REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000537

RECURRENTE: CARLOS MILITO MARQUESANO Y ALFONSO CARPENTIERI ANNARUMMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.306.034 y V-7.381.782, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, ILEANA PORTELES MEZA, OMAR PORTELES MENDOZA, LIZET PEREZ TERAN y BEATRIZ BELEN RODRIGUEZ CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.510, 80.219, 7.372, 28.846 y 138.725, respectivamente, de este domicilio.

RECURRIDO: AUTO DICTADO EN FECHA 16 DE JULIO DE 2010, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Declinatoria de competencia).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 11-1770 (Asunto: KP02-R-2011-000537).

Se recibió en esta alzada el presente recurso de hecho interpuesto en fecha 15 de abril de 2011, por el abogado Carlos Alfredo Pérez Terán, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Milito Marquesano y Alfonso Carpentieri Annarummo, contra el auto de fecha 16 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2008-004499, relativo al juicio de nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas, interpuesto por el ciudadano Julio Cesar Milito López, contra la sociedad mercantil Inversiones Yacambú, C.A., en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 09 de mayo de 2011, por la abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en la materia mercantil (fs. 26 al 30).

En fecha 30 de mayo de 2011, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto y le dio entrada por auto de esa misma fecha (fs. 33 y 34).

Llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:

La Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de mayo de 2011, declinó la competencia para conocer el presente recurso de apelación, en los juzgados superiores con competencia mercantil, con fundamento a lo siguiente:

“Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que efectúa la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), por tratarse de un recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 12 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 16 de julio de 2010; este Juzgado Superior estima necesario traer a colocación lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatuto o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad….”.
Por su parte el artículo 1082 del Código de Comercio, en cuanto a la Jurisdicción Comercial, señala que:
“Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa.”
En tanto que, el artículo 1092 del Código de Comercio, que establece lo siguiente:
Artículo 1092 “Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial,” (Resaltado de este Tribunal Superior).
Resulta evidente que el presente asunto tanto en primera como en segunda instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción y a la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia, en virtud de que el presente recurso de hecho deviene de la pretensión de nulidad de asamblea de accionistas y por tanto la competencia para conocer de la acción principal será la misma para decidir las demás incidencias que de dicho juicio de se deriven.
Por todo lo anteriormente expuesto, y atendiendo a la naturaleza mercantil del acto que dio origen al juicio a que se contrae el presente recurso de hecho debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contenciosos Administrativos de la Región Centro Occidental declarar su incompetencia por la materia y declinar el conocimiento de la presente causa por ante uno de los Juzgados Superiores con competencia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que sea resuelto el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Carlos Alfredo Pérez Terán, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 58.510, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Milito Marquesano, titular de la cédula de identidad N° 7.306.034 contra el auto de fecha 12 de abril de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 16 de julio de 2010, dictado por el mismo Juzgado.
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Carlos Alfredo Pérez Terán, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 58.510, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MILITO MARQUESANO, titular de la cédula de identidad N° 7.306.034 contra el auto de fecha 12 de abril de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 16 de julio de 2010 por medio del cual se declaró Improcedente la solicitud de perención de la instancia.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Remítase oportunamente con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).”.


Establecido lo anterior se observa que el artículo 3 del Código de Comercio enumera como actos subjetivos de comercio “…cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”. Por su parte, el artículo 200 del Código de Comercio establece que, las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil y el artículo 2 numeral 23 eiusdem señala que los contratos entre los comerciantes, son actos de comercio.

En el caso que nos ocupa, se observa de las actas procesales que recurso de hecho fue interpuesto contra un auto dictado en el asunto KP02-V-2008-004499, relativo al juicio de nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas, interpuesto por una persona natural, ciudadano Julio Cesar Milito López, contra una empresa mercantil denominada Inversiones Yacambú, C.A, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio, la acción es de naturaleza mercantil y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que el tribunal competente para conocer el presente juicio por nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas, es un juzgado superior con competencia mercantil, y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer civil bienes y contencioso administrativo, quien juzga considera que lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 16 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2008-004499, relativo a la demanda de nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas, intentada por el ciudadano Julio Cesar Milito López, contra la sociedad mercantil Inversiones Yacambú, C.A., todos plenamente identificados a los autos.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil once.
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 10:15 a.m se publicó, se expidió copia certificada y se le participó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Centro Occidental conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García