REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°


ASUNTO N°: KP02-L-2008-0001919.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: GEOVANNY ANTONIO GARCIA MORLE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.851.765.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, MARIELA POTENZA, MARCIAL AMARO, RAMON VALECILLOS, ANDRES JIMENEZ y CLAUDIMAR DE OLIVEIRA inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos 32.784, 71.791, 127.485, 119.647, 114.838 y 127.595, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERDOR TURISTICO LOS PINOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26/11/2002, Tomo 52-A, Nº 40.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BEATRIZ LEON, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 136.016.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-



I
Resumen del procedimiento


Se inicia la presente causa en fecha 18 de septiembre de 2008 con demanda interpuesta por el ciudadano GOVANNY GARCIA, antes identificado en contra de la sociedad mercantil COMEDOR TURISTICO LOS PINOS, C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 22 de septiembre de 2008 el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa; en este sentido, a los folios 56 al 58 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 27 de julio de 2009 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 08 de noviembre de 2010, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.

En este sentido, este Tribunal dio por recibida la causa en fecha 08 de diciembre de 2010, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia mediante autos de fecha 15 de diciembre del mismo año.

Por consiguiente, en fecha 08 de febrero de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, siendo suspendida, hasta el día 07 de junio de 2011, oportunidad en la que se declaró Parcialmente con lugar la demanda, tal y como se desprende del folio 196 al 202 de autos.

Pretensión

La parte demandante alega, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de enero de 1998, para la empresa demandada sociedad mercantil COMEDOR TURISTICO LOS PINOS, C.A., desempeñando funciones en el cargo de Supervisor, cumpliendo un horario de trabajo de jornada mixta desde el 01/01/1998 hasta el 31/12/2005 de 7:00 a.m. 7:00 p.m., desde el 01/01/2006 al 31/12/2006 de 07:00 p.m. hasta 7:00 a.m. y del 01/01/2007 al 12/03/2008 de 07:00 a.m. hasta 7:00 p.m., devengando un salario último salario semanal de Bs. 400,00, hasta el día 12 de marzo de 2008, fecha en la que el trabajo presentó renuncia.

En este sentido, aduce que durante la relación de trabajo nunca disfrutó de vacaciones, ni bono vacacional, ni día de descanso; así mismo indica que al finalizar el nexo con el pelador le fue pagado el monto de Bs. 17.196,32 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, monto este que no cubre la totalidad de sus conceptos laborales ya que que fue calculado sin tomar el salario efectivamente devengado ni el verdadero horario de trabajo, razón por la que proceden a demandar como en efecto lo hace el pago de diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 170.475.139,81 (Bs. F. 170.475,14), detallados a continuación:


Concepto Suma demandada (Bs. F.)
1 Prestaciones de antigüedad (art. 108) 31.825,42
2 Intereses sobre prestación de antigüedad 16.199,63
3 Utilidades (art. 174) 6.190,54
4 Vacaciones no disfrutadas (art. 219) 27.160,95
5 Bono Vacacional no disfrutadas (Art. 223) 13.897,14
6 Horas Extras diurnas 44.640,01
7 Domingos trabajados 15.325,73
8 Horas Extras nocturnas 12.535,71
9 Bono Nocturno 2.700,00
TOTAL DEMANDADO 170.475,14



Contestación

De la revisión de los autos se observa, que del folio 174 al179, riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguiente términos.

De los Hechos Admitidos:

En la contestación la demandada, la accionada admitió como cierto la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, así como la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

De los Hechos Negados:

Niega y rechaza los argumentos denunciados por el actor en lo referente a que nunca disfrutó ni le fueron pagados los conceptos de vacaciones, bono vacacional y días de descanso, por lo que alega que al trabajador durante la relación de trabajo le fueron debidamente cancelados dichos conceptos tal y como se evidencia de los recibos de pago consignados como medios de pruebas.

Así mismo, niega que al actor se le haya pretendido pagar sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 17.197,32, indicando que lo cierto es que dicha cantidad representa lo recibido por el actor a través de anticipos de prestaciones sociales y préstamos personales, tal y como se evidencia de los medios de pruebas; igualmente niega, el horario de trabajo libelado por el accionante, señalando que éste cumplió un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., con su respectiva hora de descanso y su correspondiente día libre, que generalmente eran los días miércoles o jueves de cada semana.

