REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 200° y 151°
ASUNTO Nº: KP02-L -2009-000255.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ALVAREZ, ABRAHAN ESCALONA, GERARDO ESCALONA, RAFAEL GARCIA, EDUARDO PEREZ, RAFAEL RAMIREZ, JORGE RAMIREZ, JOSE LUIS RAMIREZ, LUIS MANUEL RAMIREZ y REMIGIO YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 21.725.602, 18.881.355, 15.482.423, 25.630.075, 16.416.145, 4.606.605, 12.092.956, 13.227.192, 22.202.121 y 13.344.516 respectivamente.
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER RODRIGUEZ MARCHAN y RICHARD RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 116.324 y 90.324 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAL SARARE C.A., inscrita originalmente bajo la denominación de Calera las Trinitarias Hermanos Mendoza C.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre del año 1.980, bajo el N° 48, tomo 1-F, protocolizada posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 16 de agosto de 2005, bajo el N° 23, tomo 45-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 24.072.
MOTIVO: ACLARATORIA DEL FALLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
M O T I V A C I Ó N
Del de la revisión de las actas procesales y del análisis de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 10 de junio del presente año, se evidencia que se incurrió en error material, en al identificar a la empresa demandada en el extenso del fallo y el dispositvo. En tal sentido, quien juzga procede de oficio a realizar la respectiva aclaratoria del fallo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales gozan las partes y a los fines de evitar delaciones innecesarias.
Por consiguiente, es menester para este juzgador destacar lo dispuesto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique una modificación o reforma del mismo: la aclaratoria que tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.
En este orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2007 la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003; dejando establecido:
…“No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).
Esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A..
Así mismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala”.
Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo Nº 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se declara…”
Ante tal circunstancia, se evidencia de la revisión de las actas procesales que efectivamente se incurrió en error material al identificar en la sentencia a la empresa demandada de la siguiente manera:
“CAL SANARE C.A., inscrita originalmente bajo la denominación de Calera las Trinitarias Hermanos Mendoza C.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre del año 1.980, bajo el N° 48, tomo 1-F, protocolizada posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 16 de agosto de 2005, bajo el N° 23, tomo 45-A.”.
En consecuencia, de lo antes planteado, quien juzga procede a aclarar que en dicho punto se copio erróneamente como nombre de la CAL SANARE C.A.; siendo lo correcto que la empresa demandada en la presente causa es la sociedad mercantil CAL SARARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03/09/1980, bajo el Nº 48, tomo 1-F, protocolizada posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18 de junio de 2008, insertado bajo el Nº 26, Tomo 38-A, tal y como se pudo constatar de los folios 80 y 81 contentivos de copia certificada de Poder Especial conferido al abogado RICHAR VALERA, por el representante legal de dicha empresa. Así se decide.-
Así mismo, se procede a aclarar a todo evento que el acuerdo celebrado por las partes em fecha 06 de junio de 2011 (f. 217 al 222), quedó expresamente homologado, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal mediante sentencia proferida en fecha 10 de junio de 2011 (, en los términos allí expuesto f. 223 al 232) y de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Quedando establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 172.000,oo) y VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,oo) en honorarios, costos y costas del proceso, y que la demandada CAL SARARE C.A., que la demandada CAL SARAE C.A., se compromete a cancelar a los ciudadanos FRANCISCO ALVAREZ, ABRAHAN ESCALONA, GERARDO ESCALONA, RAFAEL GARCIA, EDUARDO PEREZ, RAFAEL RAMIREZ, JORGE RAMIREZ, JOSE LUIS RAMIREZ, LUIS MANUEL RAMIREZ y REMIGIO YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 21.725.602, 18.881.355, 15.482.423, 25.630.075, 16.416.145, 4.606.605, 12.092.956, 13.227.192, 22.202.121 y 13.344.516 respectivamente, montos los cuales serán cancelados en cuotas o porciones de la siguiente manera: 1.