REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°


ASUNTO N°: KP02-L-2008-002443.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS DAVID CALERA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.372.599.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS PRADO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 40.179.

PARTE DEMANDADA: COPORACION NARBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19/02/1998, Nº 12, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANTONIO MARCANO y RAUL GIMENEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 28.386 y 84.426, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-



I
Resumen del procedimiento


Se inicia la presente causa en fecha 27 de septiembre de 2008 con demanda interpuesta por el ciudadano ALEXIS VALERA, antes identificado en contra de la sociedad mercantil COPORACION NARBE, C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 02 de diciembre de 2008 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la causa ordenando la subsanación de la misma por no cumplir con los extremos del artículo 123 numerales 2 y 5, siendo admitida en fecha 12 de enero de 2009; en este sentido, a los folios 15 al 23 riela Poder Apud acta, conferido por el ciudadano SANTOS PIÑANGO en representación de la sociedad mercantil CORPORACION NARBE C.A. a los abogados ANTONIO MARCANO, ADIS SANCHEZ y RAUL GIMENEZ, quedando así notificada tácitamente la parte demandada; por lo que en fecha 26 de febrero de 2009 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del demandante, declarando desistido el procedimiento, por consiguiente el demandante apeló de dicha decisión en fecha 05/09/2009, recurso éste que fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero mediante sentencia proferida en fecha 30 de marzo de 2009, reponiendo la causa nuevamente al estado de celebración de la audiencia preliminar.

En virtud de lo anterior, en fecha 07 de julio de 2010, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 11 de febrero de 2011, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.

En este sentido, este Tribunal dio por recibida la causa en fecha 18 de marzo de 2011, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia mediante autos de fecha 01 de abril del mismo año.

Por consiguiente, en fecha 10 de mayo de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, siendo suspendida, hasta el día 14 de junio de 2011, oportunidad en la que se declaró Parcialmente con lugar la demanda, tal y como se desprende del folio 215 al 218 de autos.

Pretensión

La parte demandante alega, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 23 de febrero de 2005, para la empresa demandada sociedad mercantil CORPORACION NARBE, C.A., desempeñando funciones en el cargo de Chofer, cumpliendo un horario de trabajo de jornada de lunes a viernes de el 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., prestaba sus servicios en la ciudad de Barquisimeto , efectuaba a demás transporte a los trabajadores de la empresa de 10:00 p.m. a 11:00 p.m., de lunes a viernes, laborando una hora extra aproximadamente de lunes a viernes, transporte que realizaba con un vehículo de la empresa; des pues de las 5:00 p.m. de lunes a viernes se iba a su casa en el mencionado y quedaba a discrecionalidad del empleador o hasta que le tocara la hora de transportar a los trabajadores.

Así mismo, indica que para llevar pedidos que le hacían a la empresa, viajaba dos (02) veces al mes a las ciudades de Valencia, Maracay, y Caracas, indica que el horario de trabajo cuando viajaba a estas ciudades era de 05:00 a-m. a 10:00 p.m.; y que viajaba una (01) vez al mes a la ciudad de Maracaibo, cuyo horario era de 05:00 a.m. a 8:00 p.m.. En este sentido, alega que devengó un último salario de Bs. F. 708,00 mensuales, que adicionalmente percibía viáticos por la cantidad de Bs. F. 60,00 para viajes a las ciudades de Valencia, Maracay y Carcas, y para la ciudad de Maracaibo percibía la cantidad de Bs. F. 150,00; hasta el día 27 de noviembre de 2007, fecha en la que el trabajo presentó renuncia.

En este sentido, aduce que durante la relación de trabajo nunca disfrutó de le pagaron las horas extras, y que el monto que le pagaron al liquidar sus prestaciones sociales no se corresponde con la realidad, ya que no se calcularon ni las horas extras, ni los viáticos, ni el pago por vehículo entre otros, razón por la que proceden a demandar como en efecto lo hace el pago de diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. Bs. F. 270.938,13 detallados a continuación:


Concepto Suma demandada (Bs. F.)
1 Prestaciones de antigüedad (art. 108 LOT) 72.572,91
2 Intereses sobre prestación de antigüedad 12.800,51
3 Utilidades (art. 174 LOT) 81.342,80
4 Vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado (art. 219, 223 y 225 LOT) 37.379,69
5 Horas Extras diurnas 32.157,04
6 Horas Extras nocturnas 42.113,07
TOTAL DEMANDADO 270.938,13



Contestación

De la revisión de los autos se observa, que del folio 124 al 132 de la pieza 2, riela escrito de contestación al fondo de la demanda, donde alega primeramente la prescripción de la demanda, señalando que la demanda fue interpuesta en fecha 27/11/2008 siendo admitida exactamente un año después en fecha 13 de enero de 2009, y que la notificación se practicó en fecha 05/02/2002, vencido el lapso de dos meses para las misma.

Así mismo, alega la perención de la instancia, en el sentido de que la representación del demandante reformó la demanda en fecha 13/05/2009, siendo que el tribunal ordenó la subsanación en fecha 18 de mayo de 2009, y el demandante no cumplió con la misma sino hasta el 14 de mayo de 2010, vale decir un año y un día después de su última actuación.

De los Hechos Admitidos:

En la contestación la demandada, la accionada admitió como cierto la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, así como la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo; igualmente conviene en que el horario laborado por el trabajador era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con una extensión de jornada a partir del 1º de mayo de 2005de lunes a viernes de 10:00 p.m. a 11.00 p.m., que a partir de la fecha de la extensión del horario comenzó a realizar transporte a trabajadores de la empresa hasta el 27/11/2007, rechazando que el actor haya laborado un horario distinto al expuesto.

Conviene que en virtud del cargo ejercido, le fue entregado como herramienta de trabajo un vehículo MARCA: VOLKWAGEN, MODELO KOMBI FURGO, CLASE CAMIONETA, TIPO PANEL, AÑO 1997, USI, CARGA PICK-UP, COLOR BLANCO, SERIANL DE CARROCERIA 9BWZZZ2117VP028290, SRIAL MOTOR: UG348317, PLACA: 79V-AAC, igualmente convino en que la empresa cubría todos los gastos de mantenimiento y seguro de dicho vehículo.

Finalmente, conviene en que al trabajador le fue pagada la cantidad de Bs. F. 581,26 como consecuencia del pago de liquidación efectuada al termino del nexo laboral, menos el resto de su prestación de antigüedad e intereses sobre esta se encontraba en su cuenta de fideicomiso abierta a su nombre en el Banco Banesco.


