En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-468 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) OSCAR SÁNCHEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.861.805; (2) LUÍS MIGUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.465.939; (3) FRANCISCO JAVIER CHÁVEZ COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.229.208; (4) CHRISTOPFER DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.874.725; (5) DANIEL SÁNCHEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-80.572.001; y (6) LUÍS JESÚS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.736.690.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO JASPE y JULIO SANTELÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.647 y 117.699, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARYFLOR GÓMEZ DE ESPINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.884.770.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARMEN ALICIA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.649.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 24 de marzo de 2010 (folios 2 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 26 de marzo de 2010 y ordenó subsanar a los fines de determinar la dirección de los demandantes (folio 8).

En fecha 22 de abril de 2010, la parte actora presentó escrito de subsanación, por lo que se admitió la demanda el 26 de abril de 2010 (folios 12 y 13) librándose las respectivas boletas.

Cumplida la notificación de la demandada (folios 16 y 17), se instaló la audiencia preliminar el 21 de octubre de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 18 de marzo de 2011, fecha en la que se dio por concluida, se ordenó agregar las pruebas a los autos para remitir el asunto a la fase de juicio.

En fecha 22 de marzo de 2011, la demandada contestó la pretensión de los actores (folios 143 al 153), ordenándose la remisión del expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 18 de abril de 2011 (folio 157).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 158 al 160).

El 09 de junio de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, se inició la audiencia de juicio; se procedió a evacuar las pruebas, en donde no hicieron observaciones, concluyó la misma y el Juez dictó el dispositivo oral (folios 161 al 166), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostienen los actores en el libelo que prestaron servicios para la demandada bajo las siguientes condiciones:
Nombre Cargo Ingreso Egreso Salario diario
Oscar Sánchez López Maestro de obra 16/02/2008 04/09/2009 Bs. 133,33
Luís Miguel Pérez Soldador de primera 26/03/2008 18/12/2008 Bs. 66,65
Francisco Javier Chávez Obrero 18/02/2008 04/09/2009 Bs. 49,64
Christopher Sánchez Obrero 01/04/2008 04/09/2009 Bs. 49,64
Daniel Sánchez López Obrero 13/10/2008 04/09/2009 Bs. 49,64
Luís Jesús Pérez Obrero 11/03/2008 26/09/2009 Bs. 49,64


Igualmente, manifiestan los actores, que desempeñaban funciones en la construcción de un conjunto residencial propiedad de la demandada, quien se dedica en el ramo, para luego vender las viviendas; pero es el caso, que el empleador nunca ha cumplido con lo establecido en la convención colectiva de la construcción del estado Lara, omitiendo el pago de los beneficios establecidos en ella.

La demandada señala en su contestación que no se dedica al ramo de la construcción, sino al farmacéutico y no puede aplicarse el convenio invocado; indica que contrató los servicios del ciudadano OSCAR SÁNCHEZ, para que realizara los trabajos de la obra con su propio personal con el cual se entenderían las órdenes y el pago de los salarios, por lo que no mantenía una nómina con los demandantes, sólo se cumplía con la entrega semanal del monto estipulado en el presupuesto; siendo el ciudadano mencionado el verdadero empleador de los trabajadores reclamantes.

Igualmente, la accionada alega la prescripción de la pretensión respecto al ciudadano LUÍS MIGUEL PÉREZ, ya que según la fecha de terminación de la relación indicada y la fecha de interposición de la demandada transcurrió el lapso establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al ciudadano LUÍS JESÚS PÉREZ, manifiesta la demandada, que no constituyó poder en el abogado presente, por lo que su incomparecencia debe acarrear el desistimiento de la pretensión.

Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los siguientes principios que orientan la actividad Juzgadora:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PRESCRIPCIÓN
La parte demandada manifiesta en la contestación que la pretensión del ciudadano LUÍS MIGUEL PÉREZ se encuentra prescrita ya que desde la fecha del supuesto despido alegado hasta la presentación de la demanda transcurrió más de un año.

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; y el Artículo 64, literal a, eiusdem, indica que se interrumpe la prescripción por introducción de demanda judicial, aunque ésta se realice ante un Juez incompetente, debiendo notificar al demandado dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción; y también por las causas que prevé el Código Civil.

Se desprende de autos que la relación finalizó el 18 de diciembre del 2008, tal como lo indicó el trabajador, por lo que tenía para presentar la demanda hasta el 18 de diciembre de 2009; al presentarla el 24 de marzo del 2010, es evidente que lo hizo después del año establecido en la Ley, por lo que se declara procedente la defensa opuesta por la demandada.

