REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 200º y 151º
ASUNTO: KP02-O-2011-000143
PARTES EN JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: ADELHEID JASSIR SUAREZ BRANDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.984.922.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: VICTOR DANIEL MONTOYA y LIBIO JOSE AGÜERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 153.202 y 15.099.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL TRABAJO en el Órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “PIO TAMAYO”
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ADELHEID JASSIR SUAREZ BRANDT, ya identificada, en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO en el órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “PIO TAMAYO”, en fecha 20 de junio de 2011, tal y como constata de sello de la URDD.
En virtud de lo anterior, en fecha 22 de junio de 2011, este juzgado dio por recibida la presente acción de amparo constitucional, mediante auto (f. 32); procediendo a realizar una revisión exhaustiva de los pedimentos en esta contenida a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
Al respecto, observa quien juzga que la parte querellante denuncia la violación de sus derechos constitucionales, manifestando que se le está vulnerando su derecho constitucional al trabajo.
En este sentido, señala que, en fecha 16 de junio de 2009 procedió a ejercer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, en contra de la empresa PROCOAL C.A., ya que la actora alega haber sido despedida injustamente en fecha 05 de junio de 2009; en virtud de ello dicho órgano en fecha 30 de octubre de 2009 emitió providencia administrativa Nº 001304, en la que ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.
Así mismo, aduce que a pesar de los intentos de ejecutar la decisión contenida en la providencia administrativa, la empresa se ha negado a darle cumplimiento, por lo que dicho ente procedió a aperturar procedimiento sancionatorio llevado en el expediente signado N° 005-2010-06-001825, sin obtener respuesta hasta la presente fecha, por lo que el querellante acudió a la vía de amparo constitucional, a los fines de solicitar se decrete el restablecimiento de su derecho a través reincorporación a su puesto de trabajo, en la empresa PROCOAL C.A..
Así mismo, este juzgador, del análisis de las actas contenidas en el presente asunto, cuyo cauce procesal se observa, se evidencia que el procedimiento administrativo solo llego hasta la evacuación de los medios de prueba ofertados por la accionada, sin que se haya obtenido la respectiva sentencia y las notificaciones para cumplirse con el agotamiento de la fase de cumplimiento en sede administrativa, y de tal forma, evidenciarse el interés del accionante; como bien lo ha exigido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Llegada la oportunidad procesal para admitir la solicitud presentada, este Juzgador, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto, el cual establece los siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente, según la sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 13 de agosto de 2001, N° 1488:
“Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento. Las causales de inadmisibilidad se justifican en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos, despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso. Las causales de inadmisibilidad no constituye pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione, ….”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso”
En tal sentido, aunado a las mencionadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 eusdem, ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente inutilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En efecto, la Sala Constitucional en fecha 02 de marzo de 2000, en sentencia N° 43/00, Caso CANTV, estableció lo siguiente:
“Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo, … En este contexto esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.
El caso de autos versa sobre una decisión que resuelve la oposición de una medida preventiva de embargo ya decretada, frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé un medio judicial para su impugnación, como es la apelación, prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.”
En tal sentido, aprecia quien juzga que resulta claro que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló
“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.
Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.
En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.”
Así pues, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presenten acción, aprecia quien juzga que de sus dichos se desprende lo siguiente:
Ahora bien, observa este juzgador, que la pretensión del querellante con la presente acción tiene por finalidad, la ejecución de la providencia administrativa Nº 001304 a los fines de que se materialice el reenganche y se cumpla con el pago de salarios caídos.
En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con las máximas de experiencias, la jurisprudencia y la normativa legal que regula el derecho al trabajo en Venezuela; y del análisis de las actas procesales que conforman la presente asunto, se constata que no consta en autos que en el procedimiento administrativo se haya agotado completamente, en el sentido de haber cumplido con la orden de multa sancionatoria y la respectiva notificación de la misma a la empresa. En virtud de ello, se infiere que la solicitud que reclama el querellante se encuentra relacionada con un interés individual el cual puede reclamarse por el procedimiento ordinario que se tramita en caso de ser competente ante la jurisdicción del trabajo conforme el Artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
“ARTÍCULO 5: La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.
Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.”
En virtud de lo anterior, observa este Juzgador que contra este tipo de actuaciones (actas) existen vía ordinarias que deben agotarse previamente para atacar y contrarrestar sus efectos e incluso, pues debe el interesado a través de la Administración del Trabajo ejecutar los actos menesteres a coaccionar al obligado a cumplir con la orden administrativa, en este caso el procedimiento de multa consagrado en la Ley Orgánica del trabajo, el cual se desarrolla a través de La sala de Sanciones llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, mediante un Proceso que sea Debido y se le otorgue el Derecho a la Defensa al obligado. Así se decide.-
En este sentido, se aprecia que en el caso de marras la solicitud de amparo constitucional interpuesta por accionante, persigue la ejecución de Providencia Administrativa; valga decir, se procura la ejecución de un acto administrativo, por el procedimiento de amparo constitucional. En virtud de ello, es menester señalar que el conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318, de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual estableció que, ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las providencia administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas, en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del amparo constitucional:
1) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y;
2) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral, Sin embargo, la vía judicial del amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia administrativa.
Así pues, en el presente caso, fueron aportadas por la parte quejosa copias certificadas del inicio del procedimiento de multa, actuaciones de las cuales se aprecia que dicho procedimiento llegó hasta la fase probatoria; en este sentido, no se evidencia ni la multa impuesta a la sociedad mercantil PROCOAL C.A., ni la notificación de dicha sanción; es decir que el procedimiento de multa no está concluido, así pues vale destacar que la Sala Constitucional se ha al respecto se ha pronunciado, en sentencia de fecha 14 diciembre 2006, Exp. 05– 1360 (caso VIGIMAN), al señalar:
“(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”(...)
Igualmente, encontramos, que la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 1352 del 13 agosto 2008, ratifica la sentencia dictada el 14 diciembre 2006, antes citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente denuncie, que aun con el agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos de habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral; al respecto señala la Sala:
(…) “Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cumplimiento del acto cuya eficacia se pretende obtener.
Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos”. (…)
Ahora bien, en virtud del criterio jurisprudencial in comento, este Juzgador considera necesario señalar que, es esencial el agotamiento del procedimiento de multa, para poder accionar a través de la vía de amparo por desacato de providencia administrativa
Por consiguiente, en razón de las consideraciones de hechos y de derecho anteriormente expuestas, aprecia es juzgador que el presente procedimiento se encuentra en su fase inicial; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede constitucional, desecha INADMISIBLE la presente acción, por cuanto resulta necesario agotar todo el procedimiento al vislumbrarse que el mismo es manifiestamente improcedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, N° 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones expuestas previamente, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ADELHEID JASSIR SUAREZ BRANDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.984.922, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veintisiete (27) de Junio del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
RJMA/mp/meht.-
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