En este sentido, niega y rechaza cada uno de los salarios indicados por el actor en el escrito de demanda, utilizados como base para el cálculo de los conceptos reclamados, señalando el salario devengado por el demandante para cada periodo, siendo el último salario para el año 2008 de Bs. 614.790,00 mensuales.

Finalmente, niega y rechaza todos los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el mismo por cuanto al trabajador le fueron liquidados todos los beneficios laborales. Por consiguiente rechazan que haya que cancelarle a los trabajadores todas y cada una de las pretensiones libeladas por el actor.


II
De las pruebas.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:


Documentales:

1. Marcados “1 y 2”: dos (02) folios contentivos de de recibos de pago de salarios, correspondientes a los años 2006,2007 y 2008, emitidos por la empresa COMEDOR TURISTICO LOS PINOS a favor del ciudadano GIOVANNY GARCIA. (F. 105 y 106). Marcados “3 Al 10”: ocho (08) folios contentivos de copia de recibos de cálculo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 12/03/2009; copia de recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales de fecha 11/11/05, 15/12/2007 y 30/08/2001, emitidos por la empresa COMEDOR TURISTICO LOS PINOS a favor del ciudadano GIOVANNY GARCIA. (f. 107 al 114). En lo concerniente a dichos documentales se precia que en juicio fueron sometidos al control de la prueba sin que la parte demandada realizará impugnación alguna, razón por la que este juzgado les concede valor probatorio conforme a la sana crítica, ya que de los folios 105 y 106, se aprecia el salario semanal pagado al trabajador durante el periodo 2007-2008, relacionándose conceptos como día de descanso laborado o domingo laborado; del folio 112 al 114, se evidencian adelantos de prestaciones sociales que le fueron pagados al actor. De las documentales referidas se evidencia que al trabajador le eran cancelado el día libre y los domingos trabajados, así como el pago del salario del Trabajador. Así se establece.

En lo referente a los folios 107 al 111, este juzgado observa que los mismos a pesar de carecer de firma del trabajador fueron promovidos por su persona, como recibos entregados por el empleador, los cuales también fueron promovidos con las firmas por el demandado y admitidos por el trabajador, es decir que son comunidad de prueba, por lo que se le otorga valor probatorio, de los mismos emana el pago de algunos conceptos a favor del trabajador, así como el pago de domingos y días feriados. Así se establece.-.
Folios 112 al 113 consta adelantos de las prestaciones sociales a favor del trabajador, se valoran las mismas. Así se establece.

2. Marcados “11 y 12”: Dos (02) folios contentivos de carnets de identificación del ciudadano GIOVANNY GARCIA como trabajador de la empresa COMEDOR TURISTICO LOS PINOS (f. 115 y 116). De dichos documentales se aprecia que una vez sometidos al control de la prueba, fueron reconocidos por la parte demandada sin realizar impugnación alguna; por consiguiente dado que la demandada convino en el cargo que ejercía el trabajado en la empresa era de supervisor y gerente de ventas, lo cual se le preguntó al mismo trabajador y así lo confirmó. 0 Así se establece.-

Siguiendo el hilo procesa, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:

1. Marcados “B”: un (01) folio útil contentivo de contrato de trabajo, suscrito entre la empresa COMEDOR TURISTICO LOS PINOS y el ciudadano GIOVANNY GARCIA, de fecha 01/01/1998. (f. 125)., el mismo fue admitido por ambas pates del que emerge el cargo de supervisor para el cual las partes pactaron el inicio de la relación de Trabajo, como bien lo libeló el mismo accionante. Así se establece.
2. Marcado “D”: Un (01) folio contentivo de carta de renuncia suscrita por el ciudadano GIOVANNY GARCIA dirigida a la sociedad mercantil COMEDOR TURÍSTICO LOS PINOS, de fecha 12/002/2008. (1159). Al respecto se aprecia que dichas documentales fueron sometidas al control de la prueba siendo reconocidas y admitidas por la parte demandante; no obstante, este juzgado las desecha del resto de acervo probatorio ya que nada aportan a la litis, en razón que de éstas se desprende la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como que la misma feneció por voluntad del trabajador, los cuales no son puntos controvertidos en la presente causa e inclusive asimismo lo delató el trabajador al ser interrogado. Así se establece.-
3. Marcados “C al C32”: treinta y tres (33) folios contentivos de Recibos de pago de salario emitidos por la empresa COMEDOR TURISTICO LOS PINOS a favor del ciudadano GIOVANNYGARCIA, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008. (f. 126 al 158), de los que emerge el pago del salario del trabajador y de algunos días de descanso. Así se establece.
4. Marcados “E al E6”: siete (07) folios contentivos de recibos de pago por concepto de vacaciones, correspondientes a los años 1998, 1999. 2000, 2001, 2005, 2006 y 2007, salario emitidos por la empresa COMEDOR TURISTICO LOS PINOS a favor del ciudadano GIOVANNYGARCIA. (f. 160 a 166). Marcados “F al F4”: seis (06) folios contentivos de Liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por finiquito de relación de trabajo, de fecha 12/03/2008, emitida por la empresa COMEDOR TURISTICO LOS PINOS a favor del ciudadano GIOVANNYGARCIA. (F. 167 al 172). Al respecto, se aprecia que una vez sometidas dichas documentales al control de la prueba siendo reconocidas por el accionante, quien realizó algunas observaciones y al al respecto, señalando el trabajador que algunas de las firmas que se reflejan en los distintos recibos, no se parecen como emanadas de su persona, no obstante las cantidades que se reflejan en los mismos, son ciertas y se corresponden con lo que devengaba de acuerdo al tiempo señalado en las mismas, y dejándose constancia que el folio 172 no es un medio de prueba; en virtud de lo anterior este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley sustantiva laboral, dado que de las mismas se aprecia que al trabajador le era pagado un salario semanal promedio de Bs. 174.190,50 (Bs. F. 174,19), que regularmente le eran pagados conceptos como horas extras diurnas, días de descanso , días feriados, domingos, y que regular mente le hacían deducciones por pagos de facturas (Vales). Así mismo se aprecia que regularmente le eran pagados conceptos de vacaciones y bono vacacional y que al finalizar la relación de trabajo en el recibo de liquidación de prestaciones fueron relacionados los adelanto de prestaciones que le fueron pagados al trabajador durante toda la relación de trabajo, reflejándose igualmente la por la cantidad de Bs. F. 2.681,30, como resultado neto a pagar luego de determinadas las deducciones de montos ya pagados. Así se establece.-


De la prueba de Exhibición:

La parte de mandante solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los a) Originales de Recibos de pago de salario originales correspondientes al periodo desde 01/01/1998 hasta el 12/03/2008, emitidos por la empresa COMEDOR TURISTICO LOS PINOS a favor del ciudadano GIOVANNY GARCIA; b) Originales de Recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales y de pago de liquidación por finiquito de la relación de trabajo.(marcados 3 al 10); c) Planilla trimestrales de Declaración de empleo, Horas extras y Salarios pagados, desde el año 1998 hasta el año 2008, firmadas y selladas por la Inspectoría del Trabajo; d) Libro de Registro de vacaciones correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. En este sentido se observa la revisión de las actas procesales que en audiencia de fecha 07/06/2011, se dejó constancia que la parte demanda sólo cumplió con traer al proceso los recibos de pago correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, así como los recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales, documentales sobre los cuales ya se pronunció este Tribunal en el punto 4. Así se establece.-

Sin embargo, se aprecia que la accionada no cumplió con la exhibición de los recibos correspondientes a los años 1998 al 2004, ni de Planilla trimestrales de Declaración de empleo, Horas extras y Salarios pagados, desde el año 1998 hasta el año 2008, ni de los libros de Registro de vacaciones del año 1998 al 2008, no obstante el demandante no cumplió con la carga procesal que le impone la norma adjetiva del trabajo cuando se solicita la exhibición, por lo que deba desecharse la misma. Así se establece.-

De las testimoniales:

En este sentido se aprecia que la parte demandante promovió como testigos a los ciudadanos DOMINGUEZ DOMINGO ANTONIO, MIRANDA RODRIGUEZ VICTOR JULIO, PERERA TORCATES ROBERTO ANTONIO, ROMERO PAEZ DIMAS RAMON, PINEDA LOPEZ YOEL JOSE, y PEDRO RAFAEL GONZALEZ; y la parte demandada por su parte trajo al proceso como testigos a los ciudadanos JUAN JAVIER DORADO GUADUA, ENYELBERTH TORCATE, CARMEN CECILIA QUINTERO AREVALO, AMALUZ ISABEL CAMPO, PEDRO HONESTO GARCIA SISIRUCA, OLGA MARINA ALVAREZ MORILLO, ALIRIO RAFAEL TUA, ENRIQUE, y FRANCISCO GREGORIO CAMACARO; ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Por otra parte, se aprecia que este juzgador haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley adjetiva laboral, llamó a declarar tanto al demandante ciudadano GEOVANNY ANTONIO GARCIA, como a la representación de la demandada HENRRY ANTONIO HERRERA, quienes indicaron:

“GEOVANNY ANTONIO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.851.765, ingreso en enero del año 1998, laboró como cantinero, hasta el 2008 porque renunció. Su horario era de 7am a 7pm y vario en el 2006 los pasaron de 7pm a 7am y en el 2007 de 7am y 7pm, percibía un salario mínimo, a veces le daban un recibo y a veces no, señaló que nunca salió de vacaciones; le pagaban las vacaciones y después se la descontaban. Así mismo indicó que en diciembre le daban Bs.F.200,oo de aguinaldo. El último salario era de Bs.F.50,oo semanal.”

“HENRRY ANTONIO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.416.832, Quien a las preguntas formuladas por el juez, señaló entre otras cosas que conoce al actor porque trabajó en la empresa, comenzó a trabajar desde hace años, que laboraba en la parte de atención al público, en el horario de 7am a 3pm; señaló que luego paso a ser encargado del personal y recibir la mercancía del negocio hasta que terminó la relación.”

De la deposición aportada por el accionante, se desprende laboraba una jornada de trabajo mixta de 12 horas, que devengaba un salario de Bs. 50 semanales, y que anualmente le pagan de aguinaldos Bs. 200,00 y que nunca disfruto del beneficio de vacaciones; por lo que dicha probanza será adminiculada al resto del material probatorio siendo valorada de conformidad con la sana crítica. Así se establece.-

Por su parte, del testimonio aportado por el representante la demandada se aprecia que el trabajador comenzó laborando en un cargo de atención al público, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. hasta 3:00 p.m. y que posteriormente fue ascendido como encargado del personal y de la recepción de mercancía del negocio, por lo que dicha probanza será adminiculada al resto del material probatorio siendo valorada de conformidad con la sana crítica. Así se establece.-


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Delata el actor que laboró del 01 enero de 1998 hasta el 12/03/2008, para la demandada con el cargo de supervisor, sin disfrutar nunca de vacaciones ni de bono vacacional, siéndole canceladas parcialmente sus prestaciones sociales cuando renunció de la misma, obviándole los salarios que de verdad le correspondía; así mismo señaló que se le violó el pago de horas extras diurnas y nocturnas y el recargo de los días domingos, causales por las cuales demanda el cobro de dichas acreencias en exceso y sus respectivas incidencia en todos y cada uno de los beneficios a la luz del texto sustantivo del trabajo.

Por su parte la demandada, al momento de la contestación señaló que admite la relación laboral, fecha de inicio y egreso, el cargo de supervisor del actor, negando el grupo de empresas que el trabajador nunca haya disfrutado de sus vacaciones, que se le haya dejado de cancelar el bono vacacional, cancelándole todos y cada uno de los conceptos a la fecha de la terminación del trabajo, niega el horario señalado por el mismo, alegando que el mismo era de 6:00am a 2:00pm; niega así mismo el salario invocado por el actor, en el período 1997-1998, y así sucesivamente hasta la terminación de la relación de trabajo; negando todos y cada uno de los conceptos y las cantidades reclamadas por el actor.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar si el trabajador disfrutó de sus beneficios y le fueron canceladas junto con su bono vacacional, si laboró acreencias en exceso tanto diurnas como nocturnamente y los días domingos así como su incidencia en todos y cada uno de los beneficios de conformidad con la ley orgánica del trabajo.


Del Salario:

El actor alega en su libelo que devengó un salario semanal de Bs. 400,00, lo que representa un salario inferior al que éste debía devengar ya que no le eran pagadas horas extra ni diurnas, ni nocturnas, ni los días de domingo ni de descanso; alego este niega y rechaza la parte demandada en su contestación señalando que el último salario devengado por el actor para el año 2008 era de Bs. 614.790,00 mensuales, y que le eran debidamente pagados todos sus conceptos laborales.

En este sentido, considera quién juzga en el caso de marras es necesario hacer uso del principio de la realidad sobre las formas, el cual es aquel principio del derecho laboral por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalecía a lo que surge en la práctica, con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal.
En virtud de lo antes expuesto, haciendo uso del principio in comento y en vista del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:

“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.

Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta, por lo que este juzgador procede a verificar los medios de pruebas traídos al proceso, del acervo probatorio (f. 105, 106 y 126 al 158), de los cuales se pudo evidenciar que el salario estaba compuesto por una parte fija sumado a unos pagos continuos y permanentes, los cuales a luz del artículo 10 de la ley adjetiva conlleva, de la jurisprudencia aplicada y a las máximas de experiencia, hacen deducir a este juzgador que el ultimo pago realizado no se corresponde con la realidad, ante la existencia de dos salarios distintos; en baso a ello, debe quien juzga ordenar designar un experto contable para que a través de una experticia complementaria realizada a cada uno de los recibos aportados tato por la aporte demandante como por la demandada, los cuales rielan en autos del folio 105, 106 y 126 al 158, a los fines de que se determine mes a mes el salario promedio devengado pro el trabajador durante la relación de trabajo y así poder determinar el último salario promedio efectivamente devengado por el actor, el cual será tomado como base para realizar los cálculos respectivos de los demás conceptos laborales demandados conforme lo estables la norma sustantiva laboral en su artículo 144, 145 y 146. Así se decide.-

Procedencia de las Horas Extras:

Una vez analizadas las actas procesales y descendiendo al mapa procesal, este juzgador aprecia que, el actor demanda el pago de las horas extraordinarias fundamentado en el horario impuesto por la demandada durante toda la relación de trabajo. Por su parte la demandada al momento de dar contestación alegando que el trabajador no, laboraba una jornada de trabajo de 12 horas, sino un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 02:00 p.m., así mismos se observa que de los medios de prueba promovidos no se pudo evidencia indicio alguno que desvirtúe el horario de trabajo libelado por el actor; asociado a ello al ser interrogado el representante de la accionada indicó un horario distinto al de la litis, por lo que el Tribunal deba tener como cierto, que el Trabajador laboraba Jornada de 12 horas, a pesar de lo onerosa e infudamentada demanda, no obstante de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, la demandada no cumplió con la Carga Procesal de Probar el hecho nuevo alegado en su contestación, por lo que el Tribunal deba tener como cierto, el horario rotativo de 12 horas en el Trabajador. Ahora bien dado que ambas partes convinieron en que el cargo ejercido por el actor era de supervisor, tal y como se pudo constatar de los medios probatorios aportados al proceso; concluye quien juzga que la jornada de trabajo que cumplía el actor era de acuerdo a lo estableció en el artículo 198 de la norma sustantiva laboral.

En este sentido, se aprecia que la demandada no promovió medio de prueba alguno que demostrara que el trabajador no laboraba horas extras, sino que por el contrario se evidencia de los folios 126 al 158 que la demandada ocasionalmente pagaba al accionante el concepto de horas extra trabajadas; en este sentido considera el Tribunal que le correspondía al accionado según lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 135 de la Ley adjetiva laboral desvirtuar el horario libelado por el demandante, y al no cumplir con dicha carga probatoria, forza al Tribunal a tener que declarar procedente el pago por trabajo en exceso, las cuales no podrán exceder de un máximo de cien (100) horas extras por año de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley sustantiva laboral, ratificado así por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena que el monto de dicho concepto se calcule mediante experticia complementaria del fallo, debiéndose descontar del total arrojado los montos ya pagados especificados en los folios 105, 106 y 126 al 158. Así se decide.-

Procedencia de Días domingo y de descanso:

Como se aprecia en el libelo, el accionante demanda el pago de diferencia de días domingos y de descanso, pretensión esta que fue negada la parte demanda en su contestación. Ahora bien en virtud del conflicto planteado respecto de la pretensión por los días domingos, de descanso y feriados este Tribunal considera necesario señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso JOSÉ JAVIER SALAZAR, Vs. HOTEL PUNTA PALMA C.A., de fecha 03/11/2005, la cual señala:

“Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual “se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie”, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.

Por lo anteriormente expuesto, debe esta Sala concluir que la alzada erró al interpretar la normativa jurídica que contiene el régimen de los días de descanso, cuando declaró procedente el pago adicional o recargo sancionatorio establecido en la ley respecto a los días domingos laborados por el actor, máxime cuando en el libelo claramente se señala que disfrutaba del beneficio de descanso semanal, de modo que, a juicio de esta Sala resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación ejercido por la parte demandada, por lo que debe anularse la sentencia recurrida, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.


