REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2010-001426
QUERELLANTES: TEDDY ENRIQUE VILLAMEDIANA BETANCOURT y MARIA DEL VALLE MARCANO MARTINEZ DE VILLAMEDIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.863.562 y V-4.384.717, respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADOS: TORIBIO EMILIO HERNANDEZ SALAZAR y ANA MARIA DEL GAUDIO DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.624.958 y V- 7.342.112, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 11-1731 (Asunto: KP02-R-2010-001426).

Con ocasión a la querella interdictal de restitución por despojo incoada por los ciudadanos Teddy Enrique Villamediana Betancourt y Maria del Valle Marcano Martínez de Villamediana, contra los ciudadanos Toribio Emilio Hernández Salazar y Ana Maria del Gaudio de Hernández, subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2010 (f. 02), por el abogado Víctor G. Caridad Zavarce, apoderado judicial de los ciudadanos Toribio Hernández y Jesmar Cuberos, contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2010, dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 10 de diciembre de 2010, se admitió en un solo efecto el recurso de apelación y se ordenó la remisión de las copias certificadas al juzgado de alzada correspondiente (f. 03).
En fecha 27 de abril de 2011, se recibieron las actuaciones en este tribunal de alzada y por auto separado de fecha 29 de abril de 2011, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar el fallo, así mismo se instó a la parte apelante que consignara copia certificada del auto apelado y de las demás actuaciones que conforman el asunto principal signado con la nomenclatura (KP02-S-2006-002103) (f. 09).

Llegada la oportunidad para decidir quien juzga lo hace previa las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2010, por el abogado Víctor G. Caridad Zavarce, apoderado judicial de los ciudadanos Toribio Hernández y Jesmar Cuberos, contra el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la querella interdictal de restitución por despojo incoada por los ciudadanos Teddy Enrique Villamediana Betancourt y Maria del Valle Marcano Martínez de Villamediana, contra los ciudadanos Toribio Emilio Hernández Salazar y Ana Maria del Gaudio de Hernández.

Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar el fallo, observa esta sentenciadora que la parte interesada en impulsar el recurso de apelación, no consignó la copia certificada del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra el cual el apoderado judicial de la parte querellada ejerció el presente recurso de apelación.

En casos análogos presentados con anterioridad en este juzgado superior, se ha procedido a dictar autos para mejor proveer, requiriéndose con carácter de urgencia al tribunal a quo, remita copia certificada de los recaudos necesarios para formarse criterio del recurso interpuesto. No obstante, mediante sentencia interlocutoria publicada por esta alzada en fecha 12 de julio de 2004, en el expediente N° 04-0207 (KP02-R-2004-000377), contentivo del juicio de Nulidad de Asiento Registral e indemnización de Daños y Perjuicios, incoado por LEONEL FELIPE POTENZA y REYNA LUCILA POTENZA; contra DORALISA MAURE BRICEÑO DE POTENZA y BEATRIZ JOSEFINA BRICEÑO DE FERNANDEZ, dado el criterio jurisprudencial a que continuación se transcribe y fundamentalmente para no violar el principio dispositivo, ni crear desigualdades jurídicas en el proceso, esta juzgadora decidió abandonar la anterior práctica y estableció que en lo sucesivo se requerirá a la parte interesada, que acompañe las copias certificadas necesarias para la decisión del recurso, en virtud que si bien la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello.

Se estableció además, que constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión. Dicha sentencia fue publicada por este juzgado superior, en extracto, en la página web y en la cartelera del tribunal, para que los usuarios tuvieran conocimiento del cambio de criterio antes señalado. Igualmente se acordó oficiar a los juzgados de primera instancia para que en lo sucesivo, en aras de garantizar la administración de la justicia y el principio de la doble instancia, giraran instrucciones a sus funcionarios, destinadas a colaborar y asesorar a los usuarios del poder judicial en cuanto a los recaudos necesarios para el ejercicio del recurso de apelación.

Respecto al criterio trascrito supra, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 22 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano Noe Bernal Segovia, contra la ciudadana Judith Rivera Fernández, estableció que:

“… Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.
A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.

Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.

En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:

“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.

...Omissis...

...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”. (Negrita de esta alzada).


En el caso de autos, y previa revisión de las actas procesales observa esta sentenciadora que no fue agregado a los autos, la copia certificada del auto que fue objeto del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, aún cuando tal recaudo constituye una carga procesal de la parte apelante y su omisión hace presumir la falta de interés sobre el recurso interpuesto.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar que no ha lugar a pronunciamiento alguno, en razón de no constar en las actas procesales los recaudos necesarios para la decisión del recurso interpuesto, como en efecto se hace.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, en relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2010, por el abogado Víctor G. Caridad Zavarce, apoderado judicial de los ciudadanos Toribio Hernández y Jesmar Cuberos, contra el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la querella interdictal de restitución por despojo incoada por los ciudadanos Teddy Enrique Villamediana Betancourt y Maria del Valle Marcano Martínez de Villamediana, contra los ciudadanos Toribio Emilio Hernández Salazar y Ana Maria del Gaudio de Hernández, todos identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 2:56 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García