De los Hechos Negados:

Niega y rechaza los argumentos denunciados por el actor en lo referentes a que el vehículo que le fue entregado como herramienta de trabajo para el ejercicio de su cargo, estuviese disponible permanentemente para el uso personal y familiar de éste, pues dicho bien era para uso exclusivo de la empresa, el mismo permanecía regular y permanentemente todos los fines de semana en la sede de la compañía; igualmente niega que el uso de dicho vehículo como herramienta de trabajo, deba tener carácter salaria evaluable en dinero.


Finalmente, niega y rechaza todos los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el mismo por cuanto al trabajador le fueron liquidados todos los beneficios laborales. Por consiguiente rechazan que haya que cancelarle a los trabajadores todas y cada una de las pretensiones libeladas por el actor.


II
De las pruebas.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:


Documentales:

1. Marcados “A, A1 y A2”: (03) folio contentivo de original y copia de EPICRISIS emanada del HOSPITAL ANTONIO MARIA PINEDA de Barquisimeto, a nombre de la ciudadana MARY FLOR TORRES; Acta de matrimonio de los ciudadanos ALEXIS DAVID VALERA y MARY FLOR TORRES y cedula de identidad de la ciudadana MARY FLOR TORRES (f. 101 al 103 P1). En lo concerniente a dichos documentales se aprecia que fueron sometidos al control de la prueba en juicio, oportunidad en la que fueron desconocidas por la parte demandada por ser documentos públicos que no emanan de esta; en este sentido este juzgado observa que tales medios de prueba nada a portan a la listes, por consiguiente se desechan del resto del material probatorio. Así se establece.
2. Marcado “B”: 801 folio útil contentivo de Constancia de Trabajo de fecha 11/01/2008, emitida por la empresa CORPORACIÓN NARBAE C.A. a nombre del ciudadano ALEXIS VALERA. (f. 104 P1). Marcado “D”: (01) folio útil contentivo Cuenta Individual de afiliación, emanada del Portal Informático del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre del ciudadano ALEXIS VALERA, realizada por la empresa CORPORACIÓN NARBAE C.A. (f. 152 P1). Se observa que una vez sometidos al control de la prueba en juicio, fueron reconocidos por las pates; no obstante allí se dejó constancia que dichos documentales nada aportan a lo controvertido, razón por la cual se desechan del resto del acervo probatorio. Así se establece.-

3. Marcado “C”: (47) folios contentivos de Recibos de pago de salario, emitidos por la empresa CORPORACIÓN NARBAE C.A. a favor del ciudadano ALEXIS VALERA, correspondientes al periodo del mes de febrero de 2005, a diciembre año 2007 (f. 105 al 151 P1). Al respecto se aprecia que en juicio fueron reconocidos por la representación de la demandada, sin realizar impugnación alguna al respecto; en virtud de ello se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, ya que de estos se aprecian los conceptos que regularmente le eran pagados al trabajador durante la relación de trabajo, como salario, bono nocturno, día de descanso, bono líder, horas extras, entre otros; así mismo que ocasionalmente l daban adelantos de salario. Así se establece.-

Siguiendo el hilo procesa, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:

4. Marcado “A”: (01) folio contentivo de original de Carta de Renuncia suscrita por el ciudadano ALEXIS VALERA, dirigida a la empresa CORPORACIÓN NARBAE C.A., de fecha 27/11/2007 (f. 160 P1). Al respecto se parecía que se sometió al control de la prueba siendo reconocido en contenido y firma por el demandante; ahora bien quien juzga observa que la forma de terminación del nexo laboral no es un hecho controvertido, ay que la accionada convino el mismo en su contestación por consiguiente dicha documental nada aporta a lo controvertido, motivo por el cual el mismo se desecha del resto del material probatorio. Así se establece.-
5. Marcados “B1 y B2”: (02) folios útiles contentivos de Planillas originales de Registro y Retiro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-02 y 14-03) realizadas por la empresa CORPORACIÓN NARBAE C.A. a favor del ciudadano ALEXIS VALERA (f. 161 y 162). Se aprecia que en juicio fueron reconocidos por el accionante, dejándose constancia que dichos medios de prueba nada aporta a la litis; por consiguiente los mismos se desechan del resto del acervo probatorio. Así se establece.-
6. Marcado “C1 y C2”: (02) folios útiles contentivos de liquidación de prestaciones sociales y pago de esta, emitida por la empresa CORPORACIÓN NARBAE C.A. a favor del ciudadano ALEXIS VALERA, por el monto de Bs. 581.263,06. (f. 64 y 65 p1). Marcados “D”: (01) folios contentivo de comprobante de pago de anticipo de prestaciones sociales, emitido por empresa CORPORACIÓN NARBAE C.A. a favor del ciudadano ALEXIS VALERA, por el monto de Bs. 2.000.000,00 (f. 166 y 167 P1). Marcados “E, F y G: (143) Recibos de Pago de salario semanal, emitidos por la empresa CORPORACIÓN NARBAE C.A. a favor del ciudadano ALEXIS VALERA, correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 (f. 168 al 200 P1; f. 2 al 103 p2). Marcados “H1 al H5”: (05) folios contentivos de Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, correspondientes de años 2005, 2006 y 2007, emitidos por la empresa CORPORACIÓN NARBAE C.A. a favor del ciudadano ALEXIS VALERA (f. 104 al 107 P2). Marcados “1 al I3”: (cinco) Recibos contentivos de Recibos de Pago de utilidades o bono de fin de año, correspondiente a los años 2005 y 2006, emitidos por la empresa CORPORACIÓN NARBAE C.A. a favor del ciudadano ALEXIS VALERA (f. 109 al 11 P2). Marcado “L”: (11) folios contentivos de copia de contrato de fideicomiso, de fecha 03/11/2005, emitido por el Banco Banesco, Banco Universal, a la empresa CORPORACIÓN NARBAE C.A. a favor del ciudadano ALEXIS VALERA (F. 112 y 113 P2). Al respecto se aprecia que en juicio se sometiron al control de la prueba, siendo reconocidos sin que ninguna de las partes realizara impugnación al respecto; en virtud de ello se le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, ya que de estos se evidencia el monto que le fue pagado al momento en que feneció el nexo laboral, así como que al actor durante la relación de trabajo le fueron pagados adelanto de prestaciones sociales 166 y 167 P1, que este regularmente percibía el pago por el beneficio de vacaciones y utilidad f. 104 al 17 y 109 al 11 P2, y finalmente que la empresa cumplió con la obligación de abrir cuenta de fideicomiso a favor del trabajador. Así se establece.-


