REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
201º y 152º


ASUNTO: KP02-O-2010-000232

PARTES EN EL JUICIO:

AGRAVIADO: FRANCISICO RAMON HERRERA OÑATEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.938.740.

ABOGADOS ASISTENTES DEL AGRAVIADO: ENMAGLY PEREZ ALDAZORO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.375, actuando en su condición de Procuradores especiales de Trabajadores en el Estado Lara.

AGRAVIANTE: REGINA GAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26/12/1974, bajo el Nº 43, Tomo 20-A.

APODERADA DE LOS AGRAVIANTE: LESBIA MARTINEZ, abogado en ejercicio inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.689.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCESO


En fecha 05 de abril de 2011, fue presentada la Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano FRANCISICO RAMON HERRERA OÑATEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.938.740, asistido por la abogada ENMAGLY PEREZ ALDAZORO actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, como accionante y como Accionada la sociedad mercantil REGINA GAS, C.A. antes identificada.

En este orden de ideas, en fecha 06 de abril de 2011 este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dio por recibida la presente acción, siendo admitido el día 11 de abril del mismo año, procediéndose a librar boleta de notificación a la parte agraviante REGINA GAS C.A., y notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico, mediante oficio Nº J2/2011459, a los fines informarles sobre la audiencia oral y pública a celebrarse la presente acción de amparo, dentro del lapso establecido en la Ley.

Así pues, del folio 97 al 100, rielan inserta certificación mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación de la sociedad mercantil REGINA GAS, C.A., y del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA. En virtud de ello, de fecha 10 de junio de 2011, este Juzgado mediante auto separado fijó oportunidad de la Audiencia Constitucional, la cual tuvo lugar día 15 de junio de 2011, a las 02:00 P.M., siendo prolongada hasta el día 20 de junio del mismo año; oportunidad en la que se declaró Improcedente la acción de amparo intentada por el ciudadano FRANCISICO RAMON HERRERA 161 al 169 de autos.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La parte querellante, expuso en su escrito que en fecha comenzó a prestar sus servicios subordinados, ininterrumpidos y directo para la empresa REGINA GAS, C.A., en fecha 29 de mayo de 1987, desempeñándose en el cargo de ayudante de Camión, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12:00M., y de 02:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un último salario semanal de Bs. 319,70, hasta el día 13 de julio de 2010, fecha en la que fue despedido sin justificación alguna, a pesar de encontrarse amparado por el Decreto de inamovilidad laboral.

Así mismo, indica que a los fines de ser reintegrado a su lugar de trabajo acudió a la Sub Inspectoría del Trabajo en Carora Estado Lara e introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento éste que fue declarado con lugar mediante providencia Nº 717, de fecha 22 de julio de 2010, la cual cursa en el expediente signado Nº 013-2010-01-00128. Este sentido, aduce que hasta la fecha la empresa accionada no ha dado cumplimiento a dicha providencia, violando su derecho al trabajo; por tal razón es por la que procede a interponer el presente amparo constitucional, a los fines de que le sea restituido el derecho violentado como es derecho social trabajo y sea reincorporado a su lugar de trabajo en sus condiciones habituales.

Así pues, el día quince (15) de junio de 2011, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública, en la presente causa, se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado Rubén Medina Aldana, la Secretaria Abogada Anniely Elías Corona, y el Alguacil Jean Leonardo Túa. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio será reproducida, por lo que la presente acta que contendrá un resumen de lo alegado.

Se dejó constancia de la presencia por la parte querellante compareció el ciudadano FRANCISCO RAMÒN HERRERA, acompañado por el abogado MARCIA TORREALBA, por la querellada REGINA GAS C.A representada en este acto por la abogado LESBIA MARTINEZ. Igualmente se dejó constancia de la presencia del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. RAINER VERGARA, así como de la Fiscal Auxiliar 12º del Estado Lara, Abg. INGRID GOMEZ, en su condición de representantes del Ministerio Público.


El Tribunal le hizo saber a las partes, que el procedimiento que se ha seguido y se seguirá en lo consiguiente en la presente causa, será el Consagrado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrollado en la Sentencia número 07 del 01 de febrero del 2000, en Sala Constitucional, con Ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Así pues, se observa que en la audiencia las partes intervinientes expusieron sus alegatos en los siguientes términos:

En su exposición la representación de la parte querellante manifestó, entre otras cosas que ratifica el libelo, fue despedido injustificadamente, mediante providencia administrativa se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos; el 18/10/2010, se aperturó procedimiento sancionatorio ante la negativa de la empresa a reenganchar al trabajador. Por tal razón se hizo la solicitud de amparo constitucional por ante este Tribunal. Manifestó que insiste en cada uno de los medios de prueba ofertados con la solicitud de amparo.

Por su parte, la querellada solicita que declare sin lugar la presente acción de amparo, alegó como punto previo la inadmisibilidad de la acción propuesta, visto que el actor incurrió en consentimiento expreso conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que ha caducado la presente acción de amparo. Igualmente incurre en el consentimiento tácito, ya que el hoy accionante recibe salarios mensuales y el pago del bono de alimentación por parte de la empresa; por lo que presentó en este acto recibos los cuales se encuentran firmados por el actor. Ahora bien, manifestó que la solicitud de amparo se basa en un supuesto despido, el cual no se llevo a cabo, tal como se señaló en el acto de contestación del procedimiento administrativo, donde la empresa reconoció que el actor labora para la empresa y que estaba amparada por inamovilidad y así mismo manifestó que no ha sido despedido, señaló a su vez que el inspector del trabajo no aperturó el lapso probatorio correspondiente. Manifestó que el actor no ha sido desincorporado y que se encuentra cotizado por ante el seguro social. Señaló que en varias oportunidades se ha reunido con el hoy accionante a los fines de encausar los trámites en cuanto a su situación. Solicitó que se apertura por ante este juzgado el procedimiento de prueba, por lo que detentó recibos de pago firmados por el hoy accionante, referente a sus salarios mensuales y al pago del beneficio de alimentación. Detentó nómina de la empresa donde gira instrucciones al banco de Venezuela, donde se evidencia la consignación del pago en la cuenta del hoy accionante.

En este sentido, el Juez, acordó la suspensión de la audiencia, a los fines que en dicha oportunidad comparezcan tanto el ciudadano NILDO FLORES, personal administrativo de la empresa querellada como el funcionario ARRIECHE, en su condición de Sub-Inspector del Trabajo, del Municipio Torres, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Amparo desarrollado por la Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia anteriormente mencionada. Por consiguiente en fecha veinte (20) de junio de 2011, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública, en la presente causa, se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado Rubén Medina Aldana, la Secretaria Abogada Anniely Elías Corona, y el Alguacil Ralfhy Herrera.

Se dejó constancia de la presencia por la parte querellante compareció el ciudadano FRANCISCO RAMÒN HERRERA, acompañado por el abogado MARCIA TORREALBA, por la querellada REGINA GAS C.A representada en este acto por la abogado LESBIA MARTINEZ. Se deja constancia de la presencia del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. RAINER VERGARA, en su condición de representantes del Ministerio Público. Así mismo se dejó constancia, de la comparecencia del ciudadano CARLOS ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nro. 7.357.861, en su condición de Sub-Inspector del Trabajo, del Municipio Torres; al igual que el ciudadano NIRVEN FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 13.592.704, quien es personal administrativo de la empresa REGINA GAS, C.A., oportunidad en la que se procedió a evacuar los medios de prueba.

Así mimo, el Tribunal concedió a las parte oportunidad para exponer sus conclusiones, iniciando el querellante, quien señaló entre otras cosas que, como punto previo la parte accionada ha faltado el respeto su representación al manifestar que hay falta de asesoría por parte de los Procuradores Especiales del Trabajo. Ahora bien, en cuanto al caso, se evidencia que la empresa no ejerció recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa, por lo que no es un hecho imputable al trabajador. Manifestó que la empresa pudo haber realizado un escrito sobre el acto de contestación. Indicó que el trabajador invocó una inamovilidad contenida en el artículo 100 de la LOPCYMAT, siendo este hecho demostrado por las testimoniales efectuadas.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, manifestó que existe un consentimiento expreso y un consentimiento tácito, produciendo así la caducidad de la acción. Señaló que el procedimiento administrativo detenta nulidades, una nulidad absoluta de pleno derecho, e indicó que el procedimiento administrativo se fundamenta en el supuesto despido del trabajador. Por lo que solicita se declare inadmisible la presente acción de amparo.

