REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 152°
ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000375.-
PARTE DEMANDANTE: PARQUE JARDIN CARORA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2003, bajo el N° 43, tomo 40-A, posteriormente cambiada su denominación social según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 04 de febrero de 2005, bajo el N° 01, tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ANELAY KARINA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.355.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa 01334, de fecha 29 de octubre de 2010, dictada en el expediente signado Nº 078-2009-06-00149, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.
I
Breve Reseña de los Hechos
Se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, por la empresa PARQUE JARDIN CARORA C.A., en contra de la Providencia Administrativa 01334, de fecha 29 de octubre de 2010, dictada en el expediente signado Nº 078-2009-06-00149, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara.
Así pues, en fecha 06 de Junio de 2011, este Juzgado dio por recibido el asunto, como se verifica del folio 133 del presente asunto, procediendo posteriormente a pronunciarse sobre su admisibilidad, por lo cual en esa misma fecha este Tribunal ordenó la subsanación de la demandan en la presente causa.
II
Motiva
Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, manifestados de la siguiente manera:
(…) “El acto administrativo está viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a ser oído de “PARQUE JARDIN CARORA, C.A… cuando en el Acto Administrativo se omite todo el análisis de los anexos consignados por la empresa demandada, expuestos en ejercicio de su derecho del control de las pruebas promovidas por la contraparte, tal omisión de la Administración constituye una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a ser oído”(…)
(…) “La providencia recurrida por esta vía adolece de graves e insalvables vicios, que la hacen posible de nulidad, por cuanto a mas de atentar contra el legitimo derecho a la defensa que tiene mi representada, consagrado constitucionalmente en el Articulo 49 de la constitución, incurre en el supuesto contenido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, al cre4ar una sanción no prevista en la Ley para el supuesto de hecho invocado y/o modificar las sanciones existentes para el supuesto de hecho respectivo, además de que es desproporcionado, con respecto al supuesto de hecho.. a mas de que incurre en el vicio de ausencia de motivación, incurriendo también en el supuesto contenido en el articulo 9 íbidem, para que sea anulada..” (…)
(…) “en el caso que nos ocupa, el acto administrativo está viciado de nulidad por falso supuesto de hecho, debido a que la Inspectoría del Trabajo motivó su decisión de ordenar a la empresa PARQUE JARDIN CROCA, a cancelar la multa derivada del procedimiento sancionatorio, en hechos que no ocurrieron en el procedimiento administrativo” (…)
En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 06 de Junio de 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numeral 4 y lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.
En virtud de lo anterior, es necesario señala que el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
(…)
Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 06 de Junio de 2011, que riela al folio 134, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:
“Vista la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentada por la Abg. ANELAY KARINA SNCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la soiciedad mercantil PARQUE JARDIN CARORA, se observa que en el libelo no señalo la relacion de los hechos y los fundamentos de derecho, con sus respectivas conclusiones, infringiendo con lo dispuesto en los Artículos 33, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.”
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la verificación del calendario del Tribunal desde el día 06/06/2011 la parte accionante tenía para subsanar los días 07, 08 y 09 del mes de Junio de 2011; por lo tanto una vez transcurridos tres días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte actora no subsanó el escrito libelar, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.
En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numeral 4, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.
III
Dispositiva
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad de efectos particulares, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 01334, de fecha 29 de octubre de 2010, dictada en el expediente signado Nº 078-2009-06-00149, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara por la empresa PARQUE JARDIN CARORA C.A. ante la Conducta omisiva del actor como carga procesal. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día diez (10) de Junio del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
Nota: A los diez días del mes de junio, siendo las 11:50 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
RMA/aec/meht.-
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