REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°


ASUNTO N°: KP02-L-2010-001300.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: ALVARO JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.317.456.

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: THALIA PICHARDO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.923.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en el Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA).

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.595.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
Resumen del procedimiento


Se inicia la presente causa en fecha 13 de agosto de 2010 con demanda interpuesta por el ciudadano ALVARO JOSE RAMIREZ, antes identificado, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en el Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA), tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la causa y admitió la misma. En este sentido, a los folios 18 al 23 riela certificación del Secretario del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 03 de marzo de 2011, siendo el día y hora fijados para dar inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, la Juez de dicho Tribunal dejó constancia de que la parte demandad no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional para los Entes Públicos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la presunción de admisión de los hechos activada, ordenó su remisión a los Tribunales de juicio del trabajo.

En este sentido, este Tribunal dio por recibida la causa en fecha 07 de abril de 2011, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia mediante autos de fecha 15 de abril del mismo año.

Por consiguiente, en fecha 02 de junio del año 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, oportunidad en la que se declaró Con lugar la demanda, tal y como se desprende del folio 47 al 49 de autos.

Pretensión

La parte demandante alega, que en fecha 30 de diciembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios, desempeñándose como Coordinador de Subsistema Liceo Bolivariano adscrito a la Zona Educativa del Estado Lara, cumpliendo un jornada laboral de lunes a viernes en el horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. corrido con su respectiva hora de descanso, seña la que el salario pactado era de Tres Mil bolívares (Bs. F. 3.000) por la magnitud del cargo desempeñado; en virtud de lo anterior, aduce que durante la relación de trabajo nunca le pagado el salario convenido, razón por la que en fecha 23/09/2009 renunció al cargo que ejercía de conformidad con lo establecido en los artículo 100 y 103 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo indica, que hasta la fecha no le han sido pagados ni los salarios adeudados ni sus prestaciones sociales y beneficios laborales, razón por la cual procedió a demandar como en efecto lo hace por la cantidad de Bs. 59.791,08, detallados a continuación:

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestaciones de antigüedad 4.083,30
Intereses sobre prestación de antigüedad 187,15
Antigüedad complementaria 2.041,65
2 Vacaciones fraccionadas 2009 4.083,30
3 Utilidad Fraccionada 2009 9.187,43
4 Salarios Retenidos 30.000,00
Indemnización artículo 125 LOT 8.166,60
5 Indemnización por daños y perjuicios artículo 109 LOT 2.041,65
TOTAL DEMANDADO 59.791,08



Contestación

De la revisión de los autos se observa, que al folio 36 riela auto de fecha 11de marzo de 2011, mediante el cual Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia que la parte demandada no compareció dentro del lapso establecido para contestar la demanda; sin embargo, como en la presente causa la parte demandada se trata de un ente público como es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en el Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA), se verifica que la misma goza de prerrogativas procesales, que le son inherentes a la República y a los Estados, por lo tanto se entiende contradicha; en virtud de ello no hay lugar a que impere la confesión, y que este sentenciador debe preservar en bien y resguardo los intereses del Estado; este juzgador considera contradichos todos los alegatos y pretensiones explanados por quien aquí demanda en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en el Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA), razón por la cual se procede a valorar el acervo probatorio aportado por las partes en el proceso.

II
De las pruebas.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:


Documentales:

1. Marcados “A”: (01) folio contentivo de original de constancia de trabajo, de fecha 16/10/2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en la Dicción de la zona Educativa del Estado Lara, a nombre del ciudadano ALVARO JOSE RAMIREZ ROJAS. (F. 34). Marcado “B”: (01) folio contentivo de Original de Credencial de fecha 02/12/2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en la Dicción de la zona Educativa del Estado Lara, a nombre del ciudadano ALVARO JOSE RAMIREZ ROJAS (f. 35). Al respecto se aprecia que una vez sometidas al control de la prueba dichas documentales, fueron admitidas por la parte demandada sin ejercer impugnación alguna, razón por la cual este juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, ya que de dichos documentales se desprende que efectivamente el actor JOSE RAMIREZ, prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de Coordinador de Liceos bolivarianos, desde el 02/12/2008 hasta el 23/09/2009. Así se establece.-


De la Prueba de Exhibición:
Al proceso se incorporó la prueba de exhibición solicitada por el demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respeto a los Originales de las Asistencias llevadas por la Zona Educativa del Estado Lara, desde el 02/12/2008 hasta el 23/09/2009. En este sentido, se aprecia del acta de audiencia de fecha 02/06/2011, que el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no cumplió con la exhibición de dichos documentales; por consiguiente en virtud de la consecuencia que impone el artículo 82 de la ley adjetiva, se considera como admitidos por la parte demanda todos los alegatos del actor respecto al contenido de los mismo, por lo que se adminicularan al resto del material probatorio de conformidad con la sana crítica. Así se establece.-