Seguidamente, el representante del Ministerio Público, procedió a efectuar su intervención, quien indicó que la posible solución para el presente caso sería una reposición de la causa, a la oportunidad de seguir con el procedimiento conforme al artículo 454 de la LOT y subsiguientes. Indicó que en producto de lo efectuado por la inspectoría, el lapso del reclamo del trabajador debe ser reabierto, por cuanto la Unidad Administrativa del Trabajo se apartó del debido proceso y derecho a la defensa como garantías constitucionales obligadas a otorgar a los jjusticiables. Así se establece.



II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.


Admisión de los Medios de Prueba.

En este sentido, el Tribunal decidió la necesidad de que hayan lugar a pruebas, y respetándose cada momento oportuno para ello, de tal modo que se resguardara el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de las partes involucradas, apreciándose que de documentales consignados en audiencia por la parte accionada, los cuales rielan del folio 110 al 155 y del folio de autos, estimándose que los mismos resultan necesarios y pertinentes, por lo que se admiten, dejándose constancia que la querellada consignó documentales mediante las cuales se evidenció que el trabajador durante el tiempo que la Inspectoría del Trabajó sumarió el procedimiento de estabilidad el mismo estaba cobrando su salario y sus beneficios de alimentación, los cuales fueron admitidos por el Tribunal. En este sentido, este Juzgado dejó constancia que la parte querellante ofertó sin escrito, como medio de prueba en dicho acto, copia simple de constancia medica la cual riela a los folios 168 y 169, así como la documentales ofertadas junto con el escrito de demanda, contentivo de copia certificada del expediente, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, los cuales rielan del folio 03 al 40 de autos, por lo que las mismas se admiten. Así se establece.-


Evacuación de los Medios de Prueba:

En orden de ideas, se procede a realizar la evacuación de las pruebas, haciéndolo de la siguiente manera:

Documentales:

En cuanto a las documentales promovidas por la parte querellante, este Tribunal deja constancia que las mismas podrán ser valoradas alterando el orden el cual fueron consignadas, a los fines de facilitar a este juzgador el mejor análisis valoración de las mismas:

Del folio 03 al 40, 168 y 169 de autos, se aprecia que corre inserta copia certificada del expediente administrativo Nº 013-2010-01-001285, llevado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Carora, Estado Lara, contentivo de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y el procedimiento sancionatorio y constancia medica suscrita de fecha 18/05/2010, las cuales fueron promovidas por la parte querellante; al respecto se aprecia que dichas documentales se sometieron al control de la prueba de las partes, sin que realizaran impugnación alguna, en tal sentido a tales documentes se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, dado que de estas se evidencia que efectivamente la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos que le corresponden al actor, y que la accionada no se negó a dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Nº 00717, de fecha 20 de julio de 2010, condicionando a que de presentar el trabajador discapacidad, debía ser suspendido médicamente, ya que la empresa no contaba con otro cargo para reubicarlo. Así se aprecia que la Inspectoría del Trabajo en vista de la respuesta negativa de la empresa a dar cumplimiento a dicha providencia, dado que el trabajador presenta limitaciones para realizar sus labores habituales, inició procedimiento sancionatorio contra la misma, en el expediente signado Nº 078-2010-06-00601, el cual fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 082, de fecha 31/01/2011; asimismo se aprecia que para el mes de mayo de 2010 el trabajador asistió a consulta médica, tal y como se evidencia de los folios 09 al 11, 16, 17, 22 al 31 y 168 y 169, y sobre todo se aprecia que el el procedimiento contenido en dichas documentales fue iniciado en fecha 14 de julio del 2010 y decidido por dicho ente administrativo el 22 de Julio del 2010, sin aperturar el lapso probatorio que establece el Texto Sustantivo del Trabajo. Así se establece.-

