REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 152°
ASUNTO Nº: KP02-N-2010-000485.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS DEL ESTE II, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/12/1998, bajo el Nº 82, tomo 49-A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: FILIPPO TORTORICI, HENRY ARRIECHE, LINDA SUAREZ y ADRIANA VASQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954, 55.040, 36.223 y 104.109, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 001648, que cursa en el expediente signado Nº 005-2009-01-01496, de fecha 30 de diciembre de 2009, con aclaratoria de fecha 02/02/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro José Pío Tamayo, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ANGEL TIMAURE, contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN LUIS DEL ESTE II C.A..
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
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I
Resumen del Procedimiento.
Se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la abogada DRINA VASQUEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS DEL ESTE II, C.A., antes identificada, en contra de la Providencia administrativa Nro. 001648, que cursa en el expediente signado Nº 005-2009-01-01496, de fecha 30 de diciembre de 2009, con aclaratoria de fecha 02/02/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro José Pío Tamayo, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ANGEL TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.425.620, contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN LUIS DEL ESTE II C.A., tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En este sentido, en fecha 20 de septiembre de 2010 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente asunto, el día 23 de septiembre del mismo año, el mencionado juzgado admitió la demanda y libró las respectivas notificaciones. Por consiguiente, mediante sentencia proferida en fecha 288/09/2010, se declaró incompetente de manera sobrevenida para conocer de la causa, declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado dio por recibido el presente asunto en fecha 19 de octubre de 2010, ordenando librar nuevamente las respectivas notificaciones. En fecha 05 de noviembre de 2010, la parte accionante consignó las compulsas a los fines de procurar la notificación de las partes interesadas, por lo que se libró exhorto de notificación a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Procurador General de la República.
Por otra parte, en fecha 09 de febrero de 2011, se agregó a los autos oficio Nº 03593 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo, mediante el cual remitió copia certificada del expediente Nº 005-2009-01-01496.
En este orden de ideas, del folio 128 al 143 y del folio 163 al 180, rielan resultas de exhorto de notificación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Procurador General de la República cumplido por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Aria Metropolita de Caracas, del folio 144 al 152, riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia que el alguacil cumplió con la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en los términos indicados en la misma.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, se ordenó libar cartel de emplazamiento al tercero interesado ciudadano ANGEL TIMAURE; en virtud de ello la parte accionante el fecha 15 consignó ejemplar del diario el Informador de la misma fecha donde apareció publicación de dicha notificación.
En virtud de lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 08 de marzo de 2011, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio; por lo que el día 07 de abril de 2011, siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que ratificó los medios de pruebas consignados con el escrito de demanda, sin presentar escrito alguno y solicitando informes orales. (f. 162, 189 y 190).
En este sentido, en fecha 18 de abril de 2011, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por la accionante, el cual se declaró firme mediante auto dictado el día 03 de mayo del año en curso, fijándose el quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes de manera oral de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y a lo solicitado por la demandante en audiencia de fecha 07/04/2011. (f. 191 y 194).
Por consiguiente, el día 10 de mayo de 2011, siendo el día y hora fijados para la audiencia oral de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte actora y de Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos e informes; por lo que este Tribunal dio por concluido el acto y se aperturó el lapso para dictar sentencia. (f. 195 y 196)
Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
De la Competencia
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
II
Caso bajo examen
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito solicita la nulidad de la Providencia administrativa Nro. 001648, que cursa en el expediente signado Nº 005-2009-01-01496, de fecha 30 de diciembre de 2009, con aclaratoria de fecha 02/02/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro José Pío Tamayo, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ANGEL TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.425.620, contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN LUIS DEL ESTE II C.A. alegando primeramente, que el ente administrativo incurre en falso supuesto, en virtud, de que tergiversa los hechos y los aprecia erróneamente al dar por demostrado un hecho totalmente inexistente, como lo fue el hecho de dar por demostrado la materialización del despido de trabajador aun y cuando la empresa alegó en su defensa y demostró que la fecha en supuestamente ocurrió el despido, el trabajador faltó a su puesto de trabajo, por consiguiente siendo imposible que haya materializado el presunto despido.
En ese mismo orden de ideas, aduce que para demostrar sus alegatos en sede administrativa, la empresa solicito una calificación de falta en la que se relacionó entre otras faltas, a acontecida el día 31/07/2009. Por consiguiente, alega que el órgano causó jurisdiccional, debió tener en cuenta que el trabajador le correspondía la carga de probar que no había incurrido en falta, lo que fue totalmente omitido por dicha unidad administrativa, al declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ANGEL TIMAURE.
III
De la Valoración de las Pruebas
La parte recurrente presentó los antecedentes administrativos del presente asunto anexos a los folios 13 al 127, que se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se Establece.
IV
Motivaciones Para Decidir
Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por abogada ADRINA VASQUEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS DEL ESTE II, C.A., antes identificada, en contra de la Providencia administrativa Nro. 001648, que cursa en el expediente signado Nº 005-2009-01-01496, de fecha 30 de diciembre de 2009, con aclaratoria de fecha 02/02/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro José Pío Tamayo, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ANGEL TIMAURE.
