REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
201º y 152º


ASUNTO: KP02-L-2009-000149


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO UNDA VERGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.703.367.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIHUGENIA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 90.466.


PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE GAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1957, bajo el N° 37, Tomo 4-A, cuya ultima modificación quedo suscrita ante la Oficina de Registro Mercantil citada, en fecha 03 de agosto de 2007, bajo el N° 3, tomo 120-A-pro.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DA’ SILVA y MONICA GODOY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.441 y 138.670 respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA




I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO UNDA VERGEL, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE GAS C.A., en fecha 30 de Enero de 2.009 según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, plasmado en el folio 03.
Posteriormente en fecha 05 de febrero de 2.009 se dio por recibida la causa en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la misma fue admitida en cuanto a derecho se refiere; librándose las respectivas notificaciones en cumplimiento del debido proceso.

En este sentido, tras la certificación hecha por la secretaria de la practica de las notificaciones, se dio la instalación de la audiencia preliminar en fecha 03 de agosto de 2.009, prolongandándose en varias oportunidades, y, así mismo se evidencia de las actas que existió una interrupción de la causa por ausencia de la juez, es por ello que se nombra una juez provisoria y, vencido el lapso de avocamiento, se celebro la prolongación de la audiencia en fecha 24 de noviembre de 2010.

Por ende, se celebró la ultima audiencia de mediación en fecha 03 de marzo de 2011, no lográndose mediación alguna, se dio por concluida, remitiéndose el asunto a los tribunales de Juicio. Seguidamente, el asunto fue recibido en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 07 de Abril de 2011, admitiéndose las pruebas en fecha 15 de Abril de 2011, y fijándose la audiencia de juicio a través de auto separado, convocada para el día 06 de junio de 2011, como se evidencia del folio 66 del presente asunto.

II
Motiva

Se desprende que de la revisión de las actas procesales que en el caso in comento, la audiencia de juicio fue fijada por auto de fecha 05 de Mayo de 2011, como se desprende del folio sesenta y seis (66), y llegada la fecha y hora para su celebración, es decir, el 20 de Junio de 2011 a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), la audiencia no se desarrolló, pues previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal por el alguacil, el ciudadano RALPHY HERRERA, en el día y hora establecido, se constató que no comparecido la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia de juicio que fuere convocada con suficiente antelación mediante auto expreso y a través del Sistema Iuris 2000.
En este estado, vista la incomparecencia de la actora, en esa fecha se levantó el acta y se declaro desistida la acción puesto que compareció únicamente, de manera diligente a la celebración de la audiencia de juicio, pautada con suficiente antelación, la representación de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE GAS C.A., sus apoderados judiciales, abogados JESUS DA’ SILVA y MONICA GODOY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.441 y 138.670, respectivamente. Así se decide.-

Visito el desistimiento de la parte demandante, este juzgador aprecia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151 establece lo siguiente:

(…) “En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo” (…)


Se desprende del artículo anterior, que es menester para quien juzga aplicar los efectos que impone la Ley, y al no comparecer la parte demandante, a la celebración de la audiencia preliminar, debe declararse Desistida la Acción. Así decide.-

Éste juzgador deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. Así se decide.-

En consecuencia debe este tribunal declarar DESISTIDA LA ACCION. Así se decide.-


III
Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: DESISTIDA LA ACCION intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO UNDA VERGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.703.367, en procedimiento de reclamo de sus Beneficios Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE GAS C.A. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento. Así se decide.-

En Barquisimeto, 28 de Junio del 2011. Años 200° de Independencia y 151 de la Federación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 28 días del mes de Junio del 2011. Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.



ABG. RUBÉN DE JESÚS MEDINA ALDANA
JUEZ


LA SECRETARIA

Abg. Anniely Elías Corona


NOTA: se dictó sentencia definitiva en fecha 28 de Junio del 2011, siendo las 03 y 40. Así se establece.-


LA SECRETARIA

Abg. Anniely Elías Corona