Por otra parte, del folio 110 al 155, rila copia simple de (06) folios útiles, constantes de listado de ticketeras, recibidas por el querellante. (24) folios útiles contentivos de copia simple de recibos de pago semanales, correspondientes al periodo 26/03/2010 al 09/09/2010. (06) folios contentivos de original y copia de Recibos de pago de (12) folios constantes de original y copia de recibos de pago correspondientes al periodo del 28/08/2010 al 09/09/2010 emitidos por la empresa REGINA GAS C.A. a nombre del ciudadano FRANCISCO HERRERA; constancia de de entrega de documentos para tramites de incapacidad ante el IVSS, de fecha 14/04/2011; constancia de trabajo para el IVSS (forma 14-100); Certificado de incapacidad emitido por el IVSS (forma 14-73); comprobante de afiliación FAOV en línea; constancia de trabajo de fecha 31/03/2011, comunicación Nº 173/10/ de fecha 20/09/2011, emanada de IPSASEL donde establece las limitaciones en el puesto de trabajo, indicando que el trabajador puede reincorporarse al trabajo siendo reubicado, emitidos a nombre del ciudadano FRANCISCO HERRERA; comunicación emitida por la empresa REGINA GAS C.A. dirigida al Banco de Venezuela de autorización de pago de nomina de, de fecha 09/09/2010. Al respecto se aprecia que en juicio se sometieron al control de la prueba, siendo reconocidos por el querellante, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley adjetiva del trabajo, ya que de dichos documentales se observa que el trabajador percibió su salario hasta el día 09/09/2010, que la empresa ha realizado todos los trámites para que el trabajador gestione ante el IVSS su incapacidad, así como que durante el periodo comprendido entre los meses de mar y abril hasta septiembre de 2010, el accionante percibió sus beneficios laborales como salario y beneficio de alimentación, de estas documentales se evidencia que para la fecha del 14 de julio del 2010, cuando se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por la Unidad Administrativa el Trabajador estaba cobrando su salario y sus beneficios de alimentación, de igual manera se hallaba de reposo. Así se establece.-

Testimoniales:

En este orden de ideas, en audiencia de fecha 20/06/2011, se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos, quienes fueron llamados por este Tribunal a los fines de que presentaran su declaración, quienes expusieron:

CARLOS ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nro. 7.357.861, en su condición de Sub-Inspector del Municipio Torres, del Estado Lara, quien previa juramentación del Juez, se le colocó de manifiesto en este acto de las actas que rielan desde el folio 3 al folio 45 del expediente; quien manifestó que dichos folios comprende al procedimiento administrativo. Así mismo, el referido ciudadano indicó que ellos realizaron fue la constatación del reenganche, ya que el acto resultó no controvertido; por lo que se trasladaron a verificar si el trabajador estaba trabajando. Señaló que en septiembre de 2010, el trabajador regresó a la Inspectoría manifestando que la empresa dejó de cancelarle. A su vez indicó que para el momento que el trabajador fue a solicitar el reenganche éste le señaló que lo habían despedido. La Inspectoría no verificó si el actor estaba cobrando el salario. A las preguntas formuladas por la parte del tercero interesado, señaló que la función de la providencia administrativa es ordenar que se restituya la situación del trabajador. En el caso del trabajador, señaló que el interrogatorio no fue controvertido. Manifestó que la empresa no ejerció recurso de nulidad con respecto a ese acto administrativo. Así mismo indicó que no es posible que un trabajador aperture simultáneamente un procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos. Señaló a su vez que cuando fue a constatar el reenganche en la empresa, le manifestaron los representantes de la empresa que el trabajador no podía ser reubicado por cuanto presenta ciertas limitaciones. De igual forma señaló que cuando un trabajador va a solicitar una cita para que lo evalúe un médico ocupacional puede pasar hasta 6 u 8 meses. A las preguntas formuladas por la parte demandada, señaló entre otras cosas que, en cuanto a la pregunta Nro. 3 del interrogatorio efectuado en el procedimiento administrativo, relacionado con la manifestación de la empresa que reconoció al trabajador como su trabajador y que no fue despedido, por lo que no resulta controvertido ya que la empresa no negó, por ello no se abrió a prueba. Así mismo señaló que para el momento de la interposición de la solicitud del hoy agraviante no presentó algún documento emanado de INPSASEL, relacionadas con las limitaciones.
Al respecto, Señaló el actor que al momento de acudir a la Inspectoría manifestó que le habían cancelado los salarios. A lo que el inspector señaló que existe una confusión ya que la primera vez que el trabajador asistió a la Inspectoría manifestó que lo habían despedido. Indicó que cuando salió la providencia administrativa el percibía salario, cesta tickets y cumplía horario en la empresa.