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita, los cuales están centrados en el alegato de falso supuesto.
Ahora bien, es menester señalar que, el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Al respecto, la parte demandante en la audiencia de juicio manifestó entre otras cosas que ratifica el libelo de la demanda, y expone que la Inspectoría incurre en el vicio del falso supuesto al momento de decidir lo interpreta de manera errónea o equivocada, es decir serán amparados los trabajadores que sean despedidos, y el patrono está obligado a mostrar como término el despido, en el procedimiento se respondió de manera clara las tres (3) preguntas de manera clara que nunca se efectuó el despido y el trabajador no aportó prueba alguna, e incluso introdujo una solicitud de calificación de falta y en esos días que faltó se incluye el 31/07/2009, al momento de valorar todos esos hecho el inspector se aparta de la realidad y violenta los principios de derecho procediendo a dar con lugar la providencia administrativa por lo que solicita sea declarada con lugar la nulidad del acto, relación a la pruebas ratificas las documentales consignadas en el expediente, no presentando escrito alguno, y solicita los informes orales.
Así mismo, se aprecia que en la oportunidad de presentar informes en forma oral adujo que, su representada atacó la providencia emanada de la inspectoría, al incurrir en el vicio de falso supuesto, al dar por cierto el hecho alegado por el trabajador, que fue despedido injustamente, en virtud que le correspondía al trabajador la carga de demostrar el hecho alegado. Señaló que su representada invirtió la carga de la prueba al alegar un hecho negativo y no aportar un hecho nuevo, por lo que ante esta situación correspondía al trabajador la carga probatoria de demostrar el despido injustificado; para lo cual trae a colación dos sentencias de los juzgados Superiores de Barinas y del Área Metropolitana. Así mismo señaló que se presentó por ante la autoridad administrativa un procedimiento de calificación de falta, la cual no fue valorado por el Inspector del Trabajo. Por lo que solicito sea declarado el recurso de nulidad.
Opinion del Ministerio Público:
Por otro lado, el Ministerio Público expuso que observa que se han garantizado el debido proceso y manifestó que la presente causa se circunscribe en quien probó, por lo que aplicando el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene el deber de probar sus afirmaciones; ya que si el trabajador señaló que fue despedido injustificadamente, debió demostrar el mismo; indicó a su vez que en principio los hechos negativos no se prueban, no obstante se observa que la empresa manifestó que el trabajador se retiró de las instalaciones de la empresa, es decir, es un hecho positivo que pudo ser probado por la empresa. Así mismo, la empresa levantó un acta donde deja constancia que el trabajador se retiró de su puesto de trabajo, la cual fue firmada por los testigos que se encontraban presentes, para lo que en atención a las sentencias de la sala de casación civil, los dichos por testigos sólo de manera escrita, resultan ineficaces, por cuanto los testigos no ratificaron sus dichos. Señaló que la prueba que se genera por el interesado resulta ser un medio de prueba no idóneo. Indicó, que en la presente causa no hay ni siquiera los indicios por parte de cada uno de los intervinientes, tal como lo establece la jurisprudencia del máximo tribunal. Señaló que debía ser abundante la teoría probatoria e ir más allá de alegar hechos negativos. Indicó que está consciente de la insuficiencia probatoria más que todo de la parte patronal.
En este sentido, aprecia este Tribunal que la parte demandante denuncia que el acto impugnado se encuentra viciado por estar fundamentado en un falso supuesto, que se basa en que el Inspector del Trabajo, fundamentó su decisión “(...) en tergiversa los hechos y los aprecia erróneamente al dar por demostrado un hecho totalmente inexistente, como fue dar por demostrado el supuesto despido, sin que el solicitante haya demostrado fehacientemente la materialización del referido despido y peor a un cuando mi representada alegó y demostró que el supuesto día en se le despidió , es decir el 31 de julio de 2009 dicho ciudadano faltó a su puesto de trabajo siendo imposible que haya sido despedido ese día (…)”.
