En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-1003 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CLAUDIO NASARIO GIMÉNEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.732.549.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.006, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: (1) COOPERATIVA DE SEGURIDAD JAGUARES DE VENEZUELA 612, R.L., inscrita en el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, bajo el Nº 8, tomo 1, folios 33 al 40, Protocolo Primero, de fecha 04 de julio de 2007, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 30 de mayo del 2008, bajo el Nº 48, folios 159 al 160, Protocolo Primero, Tomo Nº 5; y (2) CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA), sede Pedro Camejo, ubicada en Barquisimeto, estado Lara, sin datos de registro que la identifiquen.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA COOPERATIVA DE SEGURIDAD JAGUARES DE VENEZUELA 612, R.L.: MARIO MACKENZIE MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.108.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 21 de junio de 2010 (folios 2 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 23 de junio de 2010, (folios 53 y 54).

Cumplida la notificación de las demandadas (folios 65 al 69) y la del Procurador General de la República (folios 62 y 63), se instaló la audiencia preliminar el 11 de marzo de 2011, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de los accionados, siendo una de ellas empresa del Estado, se otorgó las prerrogativas procesales y ordenó agregar las pruebas a los autos para remitir el asunto a la fase de juicio.

En fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal dejó constancia que las demandadas no presentaron escrito de contestación, estando la codemandada COOPERATIVA DE SEGURIDAD JAGUARES DE VENEZUELA 612, R.L., incursa en la presunción de admisión sobre los hechos conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA), contradicha todas las pretensiones del actor; ordenándose la remisión del expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 11 de abril de 2011 (folio 131).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 132 y 133).

El 02 de junio de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la incomparecencia de las demandadas a la audiencia de juicio, por lo que se activa la presunción prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente se inició la audiencia de juicio; se procedió a evacuar las pruebas y la actora insistió en el valor de los documentos promovidos en el asunto, no hizo más observaciones por lo que se concluyó la misma, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 134 al 136), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo que prestó servicios para la demandada COOPERATIVA DE SEGURIDAD JAGUARES DE VENEZUELA 612, R.L., desempeñándose como vigilante, desde el 29 de junio de 2008; cumpliendo con una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 07:00 a.m. a 02:00 p.m.; devengando un salario de Bs. 1.100,00, mensual (Bs. 36,66 diario); hasta el 03 de octubre de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Igualmente, manifiesta el actor que los servicios prestados fueron en la sede de la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA), por lo que solicita se declare a ambos responsables solidariamente.

Ahora bien, en virtud de la negativa del empleador en cumplir con el pago de los conceptos generados durante la relación de trabajo (prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades), así como los salarios dejados de percibir condenados en vía administrativa por el Inspector del Trabajo, solicita se declare con lugar lo pretendido, en apego a la Ley Orgánica del Trabajo.

Vistas las pretensiones del actor, es importante señalar que la codemandada COOPERATIVA DE SEGURIDAD JAGUARES DE VENEZUELA 612, R.L., se encuentra incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la demandada CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA), se tienen como contradichas todas las pretensiones del actor y junto con lo señalado anteriormente, este Juzgado procederá a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas; y la aplicación de los siguientes principios

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Señala el actor en su libelo, que prestó servicios para la demandada COOPERATIVA DE SEGURIDAD JAGUARES DE VENEZUELA 612, R.L., en el cargo de vigilante, ejerciendo sus funciones en la sede de la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA), por lo que solicita sean declarados responsables solidarios en los pasivos laborales generados durante la relación de trabajo.

Consta en autos a los folios 8 y 9, documentales emanadas de la codemandada COOPERATIVA DE SEGURIDAD JAGUARES DE VENEZUELA 612, R.L., los cuales no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en donde se evidencia la relación directa de trabajo existente entre la mencionada y el demandante, ya que fue la misma quien otorgó constancia de trabajo y manifestó el despido del trabajador.