NIRVEN FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 13.592.704, quien previa juramentación del juez, señaló entre otras cosas, que conoce al querellante porque fue trabajador de Regina Gas, C.A; señaló que labora en la empresa desde 01-07-2009 y para esa fecha el trabajador se encontraba trabajando. Indicó que el accionante sigue activo en la nómina y que las veces que éste no ha ido a trabajar es por reposo médico. Indicó que cuando ocupó el cargo de gerente suplente, se le informó que en mayo de 2010, el accionante se encontraba de reposo y que para junio de 2011, se encontraba suspendido por motivos de salud en las instalaciones de la empresa cumpliendo horario. Manifestó que para el 01 de julio de 2011 se fue de vacaciones hasta el 28 de julio de ese mismo año; y para esa fecha el accionante ya se había ido de reposo médico. Señaló el ciudadano NERVIS FLORES que el Departamento de Recursos Humanos procedió a aplicarle el artículo 94 de la LOT, presentó en copia simple en un (01) folio útil, constancia médica de fecha 18/05/2010.
Manifestó el accionante que realizó todos los trámites necesarios ante el seguro social.
Indicó el ciudadano FLORES que la empresa está al tanto de las limitaciones; así mismo manifestó que le llegó una notificación de reenganche al trabajador, oportunidad que le indicó al sub-inspector que el trabajador nunca fue despedido y que podía ir a laborar en cualquier momento, tal como riela a acta que riela al folio 21 del expediente. Así mismo señaló que en la actualidad no hay lugar para reincorporar al trabajador en condiciones distintas a la que labora.
A las preguntas formuladas por la parte del tercero interesado, señaló entre otras cosas, que es Licenciado en Contaduría Pública, así mismo señaló que al trabajador se le suspende el salario porque se le aplicó el artículo 94 de la LOT. Indicó que a este no se le puede obligar a trabajar pero tampoco la empresa tiene la obligación de cancelarle salario. Manifestó a su vez que en la ejecución forzosa, señaló que si el actor se siente en capacidad para trabajar puede reincorporarse pero si tiene alguna limitación se le refiere al seguro social para que le den la suspensión de sus 52 semanas. Indicó que Carora es una sucursal, donde el espacio físico impide la creación de otro cargo para poder reubicar al trabajador. Señaló que las limitaciones se refiere a que el trabajador puede efectuar el trabajo pero con ciertas limitaciones y que en cambio la incapacidad, se refiere a que no puede efectuar el trabajo.
En virtud de ello, El trabajador indicó que se había ido de la empresa porque el ciudadano NERVIS FLORES, lo amenazó con la policía para sacarlo de la empresa, en fecha 13/09/2010. A lo que el referido ciudadano, señaló al tribunal que no era cierto.
Así mismo, indicó que para el 14/09/2010, le había suspendido el sueldo.