En relación a ello, se hace necesario reseñar que, se evidencia de las copias traídas a autos del expediente administrativo, que el embrión de la actuación administrativa se fecunda en fecha 05/08/2009, por la acción instaurada por el ciudadano ANGEL TIMAURE ampliamente identificado, quien señala que fue despedido injustificadamente el día 31/07/2009 por el actor de la presente nulidad, siendo notificada ésta el día 12/08/2009, celebrándose la audiencia con las partes prevista en el artículo 454 del Texto Sustantivo del Trabajo en fecha 11/09/2009, y al preguntársele la primera interrogante, contesta que el accionante no presta sus servicios para ella, por cuanto el referido trabajador se retiró de las instalaciones el día 31/07/2009, a lo cual introdujo una calificación de despido, de igual forma fundamenta la segunda pregunta y en la misma manera la tercera interrogante, siendo el punto medular, el abandono del puesto del trabajo por parte del accionante en el campo administrativo, dentro del material probatorio aportado por la accionada ofertó una solicitud de calificación de falta ante la Unidad Administrativa de fecha 05/08/2009, en la que esgrime que el trabajador faltó a su puesto de trabajo los días 07; 20 y 30 de Julio del 2009; mientras que el actor en sede administrativa, es decir el trabajador promovió una documental y dos (2) testigos, siendo evacuado solo el ciudadano ALEXIS EDUARDO SOTO SOTO, por cuanto el otro testigo fue declarado desierto, manifestando entre otras cosas el testigo evacuado que, conoce al trabajador, que le consta donde trabaja porque su persona también laboraba en el mismo lugar, donde fue botado, empero que lo hacía en un horario distinto a aquel, deposición ésta desechada por la autoridad administrativa del Trabajo en virtud a que su interés desencadenaba una parcialidad, con respecto a los medios de prueba de la accionada, la Inspectoría del Trabajo, admite el acta de contestación de las tres (3) preguntas de conformidad con el artículo 454 de La Ley Orgánica del Trabajo, la cual a su entender no aporta nada al controvertido y con respecto a la calificación de falta, señala que no consta en autos que la misma haya sido admitida por ese Despacho y menos que haya un pronunciamiento definitivo de ese Órgano a los fines de evitar contradicciones en sus decisiones por cuanto son procedimientos que se excluyen entre si, razones por las que la desecha, procediendo en base a lo anterior a declarar con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos. Así se establece.
Cónsono con lo anterior tenemos que, la accionante de la nulidad invoca como motivo para tratar de fulminar el mismo, el falso supuesto de hecho, es decir según su petitorio, la autoridad administrativa fundamentó su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido fueron en forma distinta o diferente a aquella que el Órgano Administrativo aprecia o dice apreciar. Así se establece.
Consecuente con las Líneas anteriores tenemos que, el vicio de falso supuesto sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración, o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. Así se establece.
Por lo expuesto anteriormente se observa que ciertamente la accionante del presente asunto, presentó una calificación de falta ante la misma autoridad Administrativa en contra del trabajador que solicitó el reenganche, la cual presenta la misma fecha (05/08/2009), empero que la Unidad Administrativa no procesó, sino que solo se limitó a resolver el procedimiento de estabilidad, obviando el de calificación de falta, que fue trasladado como medio de prueba en el procedimiento aquel y que le pidieron valorara junto con el acta donde la accionada dio respuesta a las tres (3) interrogantes de conformidad con el artículo 454 del Texto Sustantivo del Trabajo, documentales éstas que armonizadas entre si, comportan la conclusión de manera inequívoca que el trabajador no compareció a su faena de trabajo el día 31/07/2009, pues no existió en dicho procedimiento administrativo medio de prueba alguno, que evidenciase que el trabajador fue despedido, por el contrario al asumir cada una de las partes la carga probatoria, tan solo la accionada en el campo administrativo pudo evidenciar que el trabajador abandonó su puesto de trabajo, y mal podría la Unidad Administrativa, arribar a una conclusión distinta ante la presencia de medios probatorios, inclusive fecundados bajo su misma tutela, que de manera inequívoca nos infiere que el trabajador abandonó su puesto de trabajo, vale decir que la Unidad Administrativa del Trabajo ciertamente tergiversó los hechos de la real forma como fueron evidenciados. Así se establece.
En sintonía con las consideraciones anteriores, se ha de concluir que la Inspectorìa del Trabajo incurrió con su decisión en un falso supuesto, dado que se desprende de autos que el trabajador abandonó su puesto de Trabajo, lo que obliga a esta superioridad a declarar nulo de nulidad absoluta la providencia administrativa recurrida, por estar inmerso en causales de nulidad y así se decide.
Finalmente, habiendo este Juzgador detectado un vicio que genera la nulidad de la providencia administrativa Nº 00-1648, de fecha 30 de Diciembre del 2009, como lo es el Falso Supuesto, se declara CON LUGAR La Acción de de nulidad incoada por la sociedad mercantil ESTACION SAN LUIS DEL ESTE C.A. y así se decide.
V
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR La Demanda de de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN LUIS DEL ESTE II C.A. en contra de La Providencia administrativa Nro. 001648, que cursa en el expediente signado Nº 005-2009-01-01496, de fecha 30 de diciembre de 2009, con aclaratoria de fecha 02/02/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro José Pío Tamayo, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ANGEL TIMAURE, contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN LUIS DEL ESTE II C.A.. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de La Providencia administrativa Nro. 001648, que cursa en el expediente signado Nº 005-2009-01-01496, de fecha 30 de diciembre de 2009, con aclaratoria de fecha 02/02/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro José Pío Tamayo, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ANGEL TIMAURE, contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN LUIS DEL ESTE II C.A.. Así se decide.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veintiuno (22) de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Anniely Elías
Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Anniely Elías
RJMA/ae/meht.-
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