- una primera por la suma de Bs. 30.000,oo para el día 17-10-2011; 2.- una segunda de Bs. 20.000,oo para el día 17-11-2011 y 3.- una tercera cuota de Bs. 30.000,oo para el 20-12-2011, por este año, todo lo que arroja la suma de Bs. 80.000,oo y los Bs. 120.000,oo restantes serán cancelados en seis cuotas de Bs. 20.000,oo cada una, empezando de 20-01-2012 al 20-06-2012, ambas inclusive, todas en cheques de gerencia que serán depositados en una cuenta corriente, Nro. 0134-0326-19-3261081260, de la entidad bancaria Banesco, a nombre del abogado JAVIER RODRIGUEZ, apoderado judicial de los actores, cuyas cantidades serán retiradas por el apoderado judicial, liquidadas y repartidas en cada uno de los trabajadores de acuerdo a las fechas de inicio y de egreso de la posible relación. Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal que homologara el acuerdo y se le concediera el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, expresando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada sociedad mercantil CAL SARARE C.A., en virtud lo convenido, toda vez que con el pago ofertado, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, por lo que este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, HOMOLOGÓ la transacción suscrita entre las partes en los términos expuestos. Así se decide.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
II
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Que una vez aclarado y corregido error material en el que se incurrió en sentencia dictada por este juzgado en fecha 10 de junio de 2011, que la empresa demandada en la presente causa es la sociedad mercantil CAL SARARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03/09/1980, bajo el Nº 48, tomo 1-F, protocolizada posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18 de junio de 2008, insertado bajo el Nº 26, Tomo 38-A, tal y como se pudo constatar de los folios 80 y 81 contentivos de copia certificada de Poder Especial conferido al abogado RICHAR VALERA, por el representante legal de dicha empresa. Así se decide.
SEGUNDO: Que en sentencia de fecha 10 de junio de 2011, se HOMOLOGÓ el acuerdo suscrito entre las partes, por la cantidad CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 172.000,oo) y VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,oo) en honorarios, costos y costas del proceso, y que la demandada CAL SARARE C.A. se compromete a cancelar a los ciudadanos FRANCISCO ALVAREZ, ABRAHAN ESCALONA, GERARDO ESCALONA, RAFAEL GARCIA, EDUARDO PEREZ, RAFAEL RAMIREZ, JORGE RAMIREZ, JOSE LUIS RAMIREZ, LUIS MANUEL RAMIREZ y REMIGIO YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 21.725.602, 18.881.355, 15.482.423, 25.630.075, 16.416.145, 4.606.605, 12.092.956, 13.227.192, 22.202.121 y 13.344.516 respectivamente, montos los cuales serán cancelados en cuotas o porciones de la siguiente manera: 1.- una primera por la suma de Bs. 30.000,oo para el día 17-10-2011; 2.- una segunda de Bs. 20.000,oo para el día 17-11-2011 y 3.- una tercera cuota de Bs. 30.000,oo para el 20-12-2011, por este año, todo lo que arroja la suma de Bs. 80.000,oo y los Bs. 120.000,oo restantes serán cancelados en seis cuotas de Bs. 20.000,oo cada una, empezando de 20-01-2012 al 20-06-2012, ambas inclusive, todas en cheques de gerencia que serán depositados en una cuenta corriente, Nro. 0134-0326-19-3261081260, de la entidad bancaria Banesco, a nombre del abogado JAVIER RODRIGUEZ, apoderado judicial de los actores, cuyas cantidades serán retiradas por el apoderado judicial, liquidadas y repartidas en cada uno de los trabajadores de acuerdo a las fechas de inicio y de egreso de la posible relación. Por lo que cumplidos todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, expresando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada sociedad mercantil CAL SARARE C.A., en virtud lo convenido, toda vez que con el pago ofertado, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, por lo que este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento concediéndosele el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena anexar copia certificada de la interlocutoria y copia certificada de esta decisión. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veintidós (22) de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Anniely Elías
Nota: En esta misma fecha, siendo las 4:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Anniely Elías
RJMA/ae/meht.-
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