En este sentido, observa es te Tribunal que de la deposición de ciudadano CARLOS ARRIECHE, se desprende que no se aperturó el lapso probatorio de ley por cuanto el acto de contestación a su criterio no resultó controvertido, por lo que dicha unidad lo que realizó fue constatación del reenganche; que la Inspectoría no verificó si el actor se encontraba cobrando su salario. Así mismo, de la declaración del ciudadano NIRVEN FLORES, se observa que el querellante continúa activo en la nómina de la empresa, que se le indicó al ente administrativo que no podía ser reubicado dentro de la empresa por cuanto la misma no cuenta con las condiciones para ello; que del 01/07/2010 al 28/07/2010 el trabajador se encontraba de vacaciones; que efectivamente le fue suspendido el pago de salario al querellante por cuanto la oficina de Recursos Humanos de la empresa le aplicó el artículo 94 de la ley sustantiva labora. en virtud de ello este Juzgado adminiculará tales testimoniales al resto del material probatorio, siendo valoradas de conformidad con la sana crítica, dado que se evidencia que efectivamente el trabajador sufre de algunas limitaciones físicas para realizar sus funciones habituales en la empresa, y que actualmente se encuentra activo en esta, situación esta que se estaba presentando para el momento en que fue dictada la providencia administrativa que ordena el reenganche. Así se establece.-

Por otra parte, se aprecia que este juzgador haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley adjetiva laboral, en audiencia de fecha 15/06/2011 llamó a declarar tanto al demandante ciudadano FRANCISCO HERRERA, antes identificado quien señaló entre otras cosas que:

“…sobre los recibos consignados por la empresa si es cierto; si lo recibió mientras estaba en la oficina y desde el 10/09/2010, no recibe nada de sueldo e igual que tampoco nada de beneficio de alimentación. Señaló el actor que fue despedido porque cuando estaba trabajando, se fue de reposo y luego de llegar nuevamente a su trabajo con el reposo de limitaciones, se la entregó al gerente, y éste no se lo recibió por que señaló que no estaba autorizado; posteriormente le recibieron el reposo, lo que no le recibieron fue la limitación, pero el gerente le indicó que se fuera para su casa, esto fue en fecha, 13/07/2010; señaló que su labor era ayudante del camión. Indicó que el seguro social le dio un reposo.
El querellante manifestó que esa fecha 13-07-2011, se fue a la oficina de la empresa y después se puso a derecho por ante la inspectoría del trabajo porque tiene entendido que cuando lo mandan a la casa es porque lo están botando, ese día no lo pudieron atender y regresó a la inspectoría el 14/07/2011. Manifestó que cumplía horario hasta el 14-09-2010, por que Nildo Flores lo amenazó con sacarlo de la oficina con la policía.
Ante la pregunta formulada por el tribunal, señaló que la Inspectoría acordó el reenganche y que cuando fue a ejecutar el 21-09-2010, el reenganche, él estaba cumpliendo horario.
Señaló que el 20-09-2010, fue al INPSASEL y que siguió cobrando mientras estaba en la oficina cumpliendo horario y simultáneamente estaba el procedimiento por ante la inspectoría. Consignó reposo convalidado por el seguro social.”(…)

En este sentido, de la deposición del actor, se aprecia que en fecha 20/09/2010 fue al INPSASEL y que simultáneamente llevaba procedimiento ante Inspectoría del Trabajo, que para el 21/09/2010 fecha de la ejecución del reenganche se encontraba cumpliendo horario y percibiendo sus salario y sus bonos de alimentación. En virtud de ello, este Tribunal le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, siendo adminiculado al resto del material probatorio. Así se establece.

Así pues no quedando otro medio de prueba por evacuar y controlar, de esta forma habiéndose respetado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, sin que en ningún momento se haya sacrificado la misma.


IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo antes expuesto y escuchadas las respectivas alegaciones efectuadas por estas durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, este Juzgador para decidir observa:
Primeramente, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.
En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable; sin embargo, éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

En este sentido, se aprecia que delata el accionante que laboraba para la accionada y fue despedido injustificadamente el 14-07-2010, por lo que acudió a la Inspectoría del trabajo y solicitó el procedimiento de estabilidad consagrado en el artículo 100 de la LOPCYMAT, el cual fue declarado con lugar por la referida unidad administrativa y se agotó el procedimiento de multa e igual solicita se constriña al agraviante a ubicarlo en su puesto de trabajo y a que le pague los salario dejados de percibir.