De la prueba de Exhibición:

La Al proceso se incorporó la prueba de exhibición a los fines de que la parte demandada consignara en audiencia los siguientes documentos: Libros de Registro de Horas extras, llevados por la empresa CORPORACIÓN NARBAE C.A., desde el 23/02/2005 al 27/11/2007. Libros de Registro de Vacaciones, llevados por la empresa CORPORACIÓN NARBAE C.A., desde el 23/02/2005 al 27/11/2007. Recibos de Pagos realizados llevados por la empresa CORPORACIÓN NARBAE C.A., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el 23/02/2005 al 27/11/2007. Al respecto se aprecia, que en audiencia de juicio de fecha 10/05/2011, se dejó constancia que la accionada cumplió con la carga que le impone el artículo 82 de la Ley adjetiva labora, en los siguientes términos que en cuanto al Libros de Registro de Vacaciones, llevados por la empresa CORPORACIÓN NARBAE C.A., desde el 23/02/2005 al 27/11/2007, indicó que si se le cancelaban pero no se observan que no se le cancelaban con las incidencias de las alícuotas de asignación de vehículo y de horas extras. Señaló que en cuanto al pago de los Libros de Registro de Horas extras, llevados por la empresa CORPORACIÓN NARBAE C.A., desde el 23/02/2005 al 27/11/2007, se evidencia que hubo viajes realizados a la ciudad de caracas, valencia, Maracaibo. En este sentido quien juzga adminiculara los mismos al resto del material probatorio, siendo valorados conforme a la sana crítica, ya que de estos se aprecia la cantidad de horas extras que laboró el trabajador durante la relación de trabajo y durante viajes realizados a la ciudad de caracas, valencia, Maracaibo; así como que el trabajador efectivamente disfrutó y le fue pagado el beneficio de vacaciones. Asís e establece.-

De la prueba de Informes:

Así mismo la parte demandante solicitó prueba de informes Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); Al SENIAT; A la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” de Barquisimeto Estado Lara. En lo referente a tales probanzas se aprecia que en juicio fueron desechadas por cuanto se dejó constancia que las misma nada aportan al proceso, por lo tanto este juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

Igualmente el accionante promovió prueba de informes a la Empresa Tuberías Sa MOTUSA, (Rif Nº J-00136048-4; a la empresa Tubos y Conexos C.A.; al respecto se aprecia que a los folios 197 y 197, rielan resultas de tales pruebas de informes; ahora bien de la revisión de los mimos observa quien Juzga que tales probanzas nada aportan a lo controvertido, razón por la cual se desechan del resto del acervo probatorio. Así se establece.-

Así mismo la parte demandada solicito prueba de informe a la empresa Telares Sucre C.A., ubicada en la calle República dominicana (antes Capitolio);a la empresa Avis Rent a Car de Venezuela, y a la empresa Budguet Car Rental de Venezuela; en este mismo sentido se incorporó al proceso la prueba de informes promovida por la parte demandada a la sociedad Mercantil Inversiones ANDAMAR C.A. ahora bien, en lo que respecta a tales probanzas, se aprecia que hasta la fecha no se han recibido resultas sobre las mismas, así mimos se observa que la parte promovente no insistió suficientemente para su evacuación; por consiguiente, se tienen como desistidas, razones por las cuales este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


De las testimoniales:

En este sentido se aprecia que la parte demandante promovió como testigos a los ciudadanos:

GERARDO JOSE BALLESTERO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.851.049, quien presta juramento de ley.
A las preguntas formuladas por el promovente el testigo respondió entre otras cosas que conoce al trabajador y que el mismo se encuentra presente; lo conoce porque participan en la misma comunidad católica; trabajaban a favor de la familia y las buenas costumbres; el señor Alexis siempre asiste a las reuniones de comunidad; él prestaba servicio de transporte en una camioneta blanca que decía “la toñeca”; llevaba el vehiculo porque él tenía que hacer un transporte de su trabajo y luego les prestaba el servicio a ellos; el traslado lo hacia 1 o 2 veces por mes o bien semanalmente; (dejando constancia que las partes se remitirán a la grabación audiovisual si existiese duda de los dichos, en este punto).
A las preguntas formuladas por el Tribunal el testigo entre otras cosas respondió que trabajador hacia esos traslados los días lunes, martes viernes sabado y domingo, entre semana más que todos los viernes; hubo oportunidades en que andaba en otras camionetas; no pagaban ninguna cantidad de dinero por el servicio que prestaba el señor Alexis.

A las preguntas formuladas por el apoderado de la demandada el testigo entre otras cosas respondió; aproximadamente prestó el servicio como del 2004, 2007, 2008; sabía que la camioneta era de la empresa; no sabía si el señor Alexis tenía autorización para los traslados.

JOSE ANTONIO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.242.117, quien presta juramentó de Ley.
A las preguntas formuladas por el promovente el testigo respondió entre otras cosas que, conoce al trabajador y señala que se encuentra en la sala, lo conoce porque pertenece a una Comunidad Católica; él utilizaba el vehiculo VOLKSWAGEN, le consta que lo utilizaba para el trabajo; él se presento en varias ocasiones en la Comunidad con ese vehiculo; él los transportaba a ellos a sus casa luego de las 11:00 p.m., prestaba una ayuda en la comunidad con el traslado; el trabajador prestaba ese servicio a la comunidad el sábado y el domingo; no es amigo del trabajador; solo son hermanos de comunidad.
A las peguntas formuladas por el apoderado de la demandada el testigo entre otras cosas respondió que la relación de hermanos de comunidad quiere decir que en su fé católica al momento del bautismo pasan a ser hermanos; el señor Alexis prestaba el sirvió de traslado solo los viernes en la noche ; el servicio lo prestaba hace aproximadamente 2 o 3 años; los viernes y cuando él se quedaba con la camioneta los fines de semana 1 o 2 veces al mes; no conoce a la demandada; no sabe si tenía autorización para efectuar los traslados.
A las preguntas formuladas por el Juez el testigo entre otras cosas respondió que no le pagaban nada al señor Alexis por los traslados; los gastos del vehiculo corrían por su cuenta; llegaba a las 7:00 p.m. y se quedaba hasta que lo llamaban de la empresa.


