REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 01 de junio del 2011
AÑOS 201º Y 152º


ASUNTO: KP02-L-2009-001135.-



PARTE DEMANDANTE: RICARDO WILFREDO DE ARMAS CHAOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.169.558.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EVA SOFIA LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 41.974.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 103.524.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO




I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano RICARDO WILFREDO DE ARMAS CHAOS, en contra de FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA); en fecha 09 de Julio de 2.009 como consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, plasmado en el folio 3, pieza 1; posteriormente en fecha 14 de Julio de 2.009 se dio por recibida la causa en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la misma fue admitida en fecha 14 de Julio de 2009, dándose inicio a la instalación de la audiencia preliminar en fecha 03 de noviembre de 2.010, prolongandándose en varias oportunidades hasta que en fecha 04 de marzo de 2011, se dio por concluida no lográndose mediación alguna, remitiéndose el asunto a los tribunales de Juicio.

Seguidamente, el asunto se dio por recibido en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 26 de Abril de 2011, admitiéndose las pruebas en fecha 03 de Mayo de 2011, y fijándose en la misma fecha la audiencia de juicio a través de auto separado, convocada para el día 30 de Mayo de 2011, oportunidad en la que las partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminada la causa.


II
Motiva

Ahora bien, se observa de las actas, que llegado el día de la celebración de la audiencia primigenia, ambas partes conjuntamente con le tribunal realizan una cruzada por toda la inmensidad probatoria y se someten al control las pruebas documentales; en este estado, las partes instadas por la actividad conciliadora del juez, emergieron los siguientes argumentos:

“Efectivamente el despido se verifico en 02 de Julio de 2.009, lo que comporta que hayan transcurrido veintitrés (23) meses hasta el día de hoy, y acatándose el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, se le deduce el lapso de cinco (05) meses que estuvo cesado el tribunal primigenio en ausencia del juez, aunado a ello se restan dos (02) meses de vacaciones judiciales, arrojando un tiempo neto de dieciséis (16) meses, que multiplicado por el salario del trabajador conlleva a ambas partes de mutuo acuerdo a que se le cancele la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (24.000°°), el cual se compromete el empleador a hacerlo efectivo el día viernes 17 de junio de 2.011, de igual manera que el trabajador se reincorporara a partir del día de mañana, 31 de mayo de 2.011 a su faena de trabajo en las mismas condiciones en las que se hallaba al momento del despido, por lo que ambas partes solicitan al tribunal se homologue el presente acuerdo y se le otorgue el carácter de cosa juzgada”



En este sentido, del análisis de los argumentos planteados en la celebración de la audiencia de juicio, el día 30 de Mayo de 2011, el monto ofertado por la parte demandada a cancelar, y el que la parte demandante declara recibir a su más cabal y entera satisfacción, será la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (24.000°°), que la demandada FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA) se compromete a hacerlo efectivo el día viernes 17 de junio de 2.011que la demandada UNIVERSIDAD FERMIN TORO, se compromete a cancelar a la ciudadana AIDA MARÍA GOMEZ MENDOZA para el día MIÉRCOLES PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2.011 a las 11:00 de la mañana por ante este despacho, por el pago de sus salarios caídos mas la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 125 del Texto Sustantivo del Trabajo, por lo que solicitan su HOMOLOGACIÓN por parte del Juez del Trabajo, ante quien igualmente se celebra.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´


Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Verificado como ha sido lo que riela en autos éste juzgador deja constancia sobre la capacidad de las partes que el ex trabajador estaba representado por el profesional del derecho EVA SOFIA LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 41.974, con plena capacidad para convenir, desistir, transigir, comprometer, entre otras, tal como se desprende al folio 9 de la primera pieza; y por la parte demandada la abogado MARIA MAGDALENA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 116.387, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial de la empresa, según consta en poder debidamente consignado en autos. Así se decide.-

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dieron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:



Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, dejándose claro que el despido de la ex trabajadora fue el 13 de Marzo de 2.009, y en fecha 8 de Enero de 2.010 se efectuó el cierre del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, interrumpiéndose la causa, hasta que en fecha 27 de Julio de 2.010 se realizo el avocamiento de la Juez, como consta en el folio 23 de la pieza 1; estableciendo que la fecha de la notificación de la demandada fue el día 28 de Julio de 2010, y se encuentra persistiendo en el despido hasta el día de hoy 25 de Mayo de 2011, es decir, resulta un computo de 19 meses con 23 días que transcurrieron desde el despido, y en base a los cálculos, se debe multiplicar dicho lapso de tiempo por Bs. 2.548.°°, que es el salario que presentaba la trabajadora al momento de su despido; lo que arroja la suma de Bs. 50.366.°°; así mismo, del calculo de lo contemplado en el Articulo 125 de la Ley Sustantiva del Trabajo , que en su techo esta formado 150 y 90 días de salario, , arrojando un resultado de Bs. 20.383.12; lo que en su totalidad suma el monto de SETENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 70.748.°° ), que el empleador se compromete a cancelar a la demandante para el día Miércoles primero (01) de junio de 2.011 a las 11:00 de la mañana por ante este despacho, razones por las que este Tribunal ante el cumplimiento de los requisitos de ley, homologa el acuerdo entre las partes, y se le otorga el carácter de cosa Juzgada, dejándose claro que con el pago de la cantidad mencionada a la trabajadora, se le están honrando los beneficios de sus salarios caídos como se explica mas la indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 del Texto Sustantivo del Trabajo. Así se decide.


Ahora bien, es necesario para quien juzga traer a colación sentencia de la sala de casación social seguido por el ciudadano WALTER MIGUEL TITO LOPEZ en contra de FUENTE DE SODA Y RESTAURANTE LA NOVA S.R.L, el cual se efectúa un estudio minucioso sobre la figura de la transacción y su lugar en el mundo jurídico la cual se pasa a reproducir de la siguiente manera:

“ (…)Ahora bien, en el marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines.

Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho.

En este mapa referencial, la Sala pondera, que el Juzgador de la Primera Instancia había declarado improcedente la homologación de la transacción celebrada por las partes integrantes de la presente causa, y que sobre dicho pronunciamiento recayó la apelación de la parte demandada, la cual posteriormente fuera declarada con lugar por el ad-quem, impartiendo homologación a la citada transacción.

Ahora, conteste con el lineamiento jurisprudencial antes transcrito, el auto homologatorio de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene un carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.


En virtud de lo anterior , y por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III
Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano RICARDO WILFREDO DE ARMAS CHAOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.169.558, asistido por su apoderada judicial la profesional del derecho EVA SOFIA LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 41.974; y la parte demandada FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), representadas por su apoderada Judicial ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 103.524.

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-


Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- Así se decide.-


El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona

Nota se dicto sentencia a los tres (03) días del mes de junio de dos mil once (2011) a las 10:.00 de la mañana a los Años: 201º, de la Independencia y 152º de la Federación.


Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona