REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 201° y 152°

ASUNTO: KP02-O-2011-000095.-

PARTES EN JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: YISNEYS LENISKA BELLO CABRERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº.15.445.396.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR ISAAC SANCHEZ, Inpreabogados Nº 17.827.

PARTE QUERELLADA: FUNDACION REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.189.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
Resumen del Proceso

Vista la solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 03 de mayo de 2011, por la ciudadana YISNEYS LENISKA BELLO CABRERA, antes identificada, asistida por su apoderado judicial el abogado EDGAR ISAAC SANCHEZ, en contra de la FUNDACION REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI).
En virtud de ello, en fecha 03 de mayo de 2011, este Juzgado dio por recibida y admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación a los presuntos agraviantes y del Ministerio Público. Del folio 87 al 90, rielan certificaciones de la secretaria del referido juzgado a través de las cuales deja constancia de la actuación efectuada por el alguacil se efectuó en los términos allí indicados. Por consiguiente, en fecha 10 de junio del mismo año, este Tribunal procedió a fijar la celebración de la audiencia constitucional para el día lunes 14 de junio de 2011, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), tal y como se desprende del folio 91 de autos.
Así sentido, se aprecia que el día 14 de junio del año en curso siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia constitucional, se dejó constancia que amabas partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión, siendo prolongada para el día 29 de junio de 2011, a las 11:00 a.m., oportunidad en la que la parte demandante señaló que en la misma fecha presentó ante la URSDD Civil diligencia desistiendo de la acción de amparo incoada, ratificando en dicho acto lo expuesto en su escrito (f. 94 y 95).
Ahora bien, deja claro éste juzgador que durante el curso procesal de dicho amparo se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: …“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. –

I
Motiva del Fallo
Visto lo anterior, éste jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que la ciudadana YISNEYS LENISKA BELLO CABRERA, parte querellante, asistida de su apoderado judicial, en audiencia celebrada el día 29 de junio de 2011, y expuso:

“…que su persona desistió del procedimiento en el presente asunto a través de diligencia presentada por ante la URDD no penal, por cuanto el empleador ya ordenó el reenganche a la trabajadora en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido, por lo que deberá comenzar a trabajar el día de mañana (30/06/2011), a las ocho de la mañana (08:00am), en la sede de FUNREVI y le canceló la suma de Bs.F. 23.262,96, a través de cheque contra el Banco Provincial Nro. 06050014 de la cuenta cliente 0108 2407960100019808…” (negrillas agregadas).

En este sentido, se pudo constatar que la folio 95 de auto, efectivamente corre inserta diligencia de fecha 29 de junio de 2011, mediante la cual la querellante ciudadana YISNEYS LENISKA BELLO CABRERA, asistida de su apoderado judicial abogado EDGAR SANCHEZ, desistió del presente amparo, en los siguientes términos:

(…) “por cuanto el agraviante acordó y ordenó mi reenganche y me pagó los salarios caídos mediante cheque Nro. 06050014 a cargo de la cuenta Nº 0108 2407960100019808 del Banco Provincial por Bs.F. 23.262,96 cuya copia anexo a la presente, Desisto del Procedimiento.” (…) (Negrillas propias).


Por otra parte, se deja constancia que, la representación del Ministerio Público, consignó en fecha 29 de junio de 2011, escrito de opinión fiscal, emitiendo sus conclusiones respecto al desistimiento de la querellante, el cual riela a los folio 98 y 99 de autos.

Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto, en donde se evidencia la voluntad del querellante de desistir de la presente acción, es menester para este juzgador destacar lo estatuido en el artículo 25 de la Ley Sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, en los siguientes términos:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” (Negrillas propias)

Cónsono con lo anterior, aprecia este Juzgador, que nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejó asentado en forma vinculante, en su sentencia Nº 2003, de fecha 23/10/2003, (Caso: Promotora .A.), la cual, señaló:
“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros. (…)” (subrayado propio).

De igual modo, vale destacar que la misma Sala mediante sentencia número 1419 del 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios), estableció criterio conforme al cual, señala que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, también aprecia que, del escrito contentivo de la presente acción se observa que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los presuntos agraviados, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal al tratarse de intereses que abarcan la esfera particular del accionante, procede a homologar el desistimiento que con plena capacidad y libre de constreñimiento ejerció la ciudadana YISNEYS LENISKA BELLO CABRERA, asistida por su apoderado judicial abogado EDGAR SANCHEZ, actuando en su en su condición de parte querellante, en contra de la querellada FUNDACION REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), de conformidad con el Criterio vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tal y como se indico ut supra. Así se decide.


I
Dispositivo

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte querellante dándole carácter de Cosa Juzgada., de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del proceso. Así se decide.-


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Treinta (30) de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12: 20 M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
RJMA/aec/meht.-