En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2010-1202 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NUBIA MAGDALENA OBERTO YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.838.447.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURÁN y CANDY MOLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 56.815 y 127.796, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BIOTECH LABORATORIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el Nº 54, tomo 39-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CESAR AELLOS y JOSÉ ZAMBRANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 35.648 y 35.650, respectivamente.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 27 de julio de 2010 (folios 2 al 23 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió el 29 de julio del mismo año (folios 26 y 27 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de la demandada mediante exhorto consignado en autos (folios 33 al 47 primera pieza), la actora presentó escrito de reforma del libelo (folios 50 al 71 de la primera pieza), que fue admitido por el Tribunal el 11 de enero de 2011, por lo que comenzó el lapso para la instalación de la audiencia preliminar que se produjo el día 26 de enero de 2011, y se prolongó en varias oportunidades, hasta el 25 de marzo de 2011, fecha en la que se dio por concluida; se ordenó agregar las pruebas a los autos para remitir el asunto a la fase de juicio (folios 80 y 81 de la primera pieza).

En fecha 29 de marzo de 2011, la demandada dio contestación a las pretensiones del actor (folios 224 al 228 de la primera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 02 de mayo de 2011 (folio 232 de la primera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 2 y 3 segunda pieza) y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 4 segunda pieza).

El 20 de junio de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, se dio inicio al debate probatorio y concluido el mismo el Juez dictó el dispositivo oral (folios 5 al 10 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Señala la demandante que comenzó a laborar para la demandada el 06 de julio del 2004, desempeñándose como visitador médico, cumpliendo jornada semanal de lunes a viernes, de ocho (08) horas diarias o su equivalente a cuarenta (40) semanales; devengando salario mixto mensual conformado por una parte fija de Bs. 3.500,00 y una parte variable depositada los últimos de cada mes y reflejada en los recibos de pago bajo la denominación de comisiones e incentivos, y pago adicional por días de descanso, los cuales por ser pagados de forma reiterada forman parte del salario; hasta el 01 de junio 2010, fecha en la que fue despedida sin justa causa, manteniendo una relación de 5 años, 10 meses y 25 días.

Manifiesta igualmente el actor, que los días de descanso y feriados eran pagados con parte de las comisiones, no realizándose el cálculo establecido por Ley para el pago de los mismos, ya que el empleador no informaba correctamente lo generado por comisiones y su respectiva cuantificación, hechos que repercuten en los cálculos de los días de descanso y feriados, y a la final en el pago de las prestaciones sociales, razón por la que solicita se condene al demandado al cumplimiento de tales diferencias.

La demandada conviene en la existencia de la relación laboral y sus elementos principales, como el cargo, la fecha de ingreso, de terminación y su naturaleza; así como el último salario fijo devengado y la generación de una parte variable comprendida por comisiones, hechos que quedan relevados de prueba conforme a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

La parte accionada niega en la contestación el hecho de simular el pago de los días de descanso y feriados incluyéndose en lo generado por las comisiones por ser totalmente falso, ya que el mismo es calculado como lo establece la norma respectiva.

Igualmente rechaza el monto de los conceptos pretendidos por no estar ajustados a la realidad, ya que las comisiones y demás conceptos fueron pagados correctamente con base al salario devengado, por lo que solicita se declare sin lugar las diferencias pretendidas por el actor en el libelo.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

DE LAS COMISIONES GENERADAS

La parte actora alega que en los recibos consta el pago de las comisiones y los complementos de días de descansos y feriados, calculados aparentemente sobre tales comisiones, pero el empleador las excluía de las mismas por lo que se trataba de la simulación de su pago, razón por la cual pretende le sean calculados durante la relación laboral.

La demandada en la contestación, alegó que había cuantificado correctamente tales beneficios a la trabajadora, con lo cual asumió la carga de la prueba, a tenor de lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

Señala igualmente la accionada que es totalmente falso la fórmula del cálculo de las comisiones generadas indicadas en el libelo, ya que no se utilizaba un porcentaje de ventas y metas alcanzadas para su pago, ni se pagaba el bono de producción manifestado, por lo que no existe diferencia alguna en los beneficios señalados; además, durante toda la relación de trabajo, la trabajadora estuvo satisfecha en el pago del salario, por lo que existe una aceptación tácita del mismo, no pudiendo en este momento alegar deudas desde el inicio de la relación.

Consta en autos del folio 89 al 116 y del 138 al 222 de la primera pieza, recibos de pago que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en donde se evidencia el pago de la parte fija y variable del salario; los días de descanso y feriados.

No obstante esa información no es suficiente para verificar el monto preciso de las comisiones causadas con relación a las ventas.

