REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 151°
ASUNTO: KP02-O-2011-000022.-
PARTE QUERELLANTE: JAYRO JOSE ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.285.
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: ROSY EMILY BRITO, LUISALBA LOPEZ y HUMBERTO BRITO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.850, 127.592 y 5.180, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: C.A., AZUCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/07/1984, bajo el N° 5, tomo 5-E, con posterior modificación en sus estatutos sociales según documento debidamente inscrito por ante la misma oficina de Registro en fecha 04/07/2002, bajo el N° 29, tomo 26-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLADA: MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.217.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
M O T I V A
Vista la solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 28 de Enero de 2011, como se evidencia del sello húmedo plasmado por la URDD; presentada por el ciudadano JAYRO JOSE ROJAS PEREZ, antes identificado, asistido por la abogada ROSY EMILY BRITO, en contra de la empresa C.A., AZUCA.
En virtud de ello, en fecha 31 de Enero de 2011, el Juzgado 3ro de Juicio dio por recibida la presente causa, admitiéndola en fecha 03 de Febrero de 2011, ordenándose la notificación a los presuntos agraviantes y al Ministerio Público. Se evidencia que en fecha 18 de Marzo de 2011, debido al reposo medico otorgado a la Juez del Juzgado 3ro, y atendiendo la naturaleza urgente que reviste la acción de amparo incoada, se ordena su redistribución en los tribunales de Juicio, tal como se desprende del acta inserta en el folio 108. En este sentido, se da por recibido el asunto en este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 30 de Marzo de 2011, librándose las respectivas notificaciones, como constan del folio 114 al 119, y las respectivas certificaciones de la secretaria del referido juzgado, a través de las cuales deja constancia que la actuación efectuada por el alguacil se efectuó en los términos indicados.
Por consiguiente, en fecha 06 de Abril de 2011, este Tribunal procedió a fijar la celebración de la audiencia constitucional para el día lunes 11 de Abril de 2011 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), tal y como se desprende del folio 119 de autos. Así mismo, que llegado el día y hora fijado para la celebración de la audiencia constitucional en primer lugar se plantearon los argumentos de ambas partes, se realizo la evacuación de los testigos y se sometieron al control las pruebas documentales, solicitando las pruebas de informes médicos a los especialistas. En este sentido, anexas al expediente las resultas de los informes médicos solicitados, como se evidencia de los folios 178 al 180, este juzgado procedió a convocar a la prolongación de la audiencia constitucional para el día Viernes 29 de Abril de 2011, solicitando en esta audiencia, la prolongación de la misma para el Jueves 19 de Mayo de 2011.
Posteriormente, ambas partes acuden para solicitar al Juzgado la celebración de la prolongación de la audiencia para el día 06 de Junio de 2011, tal como se evidencia del folio 185 de autos, acordándose lo solicitado, se fija para esta fecha la celebración de la audiencia a las dos de la tarde (02:00p.m.). En este sentido, llegado el día y la hora para la celebración de la prolongación de la audiencia, comparecen ambas partes ante este Juzgado, y la apoderada judicial de la parte querellante, la abogada ROSY BRITO, manifestó que se encontraba con quebranto de salud, necesitando retirarse inmediatamente, por lo cual, fue imperativo para este tribunal suspender la audiencia, visto que el actor querellante no podía quedarse sin asistencia, retomándola para el día 16 de Junio de 2011.
Ahora bien, deja claro éste juzgador que durante el curso procesal de dicho amparo se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: …“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. -
Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia la parte accionante, ciudadano JAYRO JOSE ROJAS PEREZ, estuvo asistido por la profesional del derecho, abogada LUISALBA LOPEZ, en su condición de apoderada judicial del querellante, la cual compareció el día 10 de Junio de 2011 (folio 189) y desistió del presente amparo, en los siguientes términos:
(…) “En horas de Despacho del día de hoy, 10 de Junio de 2011, comparece por ante este despacho, el ciudadano JAYRO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.853.285, asistido en este acto por la abogada LUISALBA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.592, y en su carácter de querellante expone: En este acto desisto de la acción de amparo ha que se contrae el presente asunto. Es todo.”(…)
Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto, en donde se evidencia la voluntad del querellante de desistir de la presente acción, es menester para este juzgador destacar lo estatuido en el artículo 25 de la Ley Sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, en los siguientes términos:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” (Negrillas propias)
Cónsono con lo anterior, aprecia este Juzgador, que nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejó asentado en forma vinculante, en su sentencia Nº 2003, de fecha 23/10/2003, (Caso: Promotora .A.), la cual, señaló:
“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros. (…)” (subrayado propio).
De igual modo, vale destacar que la misma Sala mediante sentencia número 1419 del 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios), estableció criterio conforme al cual, señala que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, también aprecia que, del escrito contentivo de la presente acción se observa que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los presuntos agraviados, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal al tratarse de intereses que abarcan la esfera particular del accionante, procede a homologar el desistimiento que con plena capacidad y libre de constreñimiento ejerció el ciudadano JAYRO JOSE ROJAS PEREZ, por la abogado LUISALBA LOPEZ, en su condición de parte querellante, en contra de la querellada C.A., AZUCA., de conformidad con el Criterio vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tal y como se indico ut supra. Así se decide.
DECISION
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte querellante JAYRO JOSE ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.285, por la acción de Amparo Constitucional en contra de la empresa C.A., AZUCA dándole carácter de Cosa Juzgada., de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del proceso. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veinte (20) de Junio del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Anniely Elias Corona
RJMA/mp/meht.-
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