Ahora bien, de la deposición de los testigos promovidos por la parte accionante se aprecia, que el trabajador regularmente durante días de semana y en algunos fines de semana, en horas en las que no labora para la empresa utilizaba el vehículo de ésta para hacer transporte a los miembros de la congregación católica, a la cual asiste el demandante; así mimos se observa que dicho servicio que lo prestaba sin fines de lucro, igualmente se desprende de dichas testimoniales que ignoran si la empresa había dado autorización al actor para hacer tal uso a dicho bien; en virtud de ello, dichos medios de prueba será adminiculado al resto del material probatorio conforme a la sana crítica. Así se establece.-

En este orden de ideas, la parte demandada promovió las siguientes testimoniales:

MILAGROS HURTADO, MARCOS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 14.334.463, quien previa juramentación del Juez, a las preguntas elaboradas por la parte promovente manifestó que laboró para la empresa demandada, hace tiempo, en el año 2005 no con exactitud recuerda el mes, hasta a mediados del 2008, como en septiembre, y que ejercía un cargo en el área administrativa de la empresa, cumpliendo como función, llevar la parte de facturación, depósito, las ventas diarias de la empresa, caja chicas, bancos, toda la parte administrativa, señalo que conoció al actor, quien era chofer de la empresa y que la función de éste era comprar las cosas de la empresa. Señaló que tiene conocimiento que al actor le hayan asignado un vehículo marca convic; e indicó que el actor entregaba las llaves los días sábados, y los días lunes el le pedía las llaves a ella; indicó que no recuerda cuando las devolvía pero si cuando se la entregaban a él. Indicó que los gastos del vehículo los cubría la empresa y le asignaba diariamente al actor el dinero para estos gastos. Manifestó así mismo que no tenía conocimiento si la camioneta tenía un seguro de responsabilidad civil.
A las preguntas formuladas por la parte actora, indicó que no realizaba funciones de confianza dentro de la empresa; señaló que el actor aparte de la ciudad de Barquisimeto realizaba viajes a la ciudad de caracas, puerto cabello ya que ella le daba para los gatos. Así mismo, indicó que no manejaba la información del seguro de la camioneta; y señaló que la hija del señor Santos Piñango es conocida de cuando trabajó en la empresa e indicó que no estudió con ella.
A las preguntas efectuadas por el juez señaló, que el actor no le firmaba nada de haber recibido el dinero, que sólo sabe que él, le entregaba las facturas y que éste laboraba de 8 a 5pm, y que los viajes lo realizaba de manera regular.


MANUEL GULLERMO UZCATEGUI OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° 3.190.392, quien previa juramentación del Juez, a las preguntas elaboradas por la parte promovente manifestó que la relación con la empresa es netamente comercial desde hace años; señaló que le entregó a la empresa una camioneta marca convic, alrededor del 2000, y se las entregó en buenas condiciones como de manera de retribuirle un dinero al señor Piñango; señaló que actualmente es el propietario de ese vehículo y que la cesión de la camioneta duró hasta el año 2009. Señaló que el uso de ella era la forma de pago y que se la entregaron las camionetas en buenas condiciones y que incluso le cambiaron el motor. Señaló que la camioneta tenía seguro de la responsabilidad civil y que la póliza la había suscrito la empresa.
A las preguntas formuladas por la parte actora, señaló que entregó la camioneta como contraprestación y que éste acuerdo no se realizó por escrito. Señaló que participó en el cambio de motor. Asimismo indicó que cuando se compro la póliza RC, no recuerda si el aún era dueño. Indicó que el dueño le facilito un dinero y que como contraprestación le entregó la camioneta por un tiempo para pagarle la deuda. Manifestó a su vez que la relación con el señor Piñango es netamente comercial y que no es la primera vez que le prestaba dinero.

WILMER ADJUNTA, titular de la cédula de identidad N° 14.372.854, quien previa juramentación del Juez, a las preguntas elaboradas por la parte promovente manifestó que trabaja en la empresa demandada, desde el 2001, cumple la función de extrusor, quien se encarga de sacar el hilo; conoce al actor de la empresa porque trabajaba como chofer en ella; señaló que al actor le entregaron un vehículo volkswagen y que los días sábados entregaba le entregaba las llaves a el, como de 8 a 10am. Indicó que su horarios eran rotativos de 6:00am a 2:00pm, de 2:00pm a 10:00pm y de 9:00pm a 6:00am. Señaló que los días sábado también cumplía ese horario y señaló que iba dos sábados si y dos sábados no; indicó que el actor le entregaba las llaves los días sábados menos en las noches.
A las preguntas formuladas por la parte actora, indicó que los sábados que el no iba, el no sabía a quien le entregaba las llaves; asimismo manifestó que actualmente trabaja para la empresa en el mismo cargo; y que los días lunes las llaves se las entregaba la parte administrativa pero no sabe quien con exactitud.

MARCOS DE JESÚS SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.371.042, quien presta juramento de ley.
A las preguntas formuladas por el promovente, el testigo entre otras cosas respondió que labora en CORPORACIÓN NARBE, desde el 15-04-1998; es operador de excusora; trabaja de lunes a sábado hasta las 12:00 m. con turno rotativo; conoce al ciudadano Alexis de CORPORACIÓN NARBE y lo señala; si le fue asignado un vehículo para la realización de su labor un;el señor entregaba todos los sábados las llaves de la camioneta; le consta porque el señor Alexis le entregaba las llaves a él; no es amigo de los representantes de la demandada.
A las preguntas formuladas por el apoderado del actor, el testigo respondió entre otras cosas que le consta que el señor Alexis Valera dejaba el vehículo porque le entregaba la llave del mimo; estaba dos veces al mes en ese turno; la entregaba todos los sábados a la misma hora de 8:30 a.m. a 9:00 a.m., conoce al señor Wilmer Adjunta porque es excusor; no conoce al señor Manuel Uzcategui, su horario era de 6 a.m. a 2:00 p.m. y el segundo de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.


