En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2010-001152 / MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CICRINI JOSEFINA YOVERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.645.598.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSÉ LUIS OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 95.594.

PARTE DEMANDADA: C.V.A LÁCTEOS, S.A., creada según Decreto Nº 3541, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.153, de fecha 28 de marzo de 2005.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 20 de julio de 2010 (folios 2 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 22 de julio de 2010 (folios 8 y 9).

Cumplida la notificación del demandado (folios 14 y 15) y de la Procuraduría General de la República (folios 17 y 18), se instaló la audiencia preliminar en fecha 24 de enero del 2011, la cual se prolongó para el 03 de marzo de 2011, acto en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, ordenándose la incorporación de las pruebas al expediente y precluido el lapso para la contestación, su remisión a la fase de Juicio (folio 23).

El día 15 de marzo de 2011, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia que la demandada no consignó escrito de contestación (folio 71); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 25 de abril de 2011 (folio 80).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 81 al 83).

El 13 de junio de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que compareció la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 84 al 86), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó según a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la demandada en fecha 21 de agosto del 2007; desempeñando el cargo de especialista I; devengando como último sueldo mensual la cantidad de Bs. 3.529,20; hasta el 14 de mayo de 2010, fecha en la que fue despedida sin existir causa justa para ello.

Posterior al despido, recibió del empleador la cantidad de Bs. 27.170,51 por sus prestaciones sociales, pero el mismo se hizo bajo una serie de falsas premisas que generan diferencias a su favor, por lo que decidió acudir a la vía jurisdiccional para que se condene al pago de lo que le corresponde.

A continuación, este Juzgador procederá a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas en autos; y la aplicación de los siguientes principios:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

- Considerando rechazados los hechos del libelo en aplicación de las prerrogativas procesales.

SALARIO BASE APLICABLE

Señala la demandante que durante la relación de trabajo devengó, además del salario fijo establecido, primas profesional y por hogar; pero en virtud de sus funciones debía realizar viajes dentro y fuera del país, por lo que percibía viáticos y cantidades de dinero sin control de los gastos realizados, por lo que deben incluirse como parte del salario al momento de realizar la liquidación de sus prestaciones sociales.

Consta en autos al folio 27 acta de entrega de dólares, documento que no fue impugnado y tiene pleno valor probatorio, en donde se evidencia la entrega de una cantidad de dinero a los fines de sufragar viáticos para viajar a la República de Nicaragua, pero en donde no se observa que los mismos entraran al patrimonio del trabajador, o para el consumo personal fuera de los gastos normales del viaje (alojamiento comida y transporte). Textualmente se establece en ese documento que tenían por finalidad la “entrega de Ocho Mil Cuatrocientos Dólares con Cero Céntimos (8.400,00$) para la cancelación de viáticos a funcionarios (as) que viajan a la República de Nicaragua, a fin de seleccionar las vaquillas, correspondientes al quinto y sexto embarque, durante los días desde el 18 al 09 de marzo de 2009”.

Entonces, no es evidente que además de los gastos realizados por el trabajador en los viajes, obtuviera sumas de dinero extra que ingresaran a su dominio, por lo que los montos alegados no pueden considerarse parte del salario; en consecuencia, se aplicará a los fines de determinar los conceptos laborales la parte fija y las primas de profesionalización y hogar devengadas por la trabajadora, siendo el último monto devengado Bs. 1.950,00 mensual. Así se declara

CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN

Manifiesta la actora que en fecha 14 de mayo de 2010 fue despedida de su puesto de trabajo, sin existir causa justificada; además, que en la planilla de liquidación no le fue pagado lo correspondiente a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se desprende del folio 39, notificación a la trabajadora, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado, evidenciándose que la relación terminó por supresión y liquidación de la empresa, según lo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Consta en autos al folio 40, liquidación final de contrato de trabajo, el cual no fue impugnada y con valor de plena prueba, en donde se observa que la causa de finalización de la relación de trabajo fue por cierre de la empresa, cumpliendo con el pago del preaviso establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el derecho del trabajador al pago del preaviso cuando la relación termine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos del empleador.

En este sentido y ante las razones alegadas para la terminación de la relación, la cual no fue por decisión arbitraria del empleador, sino por motivos de liquidación y cierre de la institución, mediante Decreto Presidencial, no corresponde la indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no considerarse despido injustificado, sólo el preaviso dispuesto en el Artículo 104 eiusdem. Así se declara.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
La parte demandante pretende el pago de diferencias de prestaciones producto de la parte del salario que no se tomó en cuenta, pero al ser declarada sin lugar su solicitud, sólo queda analizar el pago realizado por el empleador y su apego a la Ley Orgánica del Trabajo.

Se desprende de la liquidación final del contrato (folio 40), ya analizada y valorada, que el salario utilizado fue de Bs. 1.950,00 mensual, incluyendo además dentro de los componentes del salario la incidencia del bono vacacional y de la bonificación de fin de año; calculándose correctamente la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y la proporción de la bonificación de fin de año.

En cuanto a las vacaciones vencidas, el actor alega no haberlas disfrutado; por otro lado, la demandada manifestó en su escrito de promoción de pruebas haberlas pagado correctamente, pero como no consignó los recibos que demuestre la liberación de la obligación, a tenor del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente su pago en base a los días correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009 (48 días), por el último salario devengado (Bs. 65,00), dando como resultado Bs. 3.120,00.

Igualmente sucede con el bono vacacional vencido, como no existe prueba de su pago se condena lo correspondiente a 40 días por año (2007 al 2009), dando 120 días, por el último salario devengado (Bs. 65,00), dando como resultado Bs. 7.800,00.

En lo que respecta al preaviso, se observa de la planilla de liquidación (folio 40), que se calculó con base al salario devengado sin incluir la incidencia del bono vacacional y la bonificación de fin de año, contrariando lo establecido en el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena a pagar los días indemnizatorios establecidos en tal liquidación (30 días), con base a las incidencias señaladas (Bs. 23,47), dando un monto de Bs. 704,10.

Se condena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de ésta decisión más lo arrojado por los intereses moratorios y el ajuste por inflación.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de la decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de junio de 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:58 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA


JMAC/eap