Por consiguiente, luego del análisis de la sentencia in comento, y luego de análisis de los medios de prueba aportados por las partes, se aprecia que la demandada ocasionalmente pagaba al trabajador los días domingos, de descanso y feriados laborados, aunado a ello se evidencia que la contestación de la demandada, la accionada señala entre otras cosas que el trabajador se le otorgaban libres los días miércoles o jueves, lo que nos lleva a inferir que si laboró los días domingos; por consiguiente, este juzgador concluye que el empleador estaba en el deber de pagar el debido recargo por los días domingos que trabajare teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial y luego, aplicar el contenido de la normativa establecida en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de ello, se declara la procedencia en el pago del recargo de los domingos laborados generados y calculados a partir del año 2006, luego de la vigencia del mencionado criterio establecido por el máximo Tribunal regente; concepto éste que deberá se calculado mediante experticia complementaria del fallo, debiéndose descontar del total arrojado los montos ya pagados especificados en los folios 105, 106 y 126 al 158. Así se decide.-

De las Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados:

Al respecto se aprecia que el actor aduce que durante la relación de trabo nunca disfrutó de sus vacaciones y que nunca le fue pagado debidamente el concepto de bono vacacional, en razón de si la empresa lo pagaba, posteriormente le era descantado; por su parte la parte demandada niega la pretensión de acciónate alegando que la empresa cumplió con la obligación de otorgarle las vacaciones y pagar el respectivo bono vacacional al actor, beneficios estos los cuales efectivamente disfrutó él mismo, indicando que tal alegato de defensa puede constatarse de los medios de pruebas aportados al proceso. Así se decide.

Ahora bien, del análisis de los medios de prueba promovidos por la parte accionada se evidencia que del folio 160 al 166 rielan recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los años 1998, 1999. 2000, 2001, 2005, 2006 y 2007; apreciándose que en juicio fueron admitidos y reconocidos por el acciónate, lo que lleva a inferir a este juzgador que efectivamente el trabajador durante la relación de trabajo si disfrutó de sus vacaciones, constatándose de los recibos de pago que las mismas efectivamente le fueron pagadas; por consiguiente es forzoso para quien juzga declara improcedente el pago de vacaciones y bono vacacional no disfrutados durante el tiempo que duró el nexo laboral. Así se decide.-

Procedencia de Diferencia de las Prestaciones Sociales:

Así las cosas, observa quien juzga, del análisis de los medios probatorios aportados al proceso, específicamente de los folios 112 al 114, y 167 al 171, de autos, se aprecia que al que al trabajador durante la relación laboral le hicieron algunos adelanto de prestaciones sociales, aunado a ello se observa que al finalizar dicho nexo, le fue pagada una parte de sus prestaciones, adeudándose una diferencia por la diferencia existente el pago de las horas extras, días domingos, de descanso y feriados, tal y como se indicó anteriormente, conceptos estos que inciden el cálculo de sus prestaciones sociales conforme a lo establecido en la norma sustantiva del trabajo. Así se decide.-

En virtud de lo anterior, este Tribunal debe condenar a la demandada COMEDOR TURISTICO LOS PINOS, C.A., a cancelarle las prestaciones sociales al actor ciudadano GEOVANNY ANTONIO GARCIA MORLE, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, desde el 01/01/1998 hasta el día 12/03/2008, fecha en que terminó la relación laboral por renuncia del trabajador; para un tiempo total de la relación 10 años, 02 meses y 11 días; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán recalcularse los beneficios con el salario establecido anteriormente, debiendo descontar los montos ya pagados por adelanto de prestaciones sociales que se expresan en los folios 112 al 114, y 167 al 171 de autos, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

SALARIO:

Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual promedio devengado por el actor determinado como se indicó anteriormente, a través de los distintos recibos ofertados y evacuados por el Tribunal de ambas partes (f. 105, 106 y 126 al 158). Así se decide.-

DE LA DIFERENCIA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:

De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide.-

DIFERENCIA DE LOS INTERESES:
Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR DIFERENCIA DE LAS UTILIDADES:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya canceladas al trabajador como constan en las documentales señaladas anteriormente que rielan del folio 105, 106, 112 al 114, 126 al 158, 160 al 171. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el ciudadano GEOVANNY ANTONIO GARCIA MORLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.851.765, contra COMEDOR TURISTICO LOS PINOS C.A. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 14 de junio de 2011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


Abg. Anniely Elías
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:30 P. M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Anniely Elías
Secretaria


RJMA/ae/meht.-