República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO Nº: KP02-L -2010-0011711.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: MARTIMIANO TERCERO ALVARADO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.706.998.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.610.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ELEYJUN C.A..

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS OROPEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 92.251.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA





I
Resumen del Procedimiento


Se inicia la presente demanda por Cobro de de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadano MARTIMIANO ALVARADO, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ELEYJUN C.A.; presentada en fecha 08 de noviembre de 2010 según consta de sello de la URDD.

En este sentido, en fecha 10 de noviembre de 2010, la Juez del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida y admitió la demanda, posteriormente el Secretario del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal y como se desprende del folio 15 al 17 de autos; por lo que en fecha 28 de enero de 2011 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias ocasiones hasta el día 29 de marzo de 2011, oportunidad en la que la Juez del mencionado Juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión de la causa a los tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de abril de 2011, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes (f. 56 al 58), fijándose la celebración de la celebración de la audiencia de juicio, para el día 16 de junio del año en curso, oportunidad en la que este Tribunal declaró la Presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES ELEYJUN C.A. .


De la pretensión

La parte demandante alega, que en fecha 15 de abril de 2008 comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil INVERSIONES ELEYJUN C.A., desempeñándose en el cargo de Chofer, devengando un último salario mensual promedio de de (Bs. F. 2.8745,75), cumpliendo un horario de trabajo de comprendido de lunes a viernes de 05:00 a.m. a 08:00 p.m., con una ruta como destino la zona central y andina del país, hasta el día 15 de abril de 2010, fecha en la que renunció al cargo que ejercía.

Así pues, señala que a pesar de los trámites que ha realizado, la empresa hasta la fecha no le ha cancelado la liquidación de sus prestaciones sociales, razón por la que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 20.308,28, detallados a continuación:


Concepto Suma demandada (Bs. F.)
1 Prestaciones de antigüedad e intereses 10.900,23
2 Vacaciones y bono vacacional pendientes 4.553,02
3 Utilidades 4.854,85
TOTAL DEMANDADO 20.308,28



De La Contestación

De la revisión de los autos se observa, que del folio 47 al 51, riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesto en los siguientes términos.

De los Hechos Negados:

Niega y rechaza las pretensiones libeladas por el trabajador en cuanto a la relación de trabajo y el salario devengado, a legando que el nexo que le unió estaba supeditado a una relación de servicio de flete, el cual no era pagado por salario variable como lo alega el demandante, sino que el pago estaba pactado al 30% del total del costo del flete de la carga del vehículo que conducía, por consiguiente niega la fecha de ingreso y de terminación de la relación de trabajo señalada por el actor.


Finalmente, niega y rechaza todos los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el actor, alegando que no le adeudada nada ya que de los medios de prueba se evidencia la naturaleza de la relación a destajo.


II
De las Pruebas


Éste Juzgado deja claro en principio que no obstante a que las pruebas introducidas en el proceso no fueron evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio; que fueron admitidas en fecha 09 de mayo de 2011; y en vista de la presunción en la que se encuentra inmersa la accionada deben examinarse las pruebas del proceso para así no dejar de tenerse como norte en el proceso como lo es la verdad del mismo.

De las pruebas promovidas en el proceso se tiene que de la parte accionante se hace estéril incursionar en ellas por cuánto la naturaleza de las mismas no se desarrolló en el proceso; como fundamento de esto, la actora promovió los siguientes medios de prueba:


Documentales:

1. Marcados “A”: (01) folio contentivo de original de Autorización para conducir el vehículo otorgada al ciudadano MARTIMIANO TERCERO ALVARADO, suscrita por el ciudadano JUAN PINTO MASCAREÑO, de fecha 05 de mayo de 2009 (f. f,29). Al respecto se observa que la misma fue sometida al control de la prueba sin que las partes realizaran impugnación alguna, en tal sentido este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley adjetiva labora, ya que de esta se desprende que el ciudadano JUAN PINTO MASCAREÑO le otorgó al trabajador una autorización para conducir por todo el territorio nacional un vehículo de su propiedad, MARCA: FORD, MODELO CARGO 815, COLOR AZUL, PLACAS. 14A-GBI, SERIAL 8YTV2UHG688A12673. Así se establece.-

