REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2010-001295

PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS VERA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.839.532.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YORMA CASTILLO DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 103.348.

PARTE DEMANDADA: CHIVERA LA FRONTERITA, firma unipersonal inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Junio de 2.004, bajo en No. 43, tomo 6-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA BARRIOS LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 92.364.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES




I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS VERA ESCALONA, en contra de CHIVERA LA FRONTERITA por el cobro de prestaciones sociales; recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil en fecha 13 de agosto de 2.010; posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2.010 se dio por recibida la causa en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la misma fue admitida y, una vez libradas las respectivas notificaciones a las partes, se dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar en fecha 29 de octubre de 2.010, siendo prolongada en varias oportunidades hasta que en fecha 01 de marzo de 2011, se dio por concluida, no lográndose mediación alguna, remitiéndose el asunto a los tribunales de Juicio.

Seguidamente, el asunto se dio por recibido en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 05 de Abril de 2011, admitiéndose las pruebas en fecha 13 de abril de 2011, y fijándose en la misma fecha, por auto separado, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, convocada para el día 31 de Mayo de 2011.

II
Motiva

Ahora bien, se observa de las actas, que llegado el día de la celebración de la audiencia de Juicio primigenia, se sometieron al control de las partes las pruebas documentales, así mismo se efectuó la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, los ciudadanos HENRY MARQUEZ, LUSIO ARGENIS IZARRA, JOSE GREGORIO MARCHAN, FRANKLIN DIAZ, MARGIORET GONZALEZ, RUBEN RODRIGUEZ DIAZ y REINA MORENO PEREZ, siendo pertinentes para demostrar la prestación de servicios entre el actor hacia la referida demandada, CHIVERA LA FRONTERITA; ofreciendo sus argumentos ante el Juez y las partes.

No obstante, ambas partes conjuntamente con el Tribunal, tras realizar una cruzada por toda la inmensidad probatoria y ante la expectativa plausible del posible dispositivo, solo con la finalidad de ponerle fin a la controversia, exponen lo siguiente:

“Se conviene en cancelársele al accionante la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500°°), los cuales serán cancelados en siete cuotas, discriminadas de la siguiente manera: para el día martes 07 de junio de 2.011 una primera cuota de Bs. 5.000°°, para el día 07 de julio de 2.011 Bs. 3.000°°, para el día 07 de agosto de 2.011 Bs. 3.000°°, para el día 07 de septiembre de 2.011 Bs. 3.000°°, para el día 07 de octubre de 2.011 Bs. 3.000°°, para el día 07 de noviembre de 2.011 Bs. 3.000°° y para el día 07 de diciembre de 2.011 Bs. 2.500”


En este sentido, del análisis de los argumentos planteados en la celebración de la audiencia de juicio, el día 31 de Mayo de 2011, el monto ofertado por la parte demandada a cancelar, y el que la parte demandante declara recibir a su más cabal y entera satisfacción, será la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500°°), que la demandada CHIVERA LA FRONTERITA se compromete a hacerlo efectivos en siete cuotas, discriminadas de la siguiente manera: para el día martes 07 de junio de 2.011 una primera cuota de Bs. 5.000°°, para el día 07 de julio de 2.011 Bs. 3.000°°, para el día 07 de agosto de 2.011 Bs. 3.000°°, para el día 07 de septiembre de 2.011 Bs. 3.000°°, para el día 07 de octubre de 2.011 Bs. 3.000°°, para el día 07 de noviembre de 2.011 Bs. 3.000°° y para el día 07 de diciembre de 2.011 Bs. 2.500 al ciudadano JORGE LUIS VERA ESCALONA por el pago de sus Prestaciones Sociales, renunciando a todos los recursos ordinarios y extraordinarios que se puedan presentar en contra de esta sentencia, por lo que solicitan al Tribunal proceda de conformidad al Articulo 26 de la Constitución Nacional y solicitan su HOMOLOGACIÓN por parte del Juez del Trabajo, ante quien igualmente se celebra.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´


Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Verificado como ha sido lo que riela en autos éste juzgador deja constancia sobre la capacidad de las partes que el ex trabajador, el ciudadano JORGE LUIS VERA ESCALONA estaba representado por la profesional del derecho YORMA CASTILLO DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 103.348, con plena capacidad para convenir, desistir, transigir, comprometer, entre otras, tal como se desprende al folio 22 del presente asunto; y por la parte demandada, CHIVERA LA FRONTERITA, su responsable y representante legal, el ciudadano RAMON SANCHEZ OLIVARES, debidamente acompañado de la abogado BLANCA BARRIOS LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 92.364, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial de la empresa, según consta en poder debidamente consignado en autos. Así se decide.-

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dieron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:



Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


Ahora bien, es necesario para quien juzga traer a colación sentencia de la sala de casación social seguido por el ciudadano WALTER MIGUEL TITO LOPEZ en contra de FUENTE DE SODA Y RESTAURANTE LA NOVA S.R.L, el cual se efectúa un estudio minucioso sobre la figura de la transacción y su lugar en el mundo jurídico la cual se pasa a reproducir de la siguiente manera:

“ (…)Ahora bien, en el marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines.

Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho.

En este mapa referencial, la Sala pondera, que el Juzgador de la Primera Instancia había declarado improcedente la homologación de la transacción celebrada por las partes integrantes de la presente causa, y que sobre dicho pronunciamiento recayó la apelación de la parte demandada, la cual posteriormente fuera declarada con lugar por el ad-quem, impartiendo homologación a la citada transacción.

Ahora, conteste con el lineamiento jurisprudencial antes transcrito, el auto homologatorio de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene un carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.


En virtud de lo anterior , y por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III
Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre el ciudadano JORGE LUIS VERA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.839.532, en contra de CHIVERA LA FRONTERITA, Así se decide.-

SEGUNDO: no hay condenatoria en costas en razón de que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Junio del 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.- Así se decide.-

El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona

Nota se dicto sentencia a los 03 días del mes de Junio 2011 a las 10:00 de la mañana a los Años: 200º, de la Independencia y 151º de la Federación.


Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona



RMA/aec/meht