En consecuencia se declara sin lugar la pretensión del ciudadano LUIS MIGUEL PÉREZ, al verificarse la prescripción, de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

DEL DESISTIMIENTO
Alega la demandada que el ciudadano LUÍS JESÚS PÉREZ, no compareció a la audiencia de juicio y que no se encuentra incluido en el poder otorgado por los trabajadores a los abogados representantes, por lo que debe ser declarado el desistimiento de su pretensión.

Al folio 6 corre inserto el poder otorgado por los trabajadores a los abogados JULIO JASPE y JULIO SANTELIZ, el cual no fue impugnado, en donde se evidencia que el trabajador LUÍS JESÚS PÉREZ, no está entre los otorgantes del poder de representación, pero se incluyó en el auto de admisión de la demanda.

Establece los artículos 151 y 152 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), que la audiencia de juicio debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Así las cosas, se evidencia que el ciudadano LUÍS JESÚS PÉREZ no acreditó representación en el presente juicio en apoderado judicial alguno; y tampoco compareció personalmente a la audiencia de juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declara el desistimiento de la pretensión de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así establece.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA RELACIÓN

Señalan los actores en su libelo, que prestaron servicios para la demandada, ejerciendo sus funciones en una obra específica de su propiedad, con la finalidad de construir unas viviendas cuya finalidad era la venta de las mismas; alegan que recibían órdenes directa de la accionada y era ella quien pagaba los salarios, por lo que solicita se condene al pago de los beneficios adeudados de la relación de trabajo, con base a lo establecido en el Convenio Colectivo de la Construcción del estado Lara.

La demandada rechaza los hechos, señalando que no existe relación de trabajo con los actores, invocando el contrato de obra suscrito con el codemandante OSCAR SÁNCHEZ, con quien se acordó la ejecución de una obra específica, por el pago de lo establecido en el presupuesto realizado, no existiendo ningún tipo de vínculo con los trabajadores que fueron contratados por el encargado de la obra, quien era el que giraba las instrucciones y pagaba la nómina; además, indica la accionada que no se dedica a la construcción y las viviendas no eran para fines comerciales, por lo que solicita se declare improcedente la demanda y la aplicación del convenio colectivo señalado.

Consta en autos del folio 44 al 46, contrato de obra celebrado entre la demandada y el ciudadano OSCAR SÁNCHEZ, el cual no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en donde se evidencia la relación jurídica que existió entre ellos, la cual fue única y exclusivamente para la ejecución de una obra; igualmente, se observa que el contratista (OSCAR SÁNCHEZ) es el único responsable de la guarda y custodia de todos los materiales y equipos de trabajo entregados por el cliente (MARYFLOR GÓMEZ DE ESPINEL), para la ejecución de la obra, afirmación que coincide con lo expuesto por el demandante DANIEL SÁNCHEZ al ser interrogado por el Juzgador en la audiencia de juicio.

El Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo define al contratista como “la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos”. Del texto del contrato se evidencia que el ciudadano OSCAR SÁNCHEZ no era el dueño de los elementos de trabajo, sino la beneficiaria de la obra, hoy demandada MARYFLOR GÓMEZ DE ESPINEL, como se indica en el contrato de obra ya analizado.

Cuando el contratista no cumple los requisitos de Ley se le considera intermediario, es decir, un tercero “que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores” (Artículo 54 LOT), ello con la finalidad de evitar la aplicación plena de la legislación laboral.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declaran sin lugar las pretensiones del ciudadano ÓSCAR SÁNCHEZ, ya que consta en autos que figuró en las relaciones discutidas como empleador intermediario, en detrimento de la aplicación de la legislación laboral.

En consecuencia, la demandada MARYFLOR GÓMEZ DE ESPINEL y OSCAR SÁNCHEZ son responsables solidarios por las prestaciones de los demandantes restantes, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no consta en autos la convocatoria en calidad de patronos para la discusión y celebración del convenio colectivo de la construcción.

Carece de relevancia procesal el alegato de la demandada que los trabajadores se desempeñaban en otras obras, porque la exclusividad no es un elemento esencial de la relación laboral y los documentos que rielan del folio 61 al 105 nada aportan a lo controvertido.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Visto que no se desprende del acervo probatorio los elementos que rigieron la relación de trabajo, ya que la contestación se basó en la inexistencia de la relación de trabajo y la contradicción genérica de los conceptos pretendidos; en virtud de la declaratoria anterior se tienen como cierto la fecha de ingreso y egreso, el salario y el cargo ocupado por los demandantes, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicados en esta sentencia.