Siguiendo el hilo procesa, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:

2. Marcados “A, B, C, D y E”: (10) folios contentivos de Recibos originales de pago de fletes, correspondientes al periodo de los meses de mayo, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, emitidos a favor del ciudadano JUAN PINTO, con anexo relación de viaje (f. 32 al 46). En lo que respecta a tales documentales se aprecia que en la oportunidad de ejercer el control de la prueba ninguna de las partes realizó impugnación alguna; ahora bien este Juzgado les concede valor probatorio conforme a la sana crítica, en razón que de los mimos se evidencia que fueron emitidos por montos diferente y variables, que se encuentran suscritos por el ciudadano MARTIMIANO ALVARADO; así mimos se aprecia que en dichos recibos no se especifica el concepto por el cual se emiten. Por su parte en lo que respecta a los folios 33, 36, 39, 43 y 46, se desechan del acervo probatorio por cuanto no cumple con los extremos de los artículos 429 CPC y 86 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.-
De la Prueba de Exhibición:

la parte demandante promovió la prueba de exhibición a los fines de que la demandada trajera a juicio los recibos de pago correspondientes al trabajador en periodo del 15/06/2008 al 15/04/2010; ahora bien de la revisión de la actas se aprecia que la parte accionada no cumplió con tal obligación en juicio, incurriendo en la presunción de admisión de hechos, por lo que lo alegado por el accionante con respecto a tal probanza será adminiculado al resto del material probatorio siendo valorado conforme a la sana critica, en virtud de la consecuencia que impone el artículo 82 de la ley adjetiva laboral. Así se establece.-

De la Prueba de Testimonial:

Al proceso se incorporaron los testimoniales promovidos por la parte demandante de los ciudadanos JORGE LUIS ALVARADO RIVERO y RAFAEL JOSE GARCIA; así mismo la parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos RAMON REA y WALTER HERRERA y NICOLAZA MORA. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-


III
Motivaciones para Decidir


Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 16 de junio de 2011, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)”.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

Revisada las pretensiones de la actora explanadas en su escrito libelar, se puede evidenciar que la misma alega el haber mantenido una relación de trabajo con la parte demandada desde el día 15 de abril de 2008, desempeñándose en el cargo de Chofer, devengando un último salario mensual promedio de de (Bs. F. 2.8745,75), cumpliendo un horario de trabajo de comprendido de lunes a viernes de 05:00 a.m. a 08:00 p.m., con una ruta como destino la zona central y andina del país, hasta el día 15 de abril de 2010, fecha en la que renunció al cargo que ejercía, sin que le hayan cancelado monto alguno por concepto de sus prestaciones sociales, razón por la que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales.

En virtud de ello, demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES ELEYJUN C.A., el pago de la Cantidad de Bs. 20.308,28, adeudado por los conceptos de: Prestaciones de antigüedad e intereses, Vacaciones y Bono Vacacional adeudado, y Utilidades.

En este sentido, y ante la falta de contestación por parte de la accionada en lo referente a las pretensiones de la actora, se tiene que lo demandado es consecuencia de la existencia de una relación laboral que no conlleva una actividad de carácter ilícita o contraria a las buenas costumbres; es forzoso para quien sentencia declarar confesa a la demandada en el sentido siguiente; que efectivamente entre ella y la actora se inició y desarrolló una vinculación laboral en los términos de la fecha de ingreso, de egreso, salario, jornada, cargo ocupado y la causa de terminación supra indicados y que se dan aquí por reproducidos. Así se establece.-

En este orden de ideas, la parte actora solicita en su libelo de demanda le sean cancelados los siguientes conceptos: Prestaciones de antigüedad y días adicionales, Vacaciones fraccionadas adeudadas, Bono Vacacional fraccionado adeudado, Utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización por salarios caídos, en virtud de esto, quien aquí Juzga procede a determinar cada uno de los conceptos demandados para determinar si es jurídicamente procedente.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la naturaleza del vínculo que unió a las partes.

En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales, aprecia el Tribunal lo siguiente:

De la Relación de Trabajo:

La presunción de relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema, por su parte el Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en polémica, concibe la relación de trabajo como:

“La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento” (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:

“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias”. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).