Por otra parte, en lo concerniente a las pruebas de la parte demandada se desprende de las actas procesales que, este Tribunal dejó constancia en el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de abril de 2010, que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la parte accionada no promovió medio de prueba alguno, por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Delata la parte demandante, que ratifica todo lo expuesto en el libelo de demanda, comenzó a prestar sus servicios, desempeñándose como Coordinador de Subsistema Liceo Bolivariano adscrito a la Zona Educativa del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 2008, cumpliendo una jornada de trabajo lunes a viernes en horario corrido de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., que en fecha 23/09/2009 renunció al cargo que ejercía de conformidad con lo establecido en los artículo 100 y 103 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo dado que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo nunca le fueron pagados sus salarios, pactados al inicio por la cantidad de Bs.f. 3.000,00 mensuales.

En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la demandada, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia que la parte demandada no compareció dentro del lapso establecido para contestar la demanda; no obstante, se consideran contradichos todos los alegatos y pretensiones explanados por quien aquí demanda en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en el Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA), en razón de que la misma goza de prerrogativas procesales, que le son inherentes a la República y a los Estados.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar si al actor le corresponden los beneficios reclamados en la demanda. Así se establece.-

En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales, aprecia el Tribunal lo siguiente: Del material probatorio se pudo evidenciar que:

DEL SALARIO:

Libela el accionante que salario convenido fue por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00) mensuales, los cuales nunca le fueron pagados durante el tiempo que duró el nexo laboral, alegato que se considera contradicho por la parte demandada tal y como se explico anteriormente.

En virtud del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:

“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.

Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta, este juzgador pudo verificar de los medios de pruebas aportados al proceso, que en los mismos no se especifica el monto del salario convenido a pagar al demandante.

En virtud de lo anterior, de la revisión de los autos, pudo constarse que la parte accionada no promovió medio de prueba que desvirtuara el salario alegado por la demandante, por tal razón, dado que la accionada no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, este Tribunal tendrá en lo adelante como último salario el libelado por el mismo y referido en este particular; es decir un salario por el monto de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00), el cual será tomado como base para realizar los cálculos respectivos de los demás conceptos laborales demandados conforme lo estables la norma sustantiva laboral en su artículo 146. Así se decide.-

De las Procedencia del pago de Salario retenido:

La parte accionante denuncia que al inicio de la relación de trabajo se convino que le sería pagado un salario por Bs. f. 3.000,00 dada la magnitud del cargo ejercido; sin embargo durante los 9 meses y 21 días que duró el nexo con su empleado, éste nunca percibió retribución alguna por la función ejercida; dichos alegatos se tienen como contradichos por la accionada conforme a lo expuesto anteriormente.

En virtud de lo anterior, es necesario indicar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo define lo que es el salario en los siguientes términos:

Artículo 133: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.


Así mismo encontramos que nuestra carta magna en su artículo 91 establece que los trabadores tienen derecho a un salario suficiente y digno, expuesto en los siguientes términos:

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.

Por consiguiente de la norma citada, por demos concluir que el legislador garantiza el derecho el derecho de los trabajadores a devengar un salario justo como retribución a la prestación de servicio al empleador, el cual no debe ser menor al salario mínimo obligatorio, resguardando de este modo no sólo los interés económicos individuales del trabajador, sino también para asegurar el sustento de la familia de éste.

En este sentido, considera conveniente señalar este juzgador el concepto de salario reiterado por la Sala de Casación social, en decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso: Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

Por otra parte, es menester señalar que, igualmente el texto putativo laboral define lo que se entiende por jornada de trabajo, al indicar:

Artículo 189: “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.
Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad”.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, concluye este juzgador Tribunal que según el artículo 133 de la Ley sustantivo del trabajo, salario es la remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por el hecho de su servicio en forma regular y permanente; vale decir, que el empleador se le gesta la obligación de cancelar el salario al trabajador siempre y cuando reciba de este el servicio obligado a prestar, que el trabajador haya cumplido efectivamente con su jornada de trabajo; a menos que se desencadene alguna de la causales no imputable al trabajador para comparecer a su puesto de trabajo, tales como enfermedad o cualquier otra causa que justifique su falta.

Así pues, en el caso que nos ocupa, se procedió a realizar un recorrido por las actas que conforman la presente causa, analizando los medios de prueba aportados por las partes, apreciándose que la accionada no promovió medio de prueba alguno que demuestre que durante la relación de trabajo ésta haya cumplido con su obligación de retribuir el trabajo prestado por el accionante, así mismo se observa que tampoco promovió medio de prueba alguna que indique que el trabajador incurrió en alguna de las faltas se encuentra n señaladas en la norma sustantiva laboral para descontar o retener por causa justificada el pago del salario del trabajador.

En este sentido, es menester destacar, que la normativa laboral y muy específicamente su reglamento entre los deberes fundamentales que le impone al patrono es el de cancelar al trabajador el salario, empero sometido a varias condiciones, entre ellas obtener la prestación del servicio del mismo, o que se desencadene una causal no imputable al trabajador que no le permita prestar su servicio efectivamente.

Así pues, dado que la parte accionada no cumplió con la carga probatoria de demostrar que efectivamente cumplió con su obligación de pagar la contraprestación por el trabajo recibido por el ejercicio de las funciones del trabajador, es por lo que este Tribunal declara con lugar el pago de los salarios retenidos desde la fecha de inicio de la relación de trabajo el 02/12/2008 hasta el 23/09/2009 cuando feneció el nexo por renuncia justificada del accionante. Así se decide.-

De la forma de Terminación de la Relación de Trabajo:

En este aspecto, se observa del escrito libelar que el actor aduce que el nexo laboral feneció por renuncia justificada de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 103 literal “f” de la ley sustantiva laboral, en virtud de que el empleador nunca le canceló sus respectivos salarios, por el ejercicio de sus funciones, por lo que demanda las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 109 eiusdem; alegatos estos que se tienen como contradichos por la accionada dados los privilegios y prerrogativas de los cuales goza como se indicó anteriormente.

En virtud de lo antes expuesto es menester para quien juzga que efectivamente nuestra legislación laboral establece como forma de terminación de la relación de trabajo el retiro voluntario, el cual puede ser por causas justificadas e injustificadas; así pues es menester señalar lo establecido en los artículos 100 y 103 Ley sustantiva laboral a los fines de verificar si efectivamente el trabajador se encuentra incurso en una de las causales expuestas en la normativa legal, en este sentido los mencionados artículos 100 y 103, rezan:

“Artículo 100: Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.
Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.

Artículo 103: Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:
a) Falta de probidad;
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
c) Vías de hecho;
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y
g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto”.
(…)

Ahora bien del análisis de las normas in comento se puede verificar, que efectivamente el trabajador encuentra en la causal establecida en el literal “f” del artículo 103, al habérsele retenido sus el pago sus respectivos salarios durante la relación de trabajo.. Así se establece.

Por consiguiente, en lo que respecta a la indemnización establecida en el artículo 125, observa este sentenciador que del análisis de las actas procesales dado que quedó evidenciando que efectivamente existió un nexo laboral que le unía con la demandante, la cual feneció en fecha 23 de septiembre de 2009 por retiro justificado del trabajador tal y como se estableció anteriormente.

Por consiguiente dada la forma de terminación del nexo laboral, este Tribunal considera que en el caso de marras no cabe lugar a dudas de que dicha indemnización es procedente, en razón de la naturaleza del contrato que unió a las partes y dado que la parte accionada incurrió en el incumplimiento de su obligación de pagar el salario del trabajador durante la relación de trabajo, lesionando sus intereses económico y los de su familia, aunado a ello se aprecia tampoco cumplió con su carga probatoria de desvirtuar lo alegado por el actor, conforme con lo establecido en el artículo 72 de la Ley adjetiva labora, y dada la presunción de admisión de los hechos en la cual esta incursa; lo que hace que este sentenciador por consiguiente declare con lugar, el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Por su parte, el lo relativo a la indemnización por daños y perjuicio demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 109, aprecia este sentenciador que, en materia de derecho laboral, se hace mención al daño laboral producido por la terminación del contrato de trabajo, por causas independientes de la voluntad del trabajador, por despido injustificado o retiro justificado, estableciendo de manera expresa una cantidad exacta estimada por la ley.

En este sentido, encontramos que la responsabilidad civil está caracterizada por una obligación de reparar un daño por el incumplimiento culposo de una obligación o conducta presupuesta por el legislador; es decir, que no es más que una situación eminentemente patrimonial, en virtud de la cual el autor del daño compromete su patrimonio, quedando el mismo afectado a cubrir la obligación de repararlo. Así pues, entre las clases de responsabilidad civil encontramos, la responsabilidad civil contractual y extra contractual, en tendiéndose por la primera, que no es más que la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato.