La parte actora consignó una serie de impresiones o soportes de correos electrónicos (folios 117 al 134 de la primera pieza), documentales que la demandada desconoció en su contenido porque no emanaban de recursos humanos, pero en ningún momento indicó la forma en que las comisiones se calculaban y/o el monto generado por el trabajador.

Igualmente, en la audiencia de juicio la demandada manifestó no poder exhibir las hojas de cálculo de las comisiones, razón por la cual debe tenerse como íntegro, lo aducido por el actor con los respaldos extraídos de los correos enviados por el empleador sobre las comisiones generadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observa el Juzgador que la demandada ha incurrido en los presupuestos del Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no consignar en autos, ni exhibir la información necesaria para determinar la cantidad de comisiones que la trabajadora generó. Igualmente está incursa en los supuestos de presunción de admisión sobre los hechos por contestación defectuosa, al no señalar el monto de las comisiones mensuales de la trabajadora y luego asumir la carga probatoria de tales hechos, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por el contrario, basó su defensa en los recibos de pago, que precisamente son elaborados por ella y que el trabajador sólo afirma recibir las cantidades; al firmar no declara que analizó la información que soporta el recibo; sólo expresa recibir “de la empresa las remuneraciones correspondientes al período que termina en la fecha de arriba especificada, según relación que antecede, con la cual estoy conforme”. Lo anterior se refuerza con la inexistencia en autos de normas y principios establecidos para el control y pago de las comisiones.

El hecho de que la trabajadora no interpusiera reclamo alguno, no puede generar derechos a favor del empleador; o la aceptación tácita de la actuación del empleador (Artículo 101 LOT), porque en ello está comprometido el orden público, que es la remuneración de los descansos y la cuantificación de las prestaciones de mayor relevancia para el trabajador: Vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad.

Por todo lo expuesto, debía la demandada demostrar fehacientemente cada una de las operaciones realizadas por la trabajadora que generaron el pago de las comisiones, para cotejarlas con los recibos de pago y poder constatar el cumplimiento efectivo de las prestaciones laborales.

En consecuencia, se tienen como ciertos los montos señalados por la demandante en el libelo sobre la generación de las comisiones, existiendo una diferencia respecto a lo pagado que repercutirá en el recálculo de los días de descanso, feriados y demás beneficios laborales.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

En virtud de la declaratoria anterior, se observa de la liquidación consignada en autos al folio 223 de la primera pieza, reconocida por las partes y con pleno valor probatorio, que se pagaron las prestaciones sociales pero con una base de salario variable incorrecta, ya que no se promediaron la totalidad de las comisiones, existiendo una diferencia en los beneficios sociales de la trabajadora tal y como se señaló en el libelo, por lo que en virtud de la actitud obstaculizadora del accionado de no proveer la información necesaria para determinar las comisiones generadas, se tomarán los datos señalados en la demanda para establecer las diferencias, condenándose los siguientes montos:

1.- Diferencia por días de descanso y feriados (722 días): El trabajador demanda el pago de Bs. 53.674,17, ya que el empleador no utilizó el monto real de las comisiones y las que tomó no las calculó correctamente, de lo cual no existen pruebas en autos que contradiga tal alegato por falta de cooperación del accionado (Artículo 122 LOPT), y en virtud de su contestación defectuosa (Artículo 135 LOPT), se condena su pago, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Diferencia de prestación de antigüedad y sus intereses: No consta en autos que el empleador hubiera pagado tales diferencias al trabajador, asimismo se presume la admisión de hechos por contestación defectuosa (Artículo 135 LOPT), declarándose procedentes por este concepto la cantidad de Bs. 13.398,14 y por intereses Bs. 5.124,18, diferencia adeudada por no incluir las comisiones en su totalidad. Así se establece.

3.- Diferencia por vacaciones, bono vacacional y utilidades: el actor exige el pago de Bs. 50.725,50, por la duración de la relación, tomando como base los días que fueron otorgados (1.050 días), por la parte del salario variable no utilizada en el pago de la liquidación final (Bs. 48,31), en consideración lo dispuesto en los artículos 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo vestigio probatorio alguno de que el trabajador haya recibido tales montos en donde se incluyen las diferencias adeudadas de las comisiones, por lo que se declara procedente su petición.

4.- Diferencia sobre la Indemnización por despido injustificado: Alega el demandante que el empleador pagó tal indemnización, pero con un salario base que no incluía las comisiones retenidas; ahora bien, en virtud de que el accionado no demostró su cumplimiento ni aportó la información necesaria, a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierta la deuda señalada en el libelo en Bs. 14.485,80, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, que se calcularán desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.


D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente, a tenor del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de junio 2011.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:21 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC/eap