Ahora bien, de la deposición de los testigos aportados por la parte demandada, se aprecia que efectivamente al trabajador le fue entregado un vehículo para el ejercicio de sus funciones como chofer en la empresa, que quincenalmente le correspondía viajar a las ciudades de Valencia, Carcas o La Victoria, que le eran entregada una cantidad de dinero para cubrir los gastos de viaje; igualmente se aprecia que el trabajador hacia transporte a trabajadores de la empresa, que de lunes a viernes este hacia uso continuo de dicho bien, y que era entregado a algún representante de la empresa los días sábados haciendo entrega de la llave y esta le era devuelta nuevamente los días lunes; que la camioneta es propiedad de la empresa y que fue dada en pago de un préstamo que le fue otorgado al ciudadano MANUEL GUILLERMO UZCATEGUI OMAÑA.

En este sentido se aprecia que la parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos FERNANDEZ y REINALDO ESTEBAN PEREZ GUERRERO; y por su parte la accionada promovió como testigos a los ciudadanos MARIA MARCOS SIRA; ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Por otra parte, se aprecia que este juzgador haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley adjetiva laboral, llamó a declarar tanto al demandante ciudadano ALEXIS DAVID VALERA, como a la representación de la demandada JESÚS PIÑANGO, quienes indicaron:

“ALEXIS DAVID VALERA, al trabajador se le pone a la vista las documentales del presente asunto y el mismo señala que en cuanto al folio 160 pieza 1, reconoce su firme; 161 al 163 no es hecho controvertido; 164 al 166, señala que si recibió la cantidad de dinero señalada; 167 al 200 reconoce su firma.
El juez realiza una serie de preguntas al trabajador a lo cual respondió entre otras cosas, que no recuerda el año en que ingreso a trabajar en la empresa, era chofer, hacia depósitos y viajaba para Valencia, Maracay y Caracas dos veces al mes.
En este estado, ingresa a la sala el representante de la demandada, señalando el trabajador que el ciudadano que ingreso fue su patrono.
Continua con las preguntas formuladas por el Juez; el trabajador señala que de esas veces que viajaba lo hacia una vez al mes a Maracaibo, el patrono señala que ciertamente viajaba pero la frecuencia no es la que indica porque la misma es aleatoria, y que el viaje para Maracaibo los sábados es falso porque solo se laboraba de lunes a viernes.
El trabajador indica que su horario era de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5 p.m.; a las 10:00 p.m. buscaba el personal y el recorrido duraba como una hora, eso era de lunes a viernes; los sábados cuando tenia la camioneta hacia diligencias personales y tenia con los patrono una buena relación por lo que podía devolver o no la camioneta..”

“JESÚS PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.735.179, señaló que el actor era chofer de la empresa, y su función era hacer diligencias y eventualmente hacer algún viaje en la camioneta hilux, para caracas, valencia, la victoria, estos viajes se hacían quincenalmente; señaló que se le daban el pago por los gastos en los que el incurría y después traía un reporte de lo que gasto; ya sea peaje, gasolina; señaló que el vehículo para sus diligencias se lo asignó la empresa; los cuales hoy en día ya no están; la camioneta volkswagen se le entregaba el lunes y el la devolvía los sábados; también tenía que hacer transporte a alguno trabajadores a las 10pm, cuando había turno de 2pm a 10pm. Indicó que cuando le entregó el vehículo se hablo de manera verbal cuales eran sus funciones. Señaló a su vez que por cuestiones de seguridad, en las noches le manifestaron que visto que vivía cerca, la camioneta podía pernoctar en su casa; señaló que los gastos de gasolina y de estacionamiento los cubría la empresa. Indicó que todos los sábados debía llevar la camioneta y se le entregaban los días lunes; y así mismo manifestó que cuando la camioneta estaba en el taller se buscaba un taxi para que hiciera el transporte.”

De la deposición aportada por el accionante, se desprende que ocasionalmente viajaba a la ciudad de Maracaibo, que laboraba una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5 p.m.; a las 10:00 p.m. buscaba el personal y el recorrido duraba como una hora, eso era de lunes a viernes, que no laboraba los sábados; y que los sábados cuando tenía la camioneta hacia diligencias personales; por lo que dicha probanza será adminiculada al resto del material probatorio siendo valorada de conformidad con la sana crítica. Así se establece.-

Por su parte, del testimonio aportado por el representante la demandada se aprecia que el trabajador las funciones del trabajador como chofer consistían en hacer diligencias y eventualmente hacer algún viaje en la camioneta hilux, para caracas, valencia, la victoria, estos viajes se hacían quincenalmente, pangándole los gastos de dichos viajes; así mismo se desprende que la camioneta volkswagen se le entregaba el lunes y el la devolvía los sábados; también tenía que hacer transporte a alguno trabajadores a las 10pm, que por cuestiones de seguridad, en las noches le manifestaron que visto que vivía cerca, la camioneta podía pernoctar en su casa y finalmente que cuando la camioneta estaba en el taller se buscaba un taxi para que hiciera el transporte que por lo que dicha probanza será adminiculada al resto del material probatorio siendo valorada de conformidad con la sana crítica. Así se establece.-


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Delata el accionante que comenzó a laborar el 23/02/2005 para la accionada con el cargo de chofer en esta ciudad, en un horario de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 12:00m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., debiendo viajar dos (2) veces al mes a otras ciudades del País con el fin de trasladar mercancía, de igual manea viajaba a la Ciudad de Maracaibo una vez al mes los sábados, y los días que no salía de la metrópolis de esta ciudad a viajar, efectuaba transporte a los trabajadores en un horario de 10:00 p.m. a 11:00 p.m. manteniéndose en el cargo hasta su renuncia devengando un último salario de 708.000,oo Bolívares, solicitando aumento de su salario y permiso para estar pendiente de su esposa quien fue sometida a intervención quirúrgica y ante la negativa de la empresa de otorgarle sus pedimentos, se retiró justificadamente el día 27/11/2007, recibiendo una liquidación la cual no se ajusta a la realidad, razones por las que demanda el cobro de sus prestaciones sociales tales como antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional anual y fraccionados, Utilidades líquidas y fraccionadas, indemnización por retiro justificado, acumulación de los Cesta Tickets, Horas Extraordinarias y Bonos Nocturnos, mas la indexación y los intereses.