Igualmente al folio 80, corre inserta acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, documento administrativo que se le otorga valor de plena prueba, en donde se observa que la codemandada COOPERATIVA DE SEGURIDAD JAGUARES DE VENEZUELA 612, R.L., manifestó que el trabajador sí prestó servicios para ella y que sí efectuó el despido.

Ahora bien, ante los indicios presentes en éste asunto, se evidencia una prestación de servicios directa del actor con la cooperativa demandada, pero no se observa que la codemandada CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA), asumiera las obligaciones que por Ley corresponden a los empleadores, ni la existencia de ninguno de los presupuestos de la responsabilidad solidaria establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, tales como, la sustitución patronal (Artículo 90 LOT); servicio intermediario (Artículo 54 LOT), ni la integración en unidad económica (Artículo 22 RLOT).

En consecuencia se declara inexistente la responsabilidad solidaria invocada por el actor, por no cumplirse los presupuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por lo que la demandada COOPERATIVA DE SEGURIDAD JAGUARES DE VENEZUELA 612, R.L., es la única responsable de los pasivos adeudados al trabajador.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Por la declaratoria anterior, y ante la existencia de la presunción de admisión sobre los hechos del demandado declarado responsable, serán verificados los conceptos pretendidos en el libelo, los cuales serán analizados juntos con las pruebas aportadas al proceso, tomando como base el salario diario devengado por el actor de Bs. 36,66, y la duración de la relación (3 meses y 5 días).

Visto que no existe en autos, pruebas en la que se evidencie un cumplimiento de las pretensiones del actor se procede a determinar los conceptos a pagar de la siguiente manera:

1.- Prestación de antigüedad: La parte actora pretende el pago por prestación de antigüedad, por un monto de Bs. 583,61, el cual se cuantificó con base al salario señalado por el actor, incluyendo en la base de cálculo la incidencia del bono vacacional y las utilidades, conforme lo establecen los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; y como no consta en autos que el empleador hubiera pagado tales prestaciones y el mismo se encuentra confeso, se declara procedente el monto demandado.

2.- Utilidades: En lo que respecta a las utilidades proporcionales, el actor estableció lo adeudado en Bs. 137,50, de los cuales no existe prueba de su pago, además el demandado no contestó la demanda, por lo que se tienen admitidas las pretensiones, declarándose procedente dicho monto de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Vacaciones (Bs. 137,50) y bono vacacional (Bs. 64,17) fraccionado: No existe vestigio alguno del pago y del disfrute efectivo, como ordena el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), por lo que se declara procedente la cantidad pretendida por éste concepto en el libelo.

4.- Indemnización por retiro justificado (Artículo 100 LOT): El demandante pretende el pago de Bs. 916,75, en virtud de haber sido despedido injustificadamente, como lo establece el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero lo que corresponde son tales indemnizaciones por retiro justificado al negarse el empleador a cumplir la providencia; para lo cual se tomó el tiempo efectivo que duró la relación de trabajo, es decir 3 meses y 5 días, correspondiendo la cantidad de 10 días y por sustitutiva de preaviso 15 días, con base al último salario devengado por el actor (Bs. 36,66), declarándose procedente su pago.

5.- Salarios caídos: La parte actora demanda el pago de Bs. 21.926,67, los cuales fueron declarados con lugar por la autoridad administrativa del trabajo, contados a partir de la fecha en que fue despedido, hasta el día de presentación de la demanda, calculados con base al salario devengado (Bs. 36,66), y como no consta que el demandado haya recurrido contra la providencia, se declaran procedentes. Así decide.

7.- Intereses moratorios: Se declaran procedentes sobre los montos condenados, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

8.- Corrección monetaria: Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la indización de los montos desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada COOPERATIVA DE SEGURIDAD JAGUARES DE VENEZUELA 612, R.L., a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada declarada responsable, por haber resultado vencida, conforme al Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de junio de 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:03 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA


JMAC/eap