P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO PRINCIPAL KP02-N-2011-000393
CUADERNO DE MEDIDA: KH09-X-2011-000122
PARTE DEMANDANTE: AJÍ PICANTE, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de agosto de 2.007, bajo el Nº 39, tomo 74-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Inpreabogados bajo el n1 60.162.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 339, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 29 de Abril de 2011, correspondiente al expediente N° 078-2011-01-00016, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana ERICA BRACAMONTE TROMPETERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.721.098, contra AJÍ PICANTE II, C.A.
M O T I V A
La parte actora manifiesta en su escrito libelar presentado en fecha 17 de junio de 2.011, la solicitud de decretar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en el caso de que este Tribunal declare sin lugar el amparo cautelar solicitado conjuntamente en el escrito de demanda.
En este sentido, el mismo demandante alega la necesidad de suspender los efectos del acto administrativo a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.
En este orden, se evidencia de los autos que en fecha 27 de junio de 2.011, éste juzgado se pronunció sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada en el escrito libelar, decretándola sin lugar.
Por otra parte, se evidencia del folio 46 del asunto principal signado KP02-N-2011-393, que la referida actora consignó escrito solicitando se decretase medida cautelar contra Providencia administrativa Nº 339, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 29 de Abril de 2011, correspondiente al expediente N° 078-2011-01-00016, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana ERICA BRACAMONTE TROMPETERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.721.098, contra AJÍ PICANTE II, C.A., en este estado, cabe acotar que los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son dos, (1) cuando exista presunción grave del derecho que se reclama o apariencia de buen derecho; y (2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra.
La demandante manifiesta en su diligencia lo siguiente:
Esta representación ha puesto de manifiesto la “nimotivación” del acto administrativo en consideración del “silencio de pruebas” cuyo contenido y alcance ha sido determinado por la jurisprudencia explanada en el escrito libelar… Esta representación hace valer que el “vicio de inmotivación por silencio de pruebas” constituye flagrante violación a la garantía Constitucional del Debido Proceso la cual orienta las actuaciones judiciales y administrativas. La decisión administrativa impugnada debe fundamentarse en el principio de exhaustividad de la decisión administrativa, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante su tramitación”, posteriormente se manifiestan en la motivación del acto –art. 9 y 18 ejusdem-. El vicio de inmotivación por silencio de pruebas –reiterado por la jurisprudencia- consiste en actuación en negativo en la actividad de juzgamiento de la Administración; en este caso particular, ignorando a falta de precisión u omisión de los hechos probados aportados en el procedimiento administrativo señalamiento en la providencia.
En el presente caso, este Juzgador observa que la parte actora no indicó qué perjuicio le ocasionaría la ejecución de la Providencia Administrativa, ni consignó elementos para que este Tribunal pudiera verificarlo; sólo refirió jurisprudencia sobre el destino de los salarios caídos
Por lo expuesto, se observa que no se cumplen los requisitos exigidos en la norma legal (Artículo 104 LOJCA), y se declara sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la medida cautelar subsidiaria de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia administrativa Nº 339, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 29 de Abril de 2011, correspondiente al expediente N° 078-2011-01-00016, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana ERICA BRACAMONTE TROMPETERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.721.098, contra AJÍ PICANTE II, C.A., porque no se cumplen los requisitos de procedencia, conforme a lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Así se decide.-
SEGUNDO: No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo. Así se decide.-
Dictada en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2011.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
JUEZ
Abg. Carlos Santeliz
El Secretario
En igual fecha, siendo las 02:45 p.m. se publicó la anterior decisión.
Abg. Carlos Santeliz
El Secretario
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