REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 201° y 152°

ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000331.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: CENTRO OPTICO O’ HIGGINS, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el número 11, tomo 8-A, de fecha 26 de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

RPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDANTE: FLOR MARINA VALENCIA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 25.147.807.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: SOFIA CASTRO VALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.205.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 001679, de fecha 22 de Agosto de 2009, dictada en el expediente signado Nº 005-2010-01-00074, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana NEYBLIS MARIA ANZOATEGUI, en contra de CENTRO OPTICO O’ HIGGINS.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.
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I
Breve Reseña de los Hechos



Se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, en fecha 20 de mayo de 2011, como se verifica del sello húmedo impreso por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, interpuesto por la sociedad mercantil CENTRO OPTICO O’ HIGGINS, antes identificada, en contra de la Providencia administrativa Nro. 001679, de fecha 22 de Agosto de 2009, dictada en el expediente signado Nº 005-2010-01-00074, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana NEYBLIS MARIA ANZOATEGUI, en contra de CENTRO OPTICO O’ HIGGINS.

Posteriormente, en fecha 26 de Mayo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el asunto, como se desprende del folio 40, procediendo posteriormente a pronunciarse sobre su admisibilidad; en este sentido, en fecha esa misma fecha, 26 de Mayo de 2011, este Tribunal ordenó la subsanación del libelo de demanda por cuanto no cumplía con las formalidades del Articulo 33, numerales 3° y 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.



II
Motiva



Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, manifestados de la siguiente manera:

“(…) En el auto de admisión de Sanciones y Fueros con el que se inicio el procedimiento sancionatorio, se apertura por reenganche y pago de salarios caídos, (como se puede observar en los anexos) solicitud esta que nunca fue intentada por la ciudadana Neyblis Anzoátegui en contra de mí representada (…)
(…) Además de esto se notifico en la sede de la Sociedad Mercantil en esa misma fecha, para que dentro de los ocho (08) días hábiles contados desde la fecha en que el jefe de la sala laboral certificara ya agregara el respectivo informe del alguacil administrativo, advirtiéndome mi oportunidad de ocho (08) días hábiles para promover y evacuar pruebas, en fecha 14 de junio de 2010, la inspectoria del trabajo, revoca el auto en fecha 20 de mayo de 2010, constante en anexo B, folio 05, en donde expresan que por error involuntario el despacho indico que el referido auto correspondía al reenganche y pago de salarios caídos, ordenando reponer la causa al estado de admisión, admitiendo la solicitud en los términos en que inicialmente la ciudadana Neybilis Anzoátegui había planteado, dicho auto fue emitido en fecha 14 de Junio de 2.010 y se ordeno la notificación de la empresa mediante Cartel de Notificación (…)

(…) En fecha 20 de junio de 2.010, la ciudadana SOFIA M. CASTRO, abogada apoderada para el expediente 005-2010-01-00074, según poder Apud Acta otorgado por esta representación, exclusivamente para el expediente anteriormente mencionado, consigno una diligencia cursante en el anexo B, folio 7, dirigida hacia el mismo en donde solicita que se cierre el expediente, ya que la trabajadora Neybilis Maria Anzoátegui, había presentado su renuncia voluntaria, dicha diligencia fue dirigida hacia el expediente 005-2010-01-00074, no hacia el expediente 005-2010-06-0095, ya que para este expediente la representante legal no tenia poder alguno, en base a este escrito de solicitud de cierre de expediente, no obstante la inspectoria del trabajo en fecha 30 de julio de 2010 emitió un auto cursante en el Anexo B, folio 9, en donde acuerda agregar la diligencia que no fue hecha para tal expediente, y establece que los lapsos comenzaran a correr a partir de la presente fecha, toda vez que opero la notificación tacita… sin observar que no existía poder alguno de representación otorgado a la abogada que le diera loa facultad de actuar procesalmente en dicho expediente (…)

(…) Finalmente, en fecha 16 de agosto de 2.010, la Inspectora Jefe de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara Sede “Pío Tamayo” ordena el cierre de las presentes actuaciones por haber vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, nuevamente sin observar que no existía representación alguna en ese expediente para poder ejercer el derecho a la defensa e intentar los alegatos que considerara pertinentes para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada, ya que por este hecho, tampoco practico la notificación de ley a la empresa, para esta poder ejercer su derecho a la defensa (…)”


En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 26 de Mayo del 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numeral 3° y 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.

Así mismo, es necesario señalar que los numerales 3º y 6º° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:

Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
3. si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su cesación o registro.
(…)
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
(…)


De igual forma, el artículo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “… cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”. (…)

Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011, que riela al folio 41, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:

“Visto el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por la ciudadana FLOR MARINA VALENCIA DE MORENO en su condición de representante legal del CENTRO OPTICO O´ HIGGINS C.A., asistida por la abogada SOFIA CASTRO VALENCIA por lo que se observa que no cumple con lo dispuesto en el Artículo 33, Numeral 3 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque no indicó, por lo que se ordena subsanar el error señalado conforme al Articulo 36 eiusdem.”


En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la verificación del calendario del Tribunal desde el día 26/05/2011 la parte accionante tenía para subsanar los días 27, 30 y 31 del mes de Mayo de 2011; por lo tanto una vez transcurridos tres días de despacho, sin que la parte demandante presentara escrito de subsanación, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte actora no subsanó el escrito libelar, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numeral 4, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.




III
Dispositiva


Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad de efectos particulares, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nro. 001679, de fecha 22 de Agosto de 2009, dictada en el expediente signado Nº 005-2010-01-00074, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana NEYBLIS MARIA ANZOATEGUI, en contra de CENTRO OPTICO O’ HIGGINS, ante la Conducta omisiva del actor como carga procesal. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día tres (03) de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona

Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:40 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona