REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO Nº: KP02-L -2010-00827.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: JORGANS GERARDO CHAVEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.244.415.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMIREZ Y JESUS RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 113.878 y 131.306, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A SU SALUD, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/02/1991, bajo el Nº 64, Tomo 6-A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL ALCINA PEREZ, EDER SALAZAR y DANIEL TORRES, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.667, 117.668 y 133.209, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA



I
Resumen del Procedimiento


Se inicia la presente demanda por Cobro de de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JORGANS GERARDO CHAVEZ LUCENA, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil A SU SALUD, C.A.; presentada en fecha 21 de mayo de 2010 según consta de sello de la URDD.

En este sentido, en fecha 15 de junio de 2010, el Juez del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida, y admitió la demanda, posteriormente la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal y como se desprende del folio 15 al 17 de autos; por lo que en fecha 23 de noviembre de 2010 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias ocasiones hasta el día 07 febrero de 2011, oportunidad en la que la Juez del mencionado Juzgado, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ordenó la remisión de la causa a los tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes (f. 34 al 37), fijándose la celebración de la celebración de la audiencia de juicio, para el día 03 de junio de 2011 del año en curso, oportunidad en la que este Tribunal declaró la Presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la demandada sociedad mercantil A SU SALUD, C.A. (41 y 42).


De la pretensión

La parte demandante alega, que en fecha 01 de noviembre de 2001 comenzó a prestar sus servicios para la asociación civil sin fines de lucro sociedad mercantil A SU SALUD C.A., desempeñándose en el cargo de Despachador, devengando un último salario mensual de (Bs.F. 960,00), lo que equivales a Bs. 32,23 diario, hasta el día 12 de noviembre de 2009, fecha en la que fue se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo.

Así pues, señala que hasta la fecha ha sido infructuoso el trámite dada la negativa manifestada por la empresa, razón por la que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 17.072,46, detallados a continuación:


Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestaciones de antigüedad 8.789.53
2 Vacaciones vencidas 4.931,19
3 Bono vacacional 2.868,02
4 Utilidades vencidas 483.45
TOTAL DEMANDADO 17.072,46



De La Contestación

En este orden de ideas, se deja constancia que de la revisión de los autos se observa, que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011 que la parte demandada no compareció dentro del lapso establecido para contestar la demanda (f. 30). En virtud de esto, es menester analizar lo planteado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para estos particulares, en la cual se establece:

Artículo 135: (…)
…“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en éste artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En cumplimiento de lo dispuesto en la norma transcrita, aunado a lo establecido en reiterados criterios de la Sala Social del Tribunal Supremo, este Juzgador procede a dictar sentencia con fundamento a lo aportado por las partes a este proceso:



II
De las Pruebas


Éste Juzgado deja claro en principio que no obstante a que las pruebas introducidas en el proceso no fueron evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio; que fueron admitidas en 21 de marzo de 2011; y en vista de la presunción en la que se encuentra inmersa la accionada deben examinarse las pruebas del proceso para así no dejar de tenerse como norte en el proceso como lo es la verdad del mismo.

De las pruebas promovidas en el proceso se tiene que de la parte accionante se hace estéril incursionar en ellas por cuánto la naturaleza de las mismas no se desarrolló en el proceso; como fundamento de esto, la actora promovió los siguientes medios de prueba:


De la Prueba de Testimonial:

Al proceso se incorporaron las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MATHEUS CANELA, CARLOS RAFAEL GIMENEZ MOGOLLON, RAFAEL LEONIDAS GIMENEZ RIVERO, GIOVANNI WILFREDO CANELON MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.465.646, 16.868.095, 6.573.993 y 6.573.634, respectivamente, promovidos por la parte demandante; así mismo la parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos JOSE LUIS SOTELDO CHIRINOS, JOSE EUGENIO MELENDEZ, CESAR EDUARDO CONDE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.862.397, 3.322.665 y 12.433.125, respectivamente. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-


De la Prueba de Informes:

Así mismo se aprecia que la parte demandada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los efectos de que el Banco Occidental de Descuento, para que informara Si sobre la cuenta corriente signada Nº 01160190190006804217, en el último trimestre del año 2008 fue cobrado un cheque girado a favor del demandante por la cantidad de Diez Mil Bolívares S/C (Bs. 10.000,000) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Al respecto, se aprecia de la revisión de las actas procesales que conforma la presente causa, que llegada la oportunidad de la audiencia de juicio se pudo constatar que las resultas dicho informe no se han recibido hasta la fecha, observándose igualmente que la parte promovente no ha insistido en la misma; por lo que no se logró su evacuación, razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-



III
Motivaciones para Decidir


Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 03 de junio de 2011, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)”.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello, además la relación laboral no es un hecho controvertido, puesto que, a pesar de que el accionado no vino a la audiencia oral y pública, en el escrito de promoción de pruebas, señaló entre otras cosas que uno de sus medios probatorios apuntaban a demostrar el pago de las prestaciones sociales al trabajador, lo que a la luz del artículo 72 del Texto Adjetivo del Trabajo, corresponde al empleador el pago de todos los beneficios del trabajador como liberación de sus obligaciones. Así se establece.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

Revisada las pretensiones de la actora explanadas en su escrito libelar, se puede evidenciar que la misma alega el haber mantenido una relación de trabajo con la parte demandada el día 01 de noviembre de 2001 comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil A SU SALUD C.A., desempeñándose en el cargo de despachador, devengando un último salario mensual de (Bs.F. 960,00), lo que equivales a Bs. 32,23 diario, 12 de noviembre de 2009, fecha en la que fue se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo, sin que hasta la presente fecha la empresa demandada le hayan cancelado monto alguno por concepto de sus prestaciones sociales, razón por la que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales.

En virtud de ello, demanda a la sociedad mercantil A SU SALUD C.A., el pago de la Cantidad de Bs. 17.072,46, adeudado por los conceptos de: Prestaciones de antigüedad, Vacaciones adeudadas Y Bono Vacacional adeudados y no disfrutados durante toda le relación de trabajo y finamente Utilidades.

En este sentido, y ante la falta de contestación por parte de la accionada en lo referente a las pretensiones de la actora, se tiene que lo demandado es consecuencia de la existencia de una relación laboral que no conlleva una actividad de carácter ilícita o contraria a las buenas costumbres; es forzoso para quien sentencia declarar confesa a la demandada en el sentido siguiente; que efectivamente entre ella y la actora se inició y desarrolló una vinculación laboral en los términos de la fecha de ingreso, de egreso, salario, jornada, cargo ocupado y la causa de terminación supra indicados y que se dan aquí por reproducidos. Así se establece.-

En este orden de ideas, la parte actora solicita en su libelo de demanda le sean cancelados los siguientes conceptos: Prestaciones de antigüedad, Vacaciones adeudadas Y Bono Vacacional adeudados y no disfrutados durante toda le relación de trabajo; y Utilidades, en virtud de esto, quien aquí Juzga procede a determinar cada uno de los conceptos demandados para determinar si es jurídicamente procedente.

Del Salario:

Primeramente, del libelo de demanda se aprecia que la actora alega que devengó el último salario devengado fue por Bs. Bs.F. 960,00, mensuales, ahora bien dado que la parte accionada no dio contestación a la demandada, ni promovió medio de prueba alguno que desvirtúe el salario libelado, en virtud de ello, es menester destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:

“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.

En este sentido, por todo lo antes expuesto y conforme a la jurisprudencia in comento considera este Tribunal que la parte accionada no cumplió con la carga que tenía de desvirtuar el salario libelado por la trabajadora; en virtud de ello, en principio este sentenciador debe tener como cierto el salario libelado.

En virtud de lo anterior, de la revisión de los autos, pudo constarse que la parte accionada no promovió medio de prueba que desvirtuara el salario alegado por la demandante, por tal razón, dado que la accionada no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, este Tribunal tendrá en lo adelante como último salario el libelado por el mismo y referido en este particular; es decir un salario por el monto de Bs. F. 960,00, lo que equivale a Bs. F. 32,23 diarios, salario éste el cual será tomado como base para realizar los cálculos respectivos de los demás conceptos laborales demandados conforme lo estables la norma sustantiva laboral en su artículo 146. Así se decide.-


Procedencia del pago de las Prestaciones Sociales:

La parte accionante en su libelo demanda el pago de Prestaciones de antigüedad, Vacaciones adeudadas Y Bono Vacacional adeudados y no disfrutados durante toda le relación de trabajo y finamente Utilidades; así pues, luego de revisadas las actas procesales, se observa que la accionada no promovió medio de prueba alguno que demuestre que al trabajador se le hayan cancelado efectivamente tales conceptos relativos a prestaciones sociales y beneficios laborales concebidos durante el nexo laboral, todo esto aunado a la presunción de admisión de los hechos en la cual esta incursa la accionada, lleva a quien juzga a declarar Con lugar la procedencia de Prestaciones de antigüedad, Vacaciones adeudadas Y Bono Vacacional adeudados y no disfrutados durante toda le relación de trabajo y finamente Utilidades, los cuales deberán calcularse teniendo el salario anteriormente establecido. Así se decide.-.

Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la demandada SOTERPAL, C.A. BINGO EUROLARA, a cancelarle las prestaciones sociales a la actora, ciudadana A SU SALUD C.A., de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 01/11/2001 hasta el día 12/11/2009, fecha en que terminó la relación laboral por retiro voluntario del trabajador; para un tiempo total de la relación 08 años y 11 días, por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse los laborales reclamados por la trabajadora como Prestaciones de antigüedad, Vacaciones adeudadas Y Bono Vacacional adeudados y no disfrutados durante toda le relación de trabajo y finamente Utilidades del año 2009, teniendo en cuenta el salarió establecido anteriormente de Bs. F. 960,00, mensuales, valga decir Bs. F. 32,23 diarios y de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio el nexo laboral el 01/11/2001 hasta el día 12/11/2009, de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual de BS. F . 960,00, mensuales, valga decir Bs. F. 32,23 diarios, tal y como se estableció ut supra. Así se establece.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide.-

DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.



IV
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la demanda intentada por el ciudadano JORGANS GERARDO CHAVEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.244.415, en contra de la sociedad mercantil A SU SALUD, C.A.; condenándose a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de este fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 10 de junio de 2011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


Abg. Anniely Elías
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Anniely Elías
Secretaria

RJMA/ae/meht.-