homologación de la presente transacción. .

CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma. Asimismo, declara que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA” por la incapacidad que le fue cerificada, así como por diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos laborales; c) Que, si se homologa la presente transacción, desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA EMPRESA” por la enfermedad ocupacional y cualquier discapacidad producto de la misma, o por diferencias de prestaciones sociales, y que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción, en especial con que han sido pagados a “EL ACTOR” a través del Bono Único Transaccional por enfermedad ocupacional y del Bono Único Transaccional por prestaciones sociales y beneficios laborales ; d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; e) Que su relación laboral fue con C.A. AZUCA y que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa con la cual ésta esté unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual renuncia a renuncia a cualquier acción que tenga o pudiera tener contra ellas.

QUINTA: Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que se hubieren podido ocasionar por el referido juicio, o por cualquier reclamación hecha por “EL ACTOR” extrajudicialmente, correrá por cuenta de cada una de las partes.

SEXTA: Las partes solicitan al ciudadano Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.

SEPTIMA: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos Irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
Se ordena el archivo del expediente. Emítase copia a las partes.






JUEZ,
Abg., José Tomas Álvarez Mendoza
Secretario


Demandante Demandado