REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 200° y 151°


ASUNTO: KP02-N-2011-000372.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: LARA PALACE HOTELES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19/06/1996, bajo el Nº 14, tomo 191-A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS PEREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 58.510.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”.

TERCERO INTERESADO: MODESTO SALAZAR DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.306.043.

ABOGADOS APODERADOS DEL TERCERO: GILBERTO CARDIER y YIORLI ALVARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 36.810 y 108.630, respectivamente

MOTIVO: PERENCIÓN (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
De los Hechos


En fecha 16 de diciembre de 2008, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la firma mercantil LARA PALACE HOTELES, C.A., antes identificada, en contra de la Providencia administrativa Nro. 00432, que cursa en el expediente signado Nº 005-2007-01-001720, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo, de fecha 13/06/2008, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano MODESTO SALAZAR DURAN, contra la sociedad mercantil LARA PALACE HOTELES, C.A., tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dio por recibida la causa en fecha 17 de diciembre de 2008, así mismo ordenó notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a los fines de que remitiera copia certificada del expediente administrativo tal y como se desprende del folio 36 al 42 de autos; procediendo a admitir el presente recurso mediante auto de fecha 22 de abril de 2009 8f. 43 al 46). En virtud de ello, en fecha 15 de abril de 2010, la parte accionante consignó las respetivas compulsar a los fines de darle impulso a la causa.

En este sentido, en fecha 16 de junio de 2010, se aboca a la causa la Juez Abg. MARILYN QUIÑONES (f. 49); por consiguiente, a los folios 50 al 52, riela auto mediante el cual el mencionado juzgado, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, revocó parcialmente el auto de admisión dictado en fecha 22/04/2010, reformándolo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 78 de la mencionada norma, referente a la citación y notificación de las partes interesadas en la presente causa; ordenando librar la respectiva comisión y oficios de notificación en fecha 28/07/2010 (f. 53b al 57). En este sentido del folio 60 al 63, riela constancia de notificación del Inspector del Trabajo del Estado Lara y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.

Al folio 64, riela diligencia presentada por la representación del ciudadano MODESTO SALAZAR, en su condición de tercero interesado en la que consigna original de Poder otorgado a los abogados GILBERTO CARDIER y YIORLI ALVARES.

En este sentido, del folio 74 al 89, riela sentencia proferida por el mencionado Juzgado mediante el cual se declaró incompetente para conocer la causa y declina la competencia a los Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dando cumplimiento a la Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010 dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ratificada mediante decisiones Nros. 108 y 312, de fechas 25/02/2011 y 18/03/2011, respectivamente. En virtud de ello, este Juzgado dio por recibido el presente asunto en mediante auto de fecha 07 de junio de 2011 (f. 91).

Ahora bien, finalmente de la revisión de las actas procesales, se aprecia que, el día 12 de mayo del año en curso, la representación del tercero interesado, presentó escrito mediante el cual solicita que en primer lugar se declare el desistimiento de la acción propuesta y en segundo lugar que se declare de oficio la perención de la instancia; por consiguiente, estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la perención solicitada:


II
De la Perención

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impredetermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:

“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

En virtud del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que la nueva Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es su artículo 41, regula la figura de la Perención y establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.


Ahora bien en virtud de lo dispuesto en la norma antes expuesta, este juzgado pasa a analizar las actuaciones causa a los fines de verificar si se operó la perención en la presente, en los siguientes términos:

III
Motivaciones para Decidir

Del contenido de lo reflejado por la representación de trabajador ciudadano MODESTO SALAZAR actuando en su condición de tercero interesado, se puede fragmentar en dos (2) estadios su pedimento, el primero de ellos está dirigido a la omisión de las cargas procesales que le impuso el auto de admisión primigenio en la causa al accionante, de conformidad con el artículo 81 LOCJCA, en cuyo postulado penaliza al actor que incumpla con la carga procesal de las que hace referencia el solicitante, al efecto se aprecia, que en la presente causa existen dos (2) autos que hacen referencia a la admisión de la demanda, el primero de ellos en fecha 22 de abril del 2009, en el que ciertamente el Tribunal primitivo le impuso las referidas cargas al accionante, empero se aprecia que ciertamente transcurrió el lapso sin que la parte hubiese cumplido la misma, lo cual no fue solicitado al Tribunal por ninguna de sus contrapartes.

Asociado a ello, se aprecia que el Juez regente del Tribunal primigenio fue sustituido 8f. 49), procediendo el último de ellos a revocar parcialmente el auto de admisión primigenio, a los fines de adecuar el cauce procesal a la novísima Ley que regiría en lo consiguiente la materia contenciosa Administrativa, lo que nos lleva inferir que al ser revocado el embrión del proceso, indubitablemente que los actos y efectos consiguientes al mismo fenecieron, bajo la Teoría del Árbol Envenenado; lo que desencadenó en el proceso que se deba tener como auto de alborada del proceso el auto de admisión de fecha 28/07/2010, lo que en adelante se tendrá que tomar en cuenta como punto de partida para los demás actos del proceso.

Ahora bien, examinando el mencionado auto de admisión de fecha 28/07/10 se puede observar que el Tribunal emanante del mismo tan solo ordenó la notificación de todos los interesados en la validez del acto administrativo cuestionado, asimismo a terceras personas interesadas mediante el emplazamiento señalado en el artículo 80 de LOJCA, empero sometido a la condición que se procedería a la publicación del mismo en un diario de mayor circulación regional, al día hábil siguiente a que constase en autos las notificaciones señaladas, apreciándose que en ningún momento se logró realizar la totalidad de las notificaciones acordadas en el referido auto como condición para que se procediese a la publicación en referencia, todo lo que conlleva a deducir que en ningún momento se haya cumplido cualquiera de los dos (2) petitorios plateados por el solicitante, es decir el primero al que se analizó exhaustivamente y el segundo al transcurso del año como lo establece el artículo 41 Eiusdem, razones suficiente para que este Tribunal deba de manera forzada declarar IMPROCEDENTE el petitorio esgrimido. Así se decide.

En otro plano, este Juzgador en aras de la economía procesal y de preservar el Debido Proceso, El Derecho a la Defensa y la Seguridad Jurídica, observa que en la presente causa el Tribunal primigenio se abocó el 16/06/10, y posteriormente en la fecha señalada ut supra que trató el auto de admisión ordenó la notificación como se explicó anteriormente, sin que se lograsen las mismas, para que luego en base al Criterio vinculante dela Sala Constitucional de nuestro Tribuna Supremo de Justicia ordenó la declinatoria de competencia en este Tribunal, en base se procederá a notificar a todas las partes interesadas a los fines de que ejerzan su Estado Derecho bajos las garantías y principios señalados. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de perención planteada por el abogado. Así se decide.-

SEGUNDO: Se acuerda la notificación de todas las partes involucradas en el presente asunto. Así se decide.-


TERCERO: No hay condenatorias en costas da la naturaleza del fallo. Así se decide.-


Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día dieciséis (16) de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria


RJMA/ meht.-
















DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana