REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 201º y 152º


ASUNTO: KP02-O-2011-000129.-

PARTES EN JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: WINSTON ENRIQUE MOGOLLO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 13.652.106.

ABOGADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: MAIGRY ALVARADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nro. 104.298, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDOR LEON TORRES.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia el presente amparo constitucional interpuesto por el ciudadano WINSTON ENRIQUE MOGOLLO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 13.652.106, en contra de la sociedad mercantil ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDOR LEON TORRES, en fecha 06 de junio de 2011, tal y como constata de sello de la URDD.

En virtud de lo anterior, en fecha 06 de junio de 2011, este juzgado dio por recibida la presente acción de amparo constitucional, mediante auto (f. 66); procediendo a realizar una revisión exhaustiva de los pedimentos en esta contenida a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

Al respecto, observa quien juzga que la parte querellante denuncia la violación de sus derechos constitucionales, manifestando que se le está vulnerando su derecho al derecho al trabajo.

En este sentido, señalan que, comenzó apretar servicios en fecha 17/01/2008 para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO LEON TORRES, desempeñándose como obrero, hasta el día 17/10/2008, fecha la que fue despedido sin justa causa a pesar de estar amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional; en virtud de ello procedió a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en “sede Carora”, por lo que la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca en fecha 03 de diciembre de 2009, mediante Providencia Administrativa Nº 1183, que cursa en el expediente signado Nº 013-2008-01-00235 declaró con lugar el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el querellante.

Así mismo, aduce que una vez notificada la empresa, el día 22 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad fijada por la unidad administrativa para el cumplimiento voluntario de dicha providencia la representación de la no compareció al acto; por lo que en fecha 08/01/2010 se procedió a la ejecución forzosa de dicha providencia resultando igualmente infructuoso dicho acto.

En este sentido, ante la negativa de la empresa de acatar el la orden de reenganche, es por lo que el órgano administrativo aperturó en procedimiento sancionatorio en el expediente signado Nº 078-2010-06-00035, procedimiento del cual fue notificada la empresa en fecha 13/07/2010; en virtud de ello el órgano administrativo dictó Providencia Administrativa Nº 1154, de fecha 27 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento sancionatorio, imponiendo multa a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO LEON TORRES, por la cantidad de Bs. 2.650,34, por desacato a lo ordenado en providencia administrativa Nº 1183 de fecha 03/12/2009; siendo notificada de dicha sanción en fecha 26 de octubre de 2010; sin que hasta la fecha la empresa accionada haya dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios, caídos, por consiguiente, transgrediéndose el derecho de acceso al trabajo del trabajador.

Por todo lo antes expuesto es que las querellantes acuden a la vía de amparo constitucional, a los fines de solicitar se decrete su restablezca su derecho a través reincorporación a su puesto de trabajo, en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO LEON TORRES.


II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Llegada la oportunidad procesal para admitir la solicitud presentada, este Juzgador, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto, el cual establece los siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente, según la sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 13 de agosto de 2001, N° 1488:

“Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento. Las causales de inadmisibilidad se justifican en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos, despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso. Las causales de inadmisibilidad no constituye pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione, ….”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso.”

En tal sentido, dadas a las mencionadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 eisdem, este juzgador pasa a verificar que la presente acción cumpla con las mismas, a los fines de poder proceder a verificar y tutelar el derecho vulnerado, aunados a los requisitos que deben tenerse en cuenta para la procedencia de la ejecución de una providencia administrativa en materia de estabilidad, conforme a lo dispuesto en sentencias emanadas de la corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 17/12/2002 y 04/11/2004.

Así pues, se precia del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa que, en fecha 03 de diciembre de 2009, mediante Providencia Administrativa Nº 1183, la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano WINSTON ENRIQUE MOGOLLO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO LEON TORRES; siendo notificada la empresa de dicha decisión en fecha 17/12/2009 (f. 25 al 31

Igualmente se observa, que en fecha 27 de septiembre de 2010, mediante Providencia administrativa Nº 1154, el mencionado ente administrativo, declaró con lugar el procedimiento sancionatorio aperturado por incumplimiento del acto Nº 1183, imponiéndole multa a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO LEON TORRES, por la cantidad de Bs. 2.650,34; dejando constancia de que la accionada fue notificada de la sanción impuesta en fecha 26 de octubre de 2010 (. 53 al 60).