Llegada la hora de la audiencia constitucional, la representante judicial de la accionada solicitó la inadmisibilidad de la acción propuesta, por caducidad en atención al consentimiento expreso y tácito por parte del hoy accionante conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Planteados así los prolegómenos y el intuito procesal se evidencia que el punto medular está en determinar la caducidad de la acción del trabajador, y la procedencia de la ejecución judicial del acto administrativo, mediante el cual la Inspectoría del trabajo declaró con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos.

Ahora bien, vistos los alegatos de cada una de las parte y analizados como han sido los medios de prueba incorporado al proceso, en lo consiguiente al incumplimiento de a la providencia administraba Nº 717 de fecha 22/07/2010 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del querellante, observa este juzgador que, el procedimiento de estabilidad iniciado ante la unidad Administrativa señala que el trabajador manifestó que fue despedido el 13/07/2010, y que solicita sea amparado por la inamovilidad prevista en el decreto presidencial y el artículo 100 de la LOPCYMAT, pidiendo se le reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y que se le cancele sus salarios caídos causados hasta la fecha de su reincorporación.

En este sentido, del análisis de la actas procesales, se pudo evidenciar que para la oportunidad en que el trabajador inició dicho procedimiento, aún se encontraba activo en la empresa cumpliendo horario en su seno y devengando su salario e inclusive bono de alimentación, por lo cual no entiende este juzgador haya acudido a esta vía administrativa cuando la realidad era otra; así mismo si invocaba la estabilidad especial que le otorga la LOPCYMAT en su artículo 100, y cuyo postulado exige como requisito sine cuanon la calificación de discapacidad del trabajador por el INPSASEL carga incumplida por la unidad administrativa del trabajo, pues como dejó evidenciado en autos el trabajador devengó su salario inclusive el cobro de sus cesta tickets hasta el día 10 de septiembre de 2010, lo que manifestó el trabajador haberle puesto en conocimiento de la Inspectoría del trabajo, deposición ésta que se le inquirió al Inspector del Trabajo quien adujo no estar al tanto de ello. Así se establece.

Por los motivos antes expuestos, este tribunal hizo comparecer el inspector del trabajó quien en audiencia negó lo dicho por el trabajador, todo lo que nos hace inferir, que el acto administrativo procesado por el ministerio del trabajo, tan sólo fue una verdad procesal divorciada de la verdad real; es decir, que dicho acto tan sólo existió en el ámbito adjetivo jurídico venezolano, ello tal vez como consecuencia de la unidad administrativa ante la tercera respuesta negativa de la empresa, obviara la apertura del lapso de medios probatorios, es de hacer notar, que acciones como esta que de manera grosera lesiona el derecho a la Defensa y al Debido Proceso de la accionada, porque, no es posible, que la Unidad Administrativa del Trabajo que está para hacer cumplir vía Administrativa La Constitución y las Leyes, lógicamente con las prerrogativas que debe tener el Trabajador, haya sustanciado un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que en la realidad no ocurrió, pues a entender de este Juzgador, el Trabajador se presentó el día 13 de julio del 2010 a la sede de la empresa a entregar un reposo que le había otorgado un especialista de la Medicina, a lo cual le señalaron que se fuese a su domicilio u hogar a cumplir con dicho reposo, y éste de manera tal vez confusa acudió a la Inspectoría del Trabajo de Carora Estado Lara a interponer un procedimiento de estabilidad, el cual fue iniciado en fecha 14 de julio de ese mismo año 2010, y haya sido declarado con lugar, ello tal vez ocurrió porque el Inspector del Trabajo, al habérsele negado el despido del Trabajador no aperturó a pruebas el proceso como está postulado en la norma sustantiva del Trabajo, lo que desencadenó que haya declarado con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del trabajador, siendo la realidad otra situación totalmente divorciada como quedó probado en autos, donde la querellada presentó los recibos de pago de salario y beneficios de alimentación al trabajador, inclusive la medios probatorios que evidencian que el mismo se halla incluido aún en la nómina de la empresa, razones por las que según el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 49 supra, mal podría este tribunal pretender hacer cumplir un acto que desde su embrión se fecundó contrariando las normas constitucionales y procesales, motivos suficientes por lo que dichas acciones no pueden surtir ningún efecto jurídico procesal, lo que desencadena que la presente Acción Constitucional deba ser desechada. Así se decide.