Por su parte, el insigne laboralista Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

“… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero”.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por las legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.”

“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.”

“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.”

De las disposiciones trascritas se infiere que al lado de la prestación personal del servicio, de la remuneración y de la dependencia, el ordenamiento jurídico postula otro elemento de igual relevancia, como lo es la ajenidad, es decir debe tratarse de una labor por cuenta ajena.

Si bien es cierto, en la actualidad que el derecho del trabajo ha creado mecanismos que garantiza el orden protectorio que lo caracteriza, y que constituyen la columna de todas las instituciones que rigen el poder tuitivo de éste derecho, también es cierto que para el estudio de manifestaciones de éste orden encontramos al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y el principio de primacía de la realidad y la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales.

En cuanto al principio de primacía de la realidad, reconocida doctrina ha considerado que se encuentra estrechamente vinculado al artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, a partir del cual se inicia el análisis de los elementos que caracterizan a la relación de trabajo

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,
• La ajenidad
• Pago de una remuneración por parte del patrono, y
• La subordinación del primero al segundo.

Toda vez que han sido explanados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos acerca de los elementos constitutivos de la relación de trabajo y como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, dispone lo referente a la presunción de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, ello trae como consecuencia que una vez activada tal presunción, debe la parte accionada desvirtuar la existencia de la relación laboral, trayendo a los autos las probanzas que enerven los elementos característicos de ésta, vale decir, la subordinación, el salario, la prestación de un servicio y la ajenidad, o en su defecto las pruebas que demuestren la procedencia de la excepción contenida en dicho articulo.

En tal sentido, de las consideraciones anteriores, así como de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto de la contestación de las codemandada el cual riela de los folios 47 al 50 de autos, se observa que la accionada rechaza que le haya unido vínculo laboral alguno con el ciudadano MARIMIANO ALVARADO, y por consiguiente que le adeuden el pago concepto alguno. Así pues, producto de los términos en que fue contestada la pretensión quedó invertida la carga de demostrar la prestación del servicio en la parte actora, para así activar la presunción laboral y obtener la condenatoria de los conceptos laborales, todo esto de conformidad con la doctrina jurisprudencial imperante, plasmada en reiterados fallos como la sentencia del 05 de Febrero del 2002 con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Social Alfonso Valbuena, cuyo texto establece:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.


En consecuencia observa este sentenciador que establecida como fue la distribución de la carga probatoria en el presente asunto. Resulta importante señalar que aunque en la contestación de la demandada fue rechazada la existencia de la relación laboral; se encuentra activada la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En sintonía con lo anterior, luego del estudio del criterio jurisprudencial establecido por el máximo Tribunal, y descendiendo el mapa procesal y en el devenir probatorio, este juzgador aprecia, que específicamente de la deposición de los testigos las documental contenida en el folio 29 de autos, aportado portados par la actora, se evidencia que el vehículo de conducía el actor para cumplir con la prestación de servicio para con la demandada era propiedad del ciudadano JUAN PINTO, quien es el representante legad de la accionada; aunado a ello de los medios probatorios a portados por la parte demandada, contentivos de recibos que cursan a los folios 32, 35, 38, 42, y 45 de autos, se desprende que el actor percibía regularmente y contantemente el pago por el servicio prestado; es de destacar que en tales recibos no se especifica expresamente el concepto de tales pagos. Todo lo que hace inferir a quien juzga que el actor, prestaba sus servicios de manera para la demandada, en este sentido, dado que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno que desvirtué la jornada de trabajo señalada por el accionante, este juzgador tendrá como cierta libelada por el trabajador; en consecuencia no alberga lugar a dudas, que l accionante laboró para la codemandada INVERSIONES ELEYJUN C.A.; hecho éste admitido por la demandada, dada la presunción de admisión de los hechos en la cual esta incursa la accionada, aunado a la forma en fue expuesta la contestación de la demanda, del análisis de los medios probatoria y las máximas de experiencias.