Por su parte la parte demandada al hacerle frente al proceso de conformidad con el artículo 135 del Texto Adjetivo del Trabajo, Como punto previo alega la prescripción de la acción, habida cuenta que la relación de trabajo culminó el 27 de noviembre del 2007 y la demanda fue interpuesta el 28 de noviembre del 2008, es decir un año completo desde el término de la relación de Trabajo.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar primeramente si en la presente causa operó la prescripción de la acción, en segundo plano corresponde verificar si procede la perención de la instancia; y finalmente determinar la procedencia de la pretensión del actor trabajador referente a las diferencias en el pago de las prestaciones sociales, incluyendo horas extras y bono nocturno y el retiro justificado del mismo.


De la Prescripción de la Acciona:

La parte demanda en su escrito de demanda, a lega como punto previo la prescripción de la acción, señalando que que la demanda fue interpuesta en fecha 27/11/2008 siendo admitida exactamente un año después en fecha 13 de enero de 2009, y que la notificación se practicó en fecha 05/02/2002, vencido el lapso de dos meses para las misma.

En consonancia con lo anterior, quien Juzga considera conveniente analizar el contenido y alcance de las siguientes normas de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 64 el cual establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(Subrayado agregado).

Ahora bien, luego de realizar una cruzada por la inmensidad probatorios y analizar las actas procesales que conformen la presente causa, observa este sentenciador que, ciertamente la demanda fue planteada el 27/11/08, es decir el día exacto en que el fenecimiento de la relación laboral (27/11/07) estaba cumpliendo un año, lo que significa que se debió haber notificado a la demandada, dos (2) meses después, previa deducción del lapso legal en que los Tribunales del Trabajo estuvieron cerrados por asueto navideño; vale decir, que en virtud a que el asueto navideño en que cesan los Tribunales va desde el 21 de diciembre al 07 de enero, se debe sumarle dicho lapso a los dos (2) meses que tenía el accionante para lograr la notificación como lo establece la Ley.


En consecuencia, del cómputo del lapso señalado en teoría el accionante debió haber logrado la notificación del demandado antes del 10 de febrero del 2009, lo que ciertamente se verificó, como consta en el folio quince (15) de la primera pieza, razones forzadas por las que deba este Tribunal declarar SIN LUGAR la prescripción de la Acción invocada por la demandada. Así se decide.

De la Perención de la instancia:

En este orden de ideas, se parecía del escrito de contestación de la demanda, que la parte accionada igualmente alega la perención de la instancia en la presente causa.

Así pues; visto el alegato de la accionada, vele señalar que, en nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:

“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

De manera tal, que considerados los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, de mayo de 2009, el accionante reformó la demanda como consta en el folio 53 de la causa, de la que el 18 de mayo de 2009 le ordenaron su subsanación, es decir que tenía hasta l 18 de mayo del 2010 para cumplir con la carga impuesta por el Tribunal, siendo cumplida la misma el 14 de mayo del 2010, es decir dentro del año, como lo ordena el Texto Adjetivo Civil, dejándosele claro a las partes, que el año de la perención, comienza a transcurrir desde el día en que se le impone la carga procesal, como se explica, razones por las que deba declararse forzadamente IMPROCEDENTE lo atinente a la perención planteada por la demandada. Así se decide.

Del Salario:

El actor alega en su libelo que devengó un salario mensual de Bs. F. 708,00 mensuales, que adicionalmente percibía viáticos por la cantidad de Bs. F. 60,00 para viajes a las ciudades de Valencia, Maracay y Carcas, y para la ciudad de Maracaibo percibía la cantidad de Bs. F. 150,00, lo que representa un salario inferior al que éste debía devengar ya que no le eran pagadas ni la incidencia por vehículo, ni horas extra ni diurnas; ahora bien, vistos los términos en que se encuentra planteada la contestación de la demanda se aprecia que la parte demandada convino en el salario libelado por el actor, ya que no hace ningún alegato que niegue éste.

En este sentido, considera quién juzga en el caso de marras es necesario hacer uso del principio de la realidad sobre las formas, el cual es aquel principio del derecho laboral por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalecía a lo que surge en la práctica, con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal.
En virtud de lo antes expuesto, haciendo uso del principio in comento y en vista del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:

“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.

Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta, se tiene como cierto el salario expuesto por el actor en su escrito de demanda; en este sentido, este juzgador procede a verificar los medios de pruebas traídos al proceso, del acervo probatorio (f. 105 al 151, f.168 al 200 P.1 y f.02 al 11 P.2), de los cuales se pudo constatar que el salario estaba compuesto por una parte fija de de Bs. F. 708,00 mensuales, sumados a unos pagos continuos y permanentes (bono nocturno y horas extras), los cuales a luz del artículo 10 de la ley adjetiva conlleva, de la jurisprudencia aplicada y a las máximas de experiencia, hacen deducir a este juzgador que el trabajador devengaba un salario mixto con una parte fija y otra variable; en base a ello, debe quien juzga ordenar designar un experto contable para que a través de una experticia complementaria realizada a cada uno de los recibos aportados tato por la aporte demandante como por la demandada, los cuales rielan en autos del folio . 105 al 151, f.168 al 200 P.1 y f.02 al 11 P.2, a los fines de que se determine mes a mes el salario promedio devengado pro el trabajador durante la relación de trabajo y así poder determinar el último salario promedio efectivamente devengado por el actor, el cual será tomado como base para realizar los cálculos respectivos de los demás conceptos laborales demandados conforme lo estables la norma sustantiva laboral en su artículo 144, 145 y 146. Así se decide.-

De la Forma de Terminación de la Relación de Trabajo:

En este sentido, se aprecia que el actor en su libelo alega, que se retiró justificadamente porque su esposa requería atención de su parte, puesto que sus dos(2) hijos menores no podían quedarse solos, lo que le comunicó de inmediato a su jefe.

Ahora bien, del análisis de los medios probatorios y de los alegatos expuestos por las partes en juicio, aprecia quien juga, que a la luz del artículo 10 del Texto Adjetivo del Trabajo, tal reclamación no tiene asidero racional, ya que, en primer lugar no se evidenció la existencia de los supuestos hijos menores; asociado a ello, se va a retirar luego que su esposa es intervenida y dada de alta, es decir ello resulta contradictorio a la luz de la lógica jurídica, como es que estando su esposa recluida en el proceso de operación prestó el servicio, y luego de once (11) días de dársele salida del nosocomio que le atendió había necesidad de retirarse de su trabajo, si ya la contingencia estaba superada; entonces se pregunta el Juzgador, cómo hizo con los menores hijos y la emergencia para prestar el servicio cuando realmente la necesitaba e inclusive laboró a partir del 27/11/ 2007 el preaviso, y cuando presenta la renuncia no refleja en la misma contingencia alguna; razones éstas suficientes para que este Tribunal deba declarar SIN LUGAR el supuesto retiro justificado del Trabajador. Así se decide.