Ahora bien, establecidos los principales elementos de la relación, este Juzgador determinará la procedencia de los conceptos demandados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, como se dijo anteriormente, no consta en autos la convocatoria de los responsables en calidad de patronos para la discusión y celebración del convenio colectivo de la construcción.

Respecto a la prestación de antigüedad, no se evidencia de autos su cumplimiento, por lo que conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su pago, en base a los días que corresponden a cada trabajador según la duración de la relación de cada uno y el salario devengado, incluyendo la incidencia salarial de la utilidad y el bono vacacional.

Sobre las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, no se evidencia de autos su pago y disfrute, por lo que se declaran procedentes de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a las utilidades vencidas y proporcionales, no hay vestigio alguno de que se hubiesen pagado, por lo que se ordena su cumplimiento con base a 15 días de salario por año, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al preaviso demandado, establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo su pago en los casos en que la relación por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado; pero en el presente caso estamos en presencia de una relación basada en un contrato para una obra determinada, en el que la finalización de dicha obra genera la terminación del vinculo sin el pago de preaviso alguno, por lo que se declara improcedente.

Visto los conceptos declarados con lugar, se cuantificarán los montos a pagar conforme a la normativa legal y lo establecido en libelo de la siguiente manera:

FRANCISCO JAVIER CHÁVEZ COLMENÁREZ
Ingreso: 18/02/2008
Egreso: 04/09/2009
Tiempo efectivo de labor: 1 año, 6 meses y 17 días

Componentes del salario
Salario fijo diario: Bs. 49,64
Incidencia salarial de la utilidad: 15 días x Bs. 49,64 : 360 = Bs. 2,07 diarios.
Incidencia salarial del bono vacacional: 8 días x Bs. 49,64 : 360 = Bs. 1,11 diarios.

Conceptos a pagar
Antigüedad mensual y anual: 77 días x Bs. 52,82 = Bs. 4.067,14
Vacaciones vencidas y fraccionadas: 23 días x Bs. 49,64 = Bs. 1.141,72
Bono vacacional vencido y fraccionado: 11 días x Bs. 49,64 = Bs. 546,04
Utilidades: 22,5 días x Bs. 49,64 = Bs. 1.116,90

CHRISTOPFER DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ
Ingreso: 01/04/2008
Egreso: 04/09/2009
Tiempo efectivo de labor: 1 año, 5 meses y 3 días

Componentes del salario
Salario fijo diario: Bs. 49,64
Incidencia salarial de la utilidad: 15 días x Bs. 49,64 : 360 = Bs. 2,07 diarios.
Incidencia salarial del bono vacacional: 8 días x Bs. 49,64 : 360 = Bs. 1,11 diarios.

Conceptos a pagar
Antigüedad: 70 días x Bs. 52,82 = Bs. 3.697,40
Vacaciones vencidas y fraccionadas: 21,67 días x Bs. 49,64 = Bs. 1.075,70
Bono vacacional vencido y fraccionado: 10,34 días x Bs. 49,64 = Bs. 513,28
Utilidades: 21,25 días x Bs. 49,64 = Bs. 1.054,85

DANIEL SÁNCHEZ LÓPEZ
Ingreso: 13/10/2008
Egreso: 04/09/2009
Tiempo efectivo de labor: 8 meses y 22 días

Componentes del salario
Salario fijo diario: Bs. 49,64
Incidencia salarial de la utilidad: 15 días x Bs. 49,64 : 360 = Bs. 2,07 diarios.
Incidencia salarial del bono vacacional: 7 días x Bs. 49,64 : 360 = Bs. 0,97 diarios.

Conceptos a pagar
Antigüedad: 25 días x Bs. 52,68 = Bs. 1.317,00
Vacaciones fraccionadas: 10 días x Bs. 49,64 = Bs. 496,40
Bono vacacional fraccionado: 4,67 días x Bs. 49,64 = Bs. 231,82
Utilidades: 10 días x Bs. 49,64 = Bs. 496,40

Igualmente, se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa y capitalización anual.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores calculados con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la pretensión del ciudadano LUÍS MIGUEL PÉREZ, por verificarse la prescripción de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Desistida la pretensión del ciudadano LUÍS JESÚS PÉREZ, por incomparecer a la audiencia de juicio, a tenor del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se declara al codemandante OSCAR SÁNCHEZ LÓPEZ, empleador responsable solidario con la demandada y sin lugar su pretensión, en base a los motivos determinados en esta decisión.

CUARTO: Parcialmente con lugar las pretensiones del resto de los demandantes, por lo que se condena a la demandada MARYFLOR GÓMEZ DE ESPINEL y al ciudadano OSCAR SÁNCHEZ LÓPEZ, a pagar los montos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de junio de 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:04 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA


JMAC/eap