En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y derecho antes expuesto, este juzgador pudo constatar que efectivamente el ciudadano MARTIMINAO ALVARADO y INVERSIONES ELEYJUN C.A, estuvieron unidos mediante un vínculo de carácter laboral; es decir que se constató la existencia de la relación laboral. En razón a ello, debe este Tribunal condenar a INVERSIONES ELEYJUN C.A a cancelar las prestaciones como se hayan en el libelo de la demanda y siendo que negó la relación laboral se tienen como ciertos los hechos libelados por la demandante, por lo que se condena a la referida empresa al pago de los conceptos invocados por la actora en los términos expuesto más adelante; por lo que debe declararse la presente con lugar la relación de trabajo. Así se decide.


Del Salario:

El actor alega en su libelo que devengó un salario mensual promedio de de Bs. F. 2.845,75; ahora bien, vistos los términos en que se encuentra planteada la contestación de la demanda se aprecia que la parte demandada convino en el salario libelado por el actor, ya que no hace ningún alegato que niegue éste.

En este sentido, considera quién juzga en el caso de marras es necesario hacer uso del principio de la realidad sobre las formas, el cual es aquel principio del derecho laboral por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalecía a lo que surge en la práctica, con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal.
En virtud de lo antes expuesto, haciendo uso del principio in comento y en vista del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:

“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.

Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta, se tiene como cierto el salario expuesto por el actor en su escrito de demanda; en este sentido, este juzgador procede a verificar los medios de pruebas traídos al proceso, del acervo probatorio (f. 32, 35, 38, 42, y 45), de los cuales se pudo constatar que el salario variable por cada viaje a realizado, los cuales a luz del artículo 10 de la ley adjetiva conlleva, de la jurisprudencia aplicada y a las máximas de experiencia, hacen deducir a este juzgador que el trabajador devengaba un salario variable; en base a ello, debe quien juzga ordenar designar un experto contable para que a través de una experticia complementaria realizada a cada uno de los recibos aportados por la demandada, los cuales rielan en autos del folio 32, 35, 38, 42, y 45, a los fines de que se determine mes a mes el salario promedio devengado pro el trabajador durante la relación de trabajo y así poder determinar el último salario promedio efectivamente devengado por el actor, el cual será tomado como base para realizar los cálculos respectivos de los demás conceptos laborales demandados conforme lo estables la norma sustantiva laboral en su artículo 144, 145 y 146. Así se decide.-


Procedencia del pago de las Prestaciones Sociales:

La parte accionante en su libelo demanda el pago de Prestaciones de antigüedad e intereses Vacaciones adeudadas, Bono Vacacional adeudado y Utilidades; así pues, luego de revisadas las actas procesales, se observa que la accionada no promovió medio de prueba alguno que demuestre que al trabajador se le hayan cancelado efectivamente tales conceptos relativos a prestaciones sociales y beneficios laborales concebidos durante el nexo laboral, todo esto aunado a la presunción de admisión de los hechos en la cual esta incursa la accionada, lleva a quien juzga a declarar Con lugar la procedencia de Prestaciones de antigüedad e intereses Vacaciones adeudadas, Bono Vacacional adeudado y Utilidades, los cuales deberán calcularse teniendo el último salario promedio devengado por el trabajador, calculado conforme a los términos establecidos anteriormente. Así se decide.-

En virtud de lo anterior, este Tribunal debe condenar a la demandada INVERSIONES ELEYJUN C.A, a cancelarle las prestaciones sociales al actor ciudadano MARTIMIANO ALVARADO, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, desde el 15/04/2008 hasta el día 15/04/2010, fecha en que terminó la relación laboral por renuncia del trabajador; para un tiempo total de la relación 02 años; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán recalcularse los beneficios con el salario último salario promedio calculado conforme a lo establecido anteriormente, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

SALARIO:

Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual promedio devengado por el actor determinado como se indicó anteriormente, a través de los distintos recibos ofertados y evacuados por el Tribunal de ambas partes (f. folio 32, 35, 38, 42, y 45). Así se decide.-

DE LA DIFERENCIA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:

De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide.-

DIFERENCIA DE LOS INTERESES:
Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR DIFERENCIA DE LAS UTILIDADES:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARTIMIANO TERCERO ALVARADO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.706.998, en contra de la empresa INVERSIONES ELEYJUN C.A.. Así se decide.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
. Así se decide.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, (23) de junio de 2011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


Abg. Anniely Elías
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, siendo las 040 P. M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Anniely Elías
Secretaria


RJMA/ae/meht.-