REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Junio de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO: KP02-L-2010-002006.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: JACOB ENRIQUE CARRERO BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.020.437.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL PEROZO y JESMAR MELENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 127.497 y 102.142.
PARTE DEMANDADA: CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 13/09/1942, bajo el Nº 3243, cuyas últimas modificaciones se encuentran insertas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 13/05/2008, bajo el Nº 35, Tomo 80-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELINA RAMIREZ, YRVING MEDINA, HERBERT ORTIZ, SERGIO FERNANDEZ, ELIZABETH PEÑA y JIMMY ZAMORA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 65.847, 108.247, 85.934, 70.681, 56.239 y 91.100, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 17 de diciembre de 2010, se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JACOB CARRERO, antes identificado, en contra de CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A., tal y como se verifica del folio 03, en el sello de la URDD.
En tal sentido, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 21 de diciembre de 2010, dio por recibida y admitió la demanda. En este sentido del folio 10 al 30, se desprenden actuaciones mediante las cuales la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues el día 04 de mayo de 2011, la Juez del mencionado Juzgado, dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, la cual, no se desarrolló debido a la incomparecencia de la parte demandada, y en virtud de observar los privilegios o prerrogativas de la República, no se aplicaron los efectos jurídicos propios de la no asistencia del demandado, por ello se ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.
Así pues, una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de junio de 2011, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 68 al 71 P1); en este sentido, se aprecia que el día 23 de junio del año en curso, ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, mediante escrito transaccional presentado el cual riela del folio 73 al 78 de autos, el cual procede a analizar este Tribunal, a los fines de poder homologarlo.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Ahora bien, de las actas procesales se aprecia que en fecha 23 de junio de 2011, los Apoderados Judiciales de ambas partes comparecieron por ante este Tribunal, con el objeto de poner fin a la litis entre las partes, quienes con plena capacidad, libres de todo constreñimiento y con pleno consentimiento presentaron ante este Tribunal escrito transaccional en dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, de cuyo contenido se desprenden una serie de cláusulas, entre la cuales se destacan las siguientes:
De la cláusula Primera, se desprende la parte demandada reconoce el nexo laboral que le unió con el trabajador, desde el 16/06/2005 hasta el 11/12/2009 fecha en que feneció dicho nexo, que el mismo se desempeñaba como TECNICO OPERADOR MANTENEDOR, así como el último salario básico diario devengado por el actor fue por el monto de OCHENTA Y UNO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 81.78).
En este sentido, aprecia que en la cláusula Segunda el ex trabajador reconoce que en fecha 11-12-2009 presento ante el patrono la renuncia por la cual se dio por terminada la relación laboral, y por ende para prevenir o evitar cualquier litigio laboral, el demandante también acepta recibir las cantidades aquí ofertadas por la demandada, ya sea por el cobro de sus prestaciones sociales o su diferencia.
Así mismo, de la cláusula tercera se desprende que la empresa demandada ofrece a los fines de dar por terminado el presente juicio, pagar a la accionante una cantidad dineraria; por consiguiente, en la cláusula cuarta la accionada ofrece pagar la cantidad de Cuarenta y Un Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 41.582,83), a los efecto de cumplir con el pago integro de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponden recibir al ex trabajador de conformidad con la legislación laboral y demás normas y políticas de la empresa, representando cualquier concepto de prestaciones sociales o diferencia de ellas, indemnizaciones de antigüedad o preaviso, bonificación de fin de año fraccionada, vacaciones fraccionadas, salarios caídos y cualquier otra indemnización, igualmente, como se desprende de la cláusula quinta, el monto señalado anteriormente también corresponden a los conceptos de liquidación de haberes del ex trabajador al Fondo de Ahorro de Vencemos S.A.C.A., saldo de aportación a caja de ahorro, que se encuentran discriminados en anexos a la presente transacción.
Por otra parte, en la cláusula sexta, se señala que la cantidad de de Cuarenta y un mil quinientos ochenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 41.582,83) será cancelada mediante cheque de gerencia N° 00000246, de fecha 01 de junio de 2011, girado en contra de la cuenta corriente N° 0175-0488-61-0070973375, de la entidad Banco Universal Bicentenario, y que el trabajador recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción, por lo que las partes declaran no tienen nada que reclamarse recíprocamente por éste ni por ningún otro concepto.
En virtud de lo anterior, visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, se aprecia que en la cláusula Cuarta, la parte actora acepta tanto la cantidad, como los conceptos incluidos en esta, declarando que recibe el monto de Cuarenta y un mil quinientos ochenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 41.582,83) mediante cheque de gerencia N° 00000246, de fecha 01 de junio de 2011, girado en contra de la cuenta corriente N° 0175-0488-61-0070973375, de la entidad Banco Universal Bicentenario a su entera y cabal satisfacción, en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante convino en este, aceptando la cantidad ofertada por el demandado, visto esto, quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, de lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que el ex trabajador JACOB ENRIQUE CARRERO BURGOS estuvo representado en dicho acto por la profesional del derecho JESMAR MELENDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nro. 102.142, quien actuando como su apoderada judicial, obró con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento.
De igual modo, la parte demandada CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A., se encontraba representada en todo momento por su apoderado judicial abogada ELIZABETH RODRIGUEZ PEÑA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 56.239, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder a los folios 97 al 100; quien libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicó además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no se le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, que la parte demandante dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”
Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la parte demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la empresa CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A. este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.
Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la actora acepto la cantidad de Cuarenta y un mil quinientos ochenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 41.582,83) en la forma ofrecida por la parte demandada, tal como se desprende del escrito presentando por ambas partes, asimismo la actora manifestó que con el pago de la cantidad aquí establecida por los conceptosde todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponden recibir al ex trabajador de conformidad con la legislación laboral y demás normas y políticas de la empresa, representando cualquier concepto de prestaciones sociales o diferencia de ellas, indemnizaciones de antigüedad o preaviso, bonificación de fin de año fraccionada, vacaciones fraccionadas, salarios caídos y cualquier otra indemnización, así mismo también corresponden a los conceptos de liquidación de haberes del ex trabajador al Fondo de Ahorro de Vencemos S.A.C.A. y saldo de aportación a caja de ahorro.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre el ciudadano JACOB ENRIQUE CARRERO BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.020.437, asistido por su apoderada judicial la profesional del derecho JESMAR MELENDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nro. 102.142; y la parte demandada CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A., representado por su apoderada judicial ELIZABETH RODRIGUEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 56.239, en los términos indicados en el extenso del fallo. Así se decide.-
Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veintinueve (29) de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Anniely Elías
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10: 30 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Anniely Elías
RJMA/ae/meht.-
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