En este orden de ideas, dado que la relación laboral es de carácter contractual, ya sea mediante contrato escrito o verbal, al cual ambas partes se someten en igualdad de condiciones a una prestación de servicios, por parte del trabajador; y a una contraprestación por el servicio prestado, por parte del empleador, por demos concluir que en el caso de marras no encontramos en presencia de la responsabilidad civil contractual, por lo que debe el empleador cumplir con la obligación de resarcir el daño patrimonial causado al trabajador al no cancelar el salario pactado al inicio del nexo laboral, lo que vulnera el derecho de éste a percibir un salario justo y digno consagrado en nuestra Constitución nacional en el mencionado artículo 91, citado supra, afectando de manera negativa no sólo sus intereses económicos individuales, sino también los de su familia, exponiéndolo a una situación económica precaria, lo que conllevó al trabajador a dar finiquito a la relación de trabajo de forma voluntaria por causa justificada tal y como se estableció anteriormente.

Por consiguiente es necesario señalar que la norma sustantiva laboral en su artículo 109 prevé la indemnización de daños y perjuicios por terminación justificada del nexo laboral, en los siguientes términos:

Artículo 109: En caso de terminación de la relación de trabajo por causa justificada conforme a la previsión del artículo 101, la parte que por su culpa hubiere dado motivo a ella estará obligada a pagar a la otra, como indemnización de daños y perjuicios, una cantidad igual al salario de los días correspondientes al aviso que le hubiere correspondido si la relación hubiere sido por tiempo indeterminado.

Así pues, del artículo in comento se puede inferir que la normativa legal sustantiva laboral establece la obligación de pagar indemnización por daño y perjuicios a cualquiera de las partes de la relación laboral, si se encontrasen motivos justificados para que la otra parte de por terminado el vinculo, conforme a las causales expresas en los artículos 102 y 103 eiusdem.

En consecuencia, por todos los fundamentos antes expuesto, considera quien juzga que en la presente causa la empresa le causó al trabajador daños y perjuicios de carácter patrimonial al retener durante 9 meses y 21 días sus respectivos salarios, lo que forzó al trabajador a renunciar a su puesto de trabajo, dado que se estaba afectando de forma negativa su economía, razón por la cual este Tribunal considera procedente la indemnización de daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en el citado artículo 109 de la ley Orgánica Labora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil venezolano se ordena pagar a la demandada la cantidad de Bs. 2.041,65. Así se decide.-


PROCEDENCIA DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Ahora bien, declarada existente la relación laboral, la fecha de inicio, de terminación, la causa de la misma y el salario mensual devengado de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00), este Juzgador, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa de conformidad con la sana crítica y las máximas de experiencias; y no obstante al hecho de que la demandada no compareció dentro del lapso correspondiente a contestar la demandada, lo alegado por la demandante se considera contradicho por la parte demandada tal y como se explico anteriormente, se aprecia que la parte accionada no aportó medio de pruebas alguno que desvirtuaran lo alegado por la actora en el escrito libelar, corresponde a esta el pago de los siguientes conceptos demandados en su contra; es decir, Prestaciones de antigüedad e intereses, Vacaciones fraccionadas y Utilidades fraccionadas. En virtud de esto, corresponde al demandante el pago de los siguientes conceptos:

Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en el Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA), a cancelarle las prestaciones sociales a la actora, ciudadano ALVARO JOSE RAMIREZ, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 02/12/2008 hasta el día 23/09/2009, fecha en que terminó la relación laboral; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse los laborales reclamados por la trabajadora como Prestaciones de antigüedad e intereses, Vacaciones fraccionadas y Utilidades fraccionadas, indemnización artículo 125 LOT, para ello este Tribunal pasa a realizar los cálculos respectivos a fin de poder determinar el monto de los pagos que le corresponden al trabajador, teniendo en cuenta los siguientes aspecto:

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo de la diferencia de los conceptos demandados, se tendrá como salario base, el último salario devengado y que les correspondía era la cantidad de Bs. F. 3.000,00, mensual. Así se decide.-

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 (LOT), numeral 1º, y adicionalmente la indemnización sustitutiva de conformidad con lo establecido en el literal “a” del segundo aparte del mencionado artículo, en concordancia con el artículo 104 eiusdem, las cuales se cuantificarán con el salario supra indicado. Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con Lugar la demanda interpuesta por ALVARO JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.317.456, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en el Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA), en consecuencia se condena a la accionada a cancelarle a la trabajadora los conceptos condenados en la motiva del fallo, los cuales deberán ser pagados en dinero efectivo y de circulación legal en el País. Así se decide.-

SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República. Así se establece.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día nueve (09) de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
RJMA/aec/meht.-