Procedencia de Asignación de Vehículo:

En este sentido, se desprese del escrito libelar que el accionante demanda diferencia salarial por asignación de vehículo, indicando que la empresa le entregó un vehículo para el ejercicio de sus funciones, y que éste podía disponer de dicho bien en todo momento para el uso personal y familiar, disfrutando de su uso inclusive en los fines de semana.

Por su parte la demanda en su libelo de demanda, conviene en que efectivamente como herramienta de trabajo hizo entrega al actor de un vehículo MARCA: VOLKWAGEN, MODELO KOMBI FURGO, CLASE CAMIONETA, TIPO PANEL, AÑO 1997, USI, CARGA PICK-UP, COLOR BLANCO, SERIANL DE CARROCERIA 9BWZZZ2117VP028290, SRIAL MOTOR: UG348317, PLACA: 79V-AAC, conviniendo igualmente en que era la empresa se hacía cargo de todos los gastos de mantenimiento y seguro de dicho vehículo; no obstante niega que estuviese disponible permanentemente para el uso personal y familiar del trabajador, pues dicho bien era para uso exclusivo de la empresa, el mismo permanecía regular y permanentemente todos los fines de semana en la sede de la compañía.

Ahora bien, de lo antes expuesto, se aprecia que el actor demanda una diferencia salarial, porque su función como conductor de un vehículo de la demandada, del cual se le mantenía siempre en su posesión, lo que le permitía obtener un provecho o ventaja a su favor de conformidad con el artículo 133 del Texto Sustantivo del Trabajo.

En estese sentido, este juzgador procedió a analizar los medios de pruebas aportados por las partes apreciando que de los testimoniales promovidos por la parte accionante se desprende que el trabajador en algunos fines de semana, en horas en las que no labora para la empresa utilizaba el vehículo de ésta para hacer transporte a los miembros de la congregación católica a la cual asiste el demandante; indicando que dicho servicio que lo prestaba sin fines de lucro y que no estaban al tanto de si la empresa hubiese autorizado o no al actor para tales fines. Así mismo de las testimoniales aportadas por la accionada, se desprende que efectivamente al actor le fue entregado un vehículo el cual era con el fin de que cumpliera con sus funciones como chofer de la empresa, y que este debía devolver las llaves los fines de semana.

En este sentido, vista la pretensión del actor, considera este juzgador necesario indicar que en casos similares la Sala de Casación Social se ha pronunciado respecto a la procedencia de la asignación de vehículo como incidencia salarial para el cálculo de los demás beneficios laborales, en sentencia de fecha 28/11/2006, caso MARÍA ALEJANDRA BUSTAMANTE PALUMBO vs. Sociedad mercantil AVENTIS PHARMA, S.A., en los siguientes términos:

(…) “La Sala, colige que la recurrida determinó que el beneficio de asignación por vehículo goza de carácter salarial, por tanto, de conformidad con el artículo 133 de la ley sustantiva laboral, debió ser computado en el cálculo de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, motivo por el cual declaró con lugar la pretensión y condenó a la sociedad mercantil a pagar las diferencias que resultarían a favor de la trabajadora, producto de la inclusión del precitado beneficio en su salario normal.

La afirmación anterior, obliga al análisis del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
Omissis
PARÁGRAFO SEGUNDO. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

Ahora bien, respecto a la definición de salario, esta Sala en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: Luis Rojas Rodríguez contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

De las precedentes transcripciones se infiere prima facie que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante, esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del salario.

En ese mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001(caso: José Francisco Pérez contra Hato la Vergareña, C.A.) estableció: (...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).
Omissis

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.

De igual manera, en sentencia Nº 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, (caso: Luis Alejandro Silva Brea, contra Inversiones Sabenpe, C.A.) señaló:

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc., no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se desestima la presente denuncia.

Para decidir la Sala observa:

Del estudio de las actas que conforman el expediente, se desprende que la accionante se desempeñó en la sociedad mercantil en el cargo de visitadora médico, constituyendo la utilización del vehículo una herramienta indispensable en la ejecución de su labor, como lo es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados por la empresa demandada.

Ahora bien, en sujeción a los criterios precedentemente enunciados y del análisis del acervo probatorio se constata que cursan a los folios 341, 343, 348 al 371
originales de planillas de relación de gastos correspondientes a los ejercicios fiscales 2000, 2001 y 2002 y del 7 de mayo de 2003, contentivas del informe estadístico mensual que desglosa el número de días efectivos de servicio prestado, así como las herramientas de trabajo empleadas, papelería, estacionamiento, vehículos, entre otros; rubros éstos que al ser multiplicados por el valor diario fijado por las partes, determinaba el quantum mensual a percibir por la demandante.

Así las cosas, la suma de dinero que mensualmente otorgó la demandada a la trabajadora por el rubro de vehículos no era originada por causa o por retribución de la labor que está prestaba, sino que la misma fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que pudiere incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en la esfera patrimonial de la accionante; este criterio ha sido sustentado por esta Sala en lo que respecta a la asignación por vehículo suministrada a los visitadores médicos, según sentencia Nº 207 de fecha 9 de febrero de 2006, (caso: Tibaldo Enrique Finol contra Aventis Pharma, S.A.) en la cual estableció:

la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgaste patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación...

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social considera que la asignación por vehículo percibida por la ciudadana María Alejandra Bustamante Palumbo, no tiene naturaleza salarial, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, y por ende, el Juzgador de alzada, al incluir dicha percepción dentro del salario normal de la trabajadora, contravino la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, con relación a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo, quebrantando igualmente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación, en razón de lo cual, anula el fallo recurrido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a resolver el asunto principal, en los términos siguientes: (negrillas y subrayado agregado).

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

Para esta Sala resulta indiscutible que el hecho controvertido se circunscribe a determinar la naturaleza salarial de la asignación por vehículo y las incidencias en el cálculo de las prestaciones sociales que pudieren corresponderle a ésta, una vez concluida la relación laboral.