Por otra parte, en el caso que nos ocupa, este Tribunal debe tener en cuenta para que, que es a partir del momento que se materializó formalmente la notificación del empleador sobre la sanción impuesta, que comienza a computarse el caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre de Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo anterior y tejido así el orden procesal de lo hechos, aprecia este sentenciador del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 26/10/2010 fue notificada la hoy querellada sobre la sanción de multa impuesta mediante Providencia Nº 1154, de fecha 27/09/2010; igualmente se observa que la presente acción fue interpuesta el día 06/06/2011.

En este sentido, se evidencia que desde la fecha de la notificación de la querellada hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, transcurriendo un lapso de 07 meses y 06 días aproximadamente; lapso éste excede ampliamente el de seis (06) meses para que opere la caducidad establecido en la mencionada norma y, conforme a la interpretación que al respecto ha efectuado nuestro máximo Tribunal.

En virtud de lo antes expuesto, observa este juzgador que por parte del accionante hay falta de interés en hacer valer la restitución de su derecho al trabajo; ya que no se evidencian actuaciones que demuestren que este tuviese urgencia en que se cumpliera con la ejecución efectiva de la providencia mediante su reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos; observándose que el lapso transcurrido desde que la empresa querellada fue notificada de la multa hasta la interposición de la presente acción, transcurrió ampliamente el lapso de seis (06) meses para que opere la caducidad o consentimiento expreso por parte del agraviado, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem; y de acuerdo a la interpretación que al respecto ha efectuado nuestro máximo Tribunal.

Ahora bien, vale destacar que respecto a la caducidad establecida en el en el numeral 4 del articulo 6 de la Ley de Amparo Sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, en los casos de amparo por estabilidad laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, a través de decisión N° 1419, del 10 de agosto de 2001, (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera vs. la Sentencia dictada el 3 de noviembre de 1998 por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara) en los siguientes términos:

“Ahora bien, tal como lo expresa el propio accionante en su acción de amparo interpuesta el 23 de octubre de 2000, la sentencia impugnada fue dictada el 3 de noviembre de 1998; es decir, la acción de amparo constitucional fue interpuesta luego de haber transcurrido un (1) año y once (11) meses de haberse dictado la sentencia supuestamente violatoria de los derechos a la defensa, al debido proceso, y el derecho de acceder a los salarios del accionante. En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 4 del artículo 6 establece que la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. (…)

(…) Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. (…)

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) (…)

(…) En el caso objeto de la presente decisión se interpuso una acción de amparo constitucional contra una sentencia dictada con un (1) año y once (11) meses de antelación a la fecha en que se interpuso la acción. Es pues, que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad.

Así las cosas, el accionante en su acción solicita que la sentencia impugnada sea anulada, en virtud de que la misma violenta sus derechos personales “...a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa del debido proceso (sic), el derecho a acceder a los salarios...” y no fundamenta, en forma alguna, la procedencia de la desaplicación del lapso de caducidad, sino que más bien pareciere que éste pretende que su acción se admita por error o que sencillamente pase desapercibida, obviando el lapso de caducidad que la ley establece.

De cualquier manera, esta Sala observa que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera esta Sala que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud. Es por lo tanto, que esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. (…) (Negrillas propias).

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales, se aprecia que en el caso de marras, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada en sentencia in comento, como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite.

En consecuencia, del análisis de los criterios jurisprudenciales expuestos y luego de la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho, consentimiento expreso del accionante respecto al incumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 00499, en el que incurrió la empresa querellada; por consiguiente, es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declarar INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, N° 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-


III
DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones expuestas previamente, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día ocho (08) de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Anniely Elías

Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:15 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Anniely Elías
RJMA/ae/meht.-