REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 200° y 152°


ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000389.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.

ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDANTE: JUAN CARLOS PERNIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 63.103.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 01751, de fecha 01 de noviembre de 2010, dictada en el expediente signado Nº 005-2010-01-01067, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana ISMELDO DAVID TORREALBA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.765.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.




I
Breve Reseña de los Hechos


En fecha 14 de junio de 2011, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la representación de la sociedad mercantil UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, en contra de la Providencia administrativa Nro. 01751, de fecha 01 de noviembre de 2010, dictada en el expediente signado Nº 005-2010-01-01067, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana ISMELDO DAVID TORREALBA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.765; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2011, este Juzgado dio por recibido el asunto; por consiguiente procede a verificar los requisitos de admisibilidad a los fines de pronunciarse respecto a la admisión de la presente causa, en los siguientes terminos.

II
Motiva

Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, manifestados de la siguiente manera:

“(…) La providencia administrativa Nº 01751 ya identificada, se encuentra viciada de nulidad absoluta por vicios de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos adminsitrativos (…)

(…) en el presenten caso, nos encontramos que la Administración Laboral al dictar la Providencia administrativa 041751, viola de forma flagrante el derecho a la defensa de mi representada Y POR ENDE EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, EN VIRUTD DE QU LA INPECTORÍA DEL Trabajo al dictar el acto administrativo que hoy recurrimos no valoró el principal medio de prueba promovido por mi representada (…)”

En tal sentido, es menester señalar, que los requisitos admisibilidad se encuentran expuestos taxativamente en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”


En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la verificación de autos que la providencia administrativa impugnada Nº 01751, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 01 de noviembre de 2010, siendo notificada de dicha decisión la parte accionada UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO en fecha 14 de diciembre de 2010 (f. 128 al 138, 142 y 143).

Ahora bien, este Tribunal pasa a verificar que dicha notificación se haya practicada conforme a los términos expuesto en la Ley, en sentido se observa de la revisión del libelo se observa que la representación de la hoy demandante a lega que la mencionada notificación del acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad; en tal sentido, es necesario para quien juzga que, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece de manera expresa los requisitos que debe contener la notificación de decisiones emanadas de la administración pública en los casos de actos administrativos particulares de efecto subjetivos, como es el caso que no ocupa; indicando igualmente, que las notificaciones que no llenen tales extremos no surtirán efecto debido a que se tendrán como defectuosas, tal y como lo expresan los artículos 73 y 74 eiusdem, los cuales rezan:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Ahora bien, de las actuaciones suscitadas en el caso que nos ocupa, se evidencia que, al folio 142 riela actuación del funcionario de Inspectoría del Trabajo en la cual deja constancia de que se cumplió con la práctica de la notificación de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, en fecha 14/12/2010, consignando acuse de recibo el cual riela al folio 143, del cual se aprecia que se indica (…) “Adjunto al presente oficio remito a usted, copia de la Providencia Administrativa emanada de este despacho, asimismo se le notifica que debe comparecer por ante este Despacho…” (…).

En este sentido, del análisis de la Providencia administrativa impugnada Nº 01751, que riela del folio 128 al 138, se desprende que el punto Resolución, en su segundo aparte, señala los recursos que puede ejercer la parte accionada en los siguientes términos: (…) “De conformidad con el artículo 456 de la Ley orgánica del Trabajo la presente Resolución es inapelable, conservando los interesados que consideren lesionados sus derechos la posibilidad de acudir a los Tribunales del Trabajo a la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión a objeto de solicitar la nulidad de la misma …” (negrillas agregadas).

Así pues, de todo lo antes expuesto se desprende que desde la fecha de notificación de la providencia impugnada (f. 142) el 14 de diciembre de 2010, hasta la fecha de interposición de la demanda de nulidad en fecha 14 de junio de 2011 (f. 01 al 08), ha transcurrido 183 días, en tal razón es necesario destacar lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la mencionada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se expresa el lapso para la caducidad:

Artículo 32 de la nueva Ley, así establece:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra actos de efectos generales dictados por el Poder Público Podrán intentarse en cualquier tiempo.
La Leyes especiales podrán establecer otro lapso, de caducidad.

Así pues encontramos que, en los casos de actos administrativos de efectos particulares, el legislador mantiene la institución de la caducidad, la cual se computará al término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la notificación del interesado; en contrandonos en presencia de un c lapso fatal que no puede ser interrumpido o suspendido y cuyo vencimiento implica la extinción del derecho que se pretende hacer valer.

Por consiguiente, en virtud de lo anteriormente expuesto, se pudo constatar que en el caso de marras el lapso de 180 días establecido en el artículo antes citado se encuentra superado con creses, ya que desde la fecha de notificación de la providencia impugnada (f. 142) el 14 de diciembre de 2010, hasta la fecha de interposición de la demanda de nulidad en fecha 14 de junio de 2011 (f. 01 al 08), ha transcurrido 183 días. En consecuencia, por mandato imperativo de la ley, es forzoso para este Tribunal declarar Caducidad de la Acción de conformidad con el numeral 1 del artículo 35 del la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad de la presente demanda por estar incursa en la causal de inadmisibilidad expuesta en el numeral 1 del artículo 35, eiusdem, referente a la caducidad de la acción; todo esto forza este Juzgador a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.


III
Dispositiva

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible demanda de nulidad de efectos particulares, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nro. 01751, de fecha 01 de noviembre de 2010, dictada en el expediente signado Nº 005-2010-01-01067, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana ISMELDO DAVID TORREALBA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.765, conforme a los términos indicados en el extenso del fallo. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintidós (22) de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Anniely Elías

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03: 55 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Anniely Elías

RJMA/ae/meht.-