En este sentido, y como quedó establecido ut supra, la asignación por vehículo percibida por la trabajadora María Alejandra Bustamante Palumbo, no reúne los elementos necesarios para otorgarle carácter salarial; lo que conlleva a declarar sin lugar la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.” (…)


Por consiguiente, del análisis de la sentencia in comento, que nuestro Máximo Tribunal estableció como criterio que la asignación por vehículo, no tiene naturaleza salarial, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, cuando éste es usado como herramienta de trabajo y que debe ingresar al patrimonio del Trabajador, sea como lucro o como ahorro, en este sentido, se observa que en el caso demarras quedó claramente establecido que la empresa asignó el vehículo al trabajador para que este pudiese cumplir con el ejercicio de sus funciones como chofer dentro de la empresa, asumiendo ésta con todos los gastos de mantenimiento del mismo; aunado a ello de las testimoniales presentadas como medios probatorios, se aprecia dichos testigos son unos compañeros que practican su misma religión del actor, a quien éste les hacia transporte en horas en las que no laboraba para la empresa, con el vehículo que le fue asignado, lo cual pretendió hacerle ver al Tribunal que por el hecho de trasladar a esos feligreses al lugar de sus oraciones ello conllevaba a una ventaja o provecho en su patrimonio; no obstante los mismos testigos fueron hábiles y contestes en señalar que ello lo hacían en forma gratuita, es decir por razones éticas y morales, razones por las que de conformidad con el artículo 65 del Texto Sustantivo del Trabajo declararse SIN LUGAR dicho petitorio. Así se decide.

Procedencia de las Horas Extras:

Una vez analizadas la actas procesales y descendiendo al mapa procesal, este juzgador aprecia que, el actor demanda el pago de las horas extraordinarias y bono nocturno, fundamentado en el horario impuesto por la demandada durante toda la relación de trabajo. Por su parte la demandada al momento de dar contestación niega que se le adeude el pago de horas extras al trabajador, alegando que efectivamente éste laboraba una jornada de trabajo lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con una extensión de jornada a partir del 1º de mayo de 2005de lunes a viernes de 10:00 p.m. a 11.00 p.m., que a partir de la fecha de la extensión del horario comenzó a realizar transporte a trabajadores de la empresa hasta el 27/11/2007, pero que no obstante el trabajador se encontraba incurso en el régimen establecido en el artículo 198 de la Ley sustantiva laboral.

Así pues, al respecto el Tribunal observó que si bien es cierto, La Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha dejado asentado que los conductores de “autobuses” su jornada es la establecida en el artículo 198 del Texto Sustantivo del Trabajo, no menos cierto es que, esa naturaleza de funciones la realizan los trabajadores de forma intermitente, es decir que de conformidad con el artículo 10 del Texto Adjetivo del Trabajo, cada autobús tripula mínimo dos (2) conductores quienes se turnan durante el itinerario, aparte de ello cuando llegan a los terminales de pasajeros descansan mientras emprenden el siguiente viaje, cuestión que no se corresponde con el presente caso, en este asunto el Trabajador, no tenía relevo, laboraba nueve (9) horas diarias, una de ellas nocturna, y dos (2) veces en el mes debía conducir al interior del País, específicamente el Centro a llevar mercancía.

En este sentido lo antes expuesto, aunado a que se aprecia que la demandada no promovió medio de prueba alguno que demostrara que el trabajador no laboraba horas extras, sino que por el contrario se evidencia de los folios 105 al 151, f.168 al 200 P.1 y f.02 al 11 P.2, que la demandada ocasionalmente pagaba al accionante el concepto de horas extra trabajadas y el bono nocturno; hace inferir a este juzgador que el actor laboraba horas extraordinarias; por consiguiente, considera el Tribunal que le correspondía al accionado según lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 135 de la Ley adjetiva laboral desvirtuar el horario libelado por el demandante, y al no cumplir con dicha carga probatoria, forza al Tribunal a tener que declarar procedente el pago por trabajo en exceso, las cuales no podrán exceder de un máximo de cien (100) horas extras diurnas por año de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley sustantiva laboral, ratificado así por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena que el monto de dicho concepto se calcule mediante experticia complementaria del fallo, debiéndose descontar del total arrojado los montos ya pagados especificados en los folios 105 al 151, f.168 al 200 P.1 y f.02 al 11 P.2,. Así se decide.-

Procedencia de Diferencia de las Prestaciones Sociales:

Así las cosas, observa quien juzga, del análisis de los medios probatorios aportados al proceso, específicamente de los folios f.164 al 167 P.1, de autos, se aprecia que al que al trabajador durante la relación laboral le hicieron algunos adelanto de prestaciones sociales, aunado a ello se observa que al finalizar dicho nexo, le fue pagada una parte de sus prestaciones, adeudándose una diferencia por la diferencia existente el pago de las horas extras y bono nocturno, tal y como se indicó anteriormente, conceptos estos que inciden el cálculo de sus prestaciones sociales conforme a lo establecido en la norma sustantiva del trabajo. Así se decide.-

En virtud de lo anterior, este Tribunal debe condenar a la demandada CORPORACIÓN NARBE, C.A., a cancelarle las prestaciones sociales al actor ciudadano ALEXIS VALERA, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, desde el 23/02/2005 hasta el día 27/11/2007, fecha en que terminó la relación laboral por renuncia del trabajador; para un tiempo total de la relación 02 años, 10 meses y 04 días; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán recalcularse los beneficios con el salario establecido anteriormente, debiendo descontar los montos ya pagados por adelanto de prestaciones sociales que se expresan en los folios 105 al 151, f.164 al 200 P.1 y f.02 al 11 P.2, de autos, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

SALARIO:

Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual promedio devengado por el actor determinado como se indicó anteriormente, a través de los distintos recibos ofertados y evacuados por el Tribunal de ambas partes (f. 105 al 151, f.164 al 200 P.1 y f.02 al 11 P.2,). Así se decide.-

DE LA DIFERENCIA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:

De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide.-

DIFERENCIA DE LOS INTERESES:
Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR DIFERENCIA DE LAS UTILIDADES:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya canceladas al trabajador como constan en las documentales señaladas anteriormente que rielan del folio 105 al 151, f.164 al 200 P.1 y f.02 al 11 P.2,. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEXIS DAVID VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.372.599, en contra de la empresa CORPORACIÓN NARBE C.A.. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, (23) de junio de 2011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


Abg. Anniely Elías
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, siendo las 040 P. M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Anniely Elías
Secretaria


RJMA/ae/meht.-