Conforme lo anteriormente expuesto, a este Tribunal le preocupa tanto el estatus laboral, como la situación jurídica en que se encuentra el trabajador en el seno de la empresa, ante el limbo jurídico desencadenado por la Unidad Administrativa del Trabajo, no obstante se observa, que ha existido la falta del estado en cumplir con el rol jurídico que juega el INPSASEL en la seguridad social y que el trabajador aún posee acciones de carácter administrativo para tratar de remediar su situación ante la seguridad social de las que tanto el estado como los empleadores y trabajadores deben asumir, razones por las cuales se le insta al trabajador a que comparezca al INPSASEL igual a éste ente a que cumplan con lo que ordena el texto constitucional y la LOPCYMAT, en el sentido de que se aboquen a la brevedad posible a pronunciarse sobre la situación humanitaria laboral del Trabajador, que conlleven a determinarse con prontitud el cause que deben seguir las partes en la relación jurídica que les une. Así se decide.

Por otra parte, observa quien juzga, que la parte accionada en su contestación alegó la caducidad de la acción, tomando como punto de partida la expedición de la providencia administrativa, en fecha 22 de julio de 2010; observándose que en ningún momento transcurrió el lapso de caducidad previsto en la Ley de Amparo desde aquella oportunidad, es por lo que éste debe declarar improcedente la caducidad de la acción, todo esto en base a los planteamientos señalados por el máximo tribunal de la República, Así se decide.
Por consiguiente, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal puedo constatar como quedó establecido en la controversia que, en la presente causa se evidenció que el acto que se presenten de hacer cumplir, como es la providencia Nº 717, se fecundó contrariando las normas constitucionales y procesales, motivos por lo que dichas acciones no pueden surtir ningún efecto jurídico procesal. En consecuencia, como se indicó anteriormente, en resguardo de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Tribunal tener que declarar la presente Acción Constitucional Improcedente la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Así mismo, en baso a las excepciones planteadas por la accionada resultan inoficiosas habidas cuentas a lo dictaminado por este Tribunal. Así se decide.-
Asimismo se observa que el Ministerio Público solicitó la reposición de la causa administrativa al Estado de que la Inspectoría del Trabajo aperturase al procedimiento probatorio previsto en el artículo 453 y siguientes del Texto Sustantivo del Trabajo, aprecia este Tribunal, que ello iría en contra del principio finalista consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, pues del debate probatorio realizado en la audiencia constitucional quedó evidenciado que el procedimiento de estabilidad ventilado por la Inspectoría del Trabajo no se correspondió con la verdad real del vínculo jurídico que le une a las partes, por ello el Tribunal insta a las partes y al INPSASEL a que cumplan el rol que les impone el mandato imperativo de la Ley y la Constitución Nacional de la República Bolivariana de venezuela. Así se decide.

III
DISPOSITIVO


En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RAMÒN HERRERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº.5.938.740, contra de la empresa REGINA GAS C.A, en lo que respecta a la estabilidad y al pago de los salarios caídos en su trabajo. Así se decide

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la caducidad invocada por la demandada REGINA GAS C.A. Así se decide

TERCERO: Se insta al trabajador ciudadano FRANCISCO RAMÒN HERRERA, al INPSASEL y al empleador REGINA GAS, C.A, a que realicen todos los actos administrativos menesteres a los fines de darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 100 de la LOPCYMAT. Así se decide

CUARTO: IMPROCEDENTE el petitorio del Ministerio Público en cuanto a la reposición de la causa administrativa al lapso de apertura de medios probatorios por las razones explicadas en la motiva del fallo. Así se decide.


QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a. Así se decide.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día veintiocho (28) de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Anniely Elías


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 4:00 p.m. habilitando las horas del despacho por tratarse de un amparo constitucional.

La Secretaria
Abg. Anniely Elías

RMA/ae/meht.-