REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, nueve de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-V-2011-000135.-
DEMANDANTE: FELICIANO ANTONIO BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.239.622, domiciliado en la Parroquia Reyes Vargas, del Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL JOSE PEREZ, MANUEL JOSE BARRIOS y KEYLER RAMON CAMACHO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 33.961, 24.748 y 119.554, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS DAVID PIÑA NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.674.199, domiciliado en el Caserío Maldonado, Parroquia Reyes Vargas, Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LERMIT RICARDO MENDOZA y EMILIO JOSE BETANCOURT, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 18.241 y 22.385, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR CUESTIONES PREVIAS.
NARRATIVA
En fecha 29-03-2011, fue presentado escrito de demanda por ante este Tribunal el ciudadano Feliciano Antonio Barco, anteriormente identificado, asistido por el Abogado Manuel Pérez, antes identificado, en contra del ciudadano Carlos David Piña, antes identificado, por motivo de Cobro de Bolívares, constante de un folio útil y sus anexos en 06 folios útiles. En fecha 01-04-2011 el Tribunal la admite, ordenándose emplazar al ciudadano carlos David Piña, ya identificado, para que para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimacion, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a dar Contestación a la demanda intentada en su contra. En fecha 06-04-2011, se libró Boleta de Citación al demandado. Consta al folio 11 diligencia del Alguacil de fecha 08-04-2011, en la cual consigna Recibo de Intimación, debidamente firmado por el demandado. Consta a los folios 14,15 y 16, escrito de contestación de la demanda. Consta al folio 17 Poder Apud Acta otorgado por la demandada a los abogado Lermit Mendoza y Emilio Betancourt. Consta los folios 19 y 20, se dicto sentencia interlocutoria, dejando sin efecto el decreto de intimación de fecha 01-04-11, se entiende citada la parte demandada para la contestación dentro de los 05 dias de Despacho siguiente al de hoy. Consta a los folios 22, 23 y 24, escrito de cuestiones previas presentado por el Abogado Lermit Mendoza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.241, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Piña. Consta al folio 26 Poder Apud Acta otorgado por el demandante a los abogados Manuel Pérez, Manuel Barrios y Keyler Camacho. Consta al folio 25 escrito de oposición a las cuestiones previas y escrito de pruebas, presentado por la parte demandante. Consta al folio 27 autos del Tribunal de fecha 19-05-11, niega el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante. Consta al folio 28, escrito de informes, presentado por la parte demandada. Consta al folio 29, escrito de informes presentado por la parte demandada.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo observa:
MOTIVA
Vista las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en la presente causa este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Respecto a la primera cuestión previa opuesta por la parte demandada referida a al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, específicamente el contenido en el numeral 5° referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, observa este tribunal que la parte demandante indica claramente en su libelo de demanda la existencia de un prestado suscrito mediante documento autenticado y el cual no ha sido pagado a pesar de haber vencido la fecha de pago; esta circunstancia constituye claramente la narración de los hechos que exige el artículo 340 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil para como requisito que debe contener el libelo de demanda. Lo que si no aparece indicado en el libelo de demanda es la fundamentación jurídica suficiente, ya que la parte demandante se limita a señalar una norma adjetiva (artículo 640 del Código de Procedimiento Civil) sin señalar normas sustantiva que soporten la norma procesal. El demandante señala “Escojo el procedimiento de vía intimatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…” porque la misma norma le ordena escoger entre esa vía o el procedimiento ordinario, mas no porque esa sea la fundamentación jurídica para sustentar una acción judicial. En cuanto a la falta de indicación de la naturaleza de la acción en el sentido de ser civil o mercantil, observa este tribunal que el auto de admisión de la demanda claramente señala que se actúa en Sede Civil, por lo que queda claro para cualquier abogado conocedor del derecho que la presente demanda se trata de una obligación civil y no mercantil, y bajo esos parámetros se sustancia y se decide
Respecto al defecto contenido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil relativo a que si se demandan daños y perjuicios se deben especificar estos y sus causas, este Tribunal observa que en el libelo de demanda se está señalando una cantidad por concepto de capital y otra por concepto de intereses calculados al 1% anual, por lo que estaría cubierta tal previsión, toda vez que se está demandando el capital y los intereses moratorios que proceden de pleno derecho por el simple cumplimiento del plazo, sin que sea necesario indicar la causa de los intereses moratorios toda vez que la causa de los mismos es el capital insoluto para la fecha del vencimiento del plazo.
Respecto a la falta de indicación del domicilio procesal, contemplado en el numeral 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que ciertamente en el libelo de demanda no aparece señalado el domicilio procesal de la parte demandante, siendo optativo para el demandante acoger la sede del tribunal como su domicilio procesal, pero esa elección debe ser indicada en el libelo de demanda como domicilio procesal al cual se acoge el demandante. Por esta razón este Tribunal le ordena a la parte demandante la subsanación de ese defecto del libelo indicando su domicilio procesal.
Por esta razón este Tribunal declara parcialmente con lugar la presente cuestión previa y ordena a la parte demandada la subsanación de la misma indicando claramente la fundamentación jurídica de su demanda y la indicación del domicilio procesal. Así se decide.
SEGUNDO: Respecto a la segunda cuestión previa opuesta referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , este Tribunal observa que la parte demandada no acompañó y ni siquiera indicó la nomenclatura de la cuestión prejudicial previa que deba resolverse en un proceso distinto, siendo que esta prejudicialidad se refiere a un proceso pendiente y preexistente y no a uno futuro e incierto. Por esta razón este Tribunal desecha esta cuestión previa y consecuencialmente la declara Sin Lugar. Así se decide.
TERCERO: Respecto a la tercera cuestión previa opuesta y referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que en la presente causa se está demandando un cobro de bolívares de naturaleza civil por vía de intimación, lo que claramente está permitido por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y si está permitido por esa norma evidentemente no está prohibido. La causa de la presente demanda es la falta de pago de una obligación civil de plazo vencido que encuadra perfectamente en los presupuestos del procedimiento de intimación tal y como fue solicitado por la parte demandada y admitida a sustanciación por este tribunal, razón por lo cual no existe la cuestión previa aquí denunciada. Por esta razón se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta y referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Respecto al alegato de la parte demandada de que las cuestiones previas de los numerales 8° y 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil deben declararse con lugar por el simple hecho de no haber sido contradichas por la parte demandante, tal y como lo ordena el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se permite citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia plasmado en la sentencia del magistrado Pedro Rondon Haaz del 09 de diciembre de 2005 en el expediente N° 04-2048 que señaló lo siguiente:
“4. En relación con la delación de conculcación a los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, atribuible al hecho de que la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar no aplicó correctamente los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala observa que, en cuanto al artículo 351 eiusdem, como se indicó supra, el quejoso alegó que las cuestiones previas que opuso debieron tenerse como admitidas porque su contraparte no las contradijo. Consta en autos que el peticionante opuso las cuestiones previas que establecen los ordinales 7º, 8º y 11º del artículo 346 eiusdem y, en efecto, el demandante no las contradijo.
La jurisprudencia ha señalado que la interpretación de esta norma procesal no puede confundirse con la figura de la confesión ficta; así la Sala de Casación Civil, en el fallo nº 143 del 5 de abril de 1995, asentó:
“...Si el actor no ocurre a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no incurre en confesión ficta, simplemente queda admitida conforme lo determina la ley...”
Esta Sala comparte este criterio en conjunción con la interpretación que de esa misma norma formuló la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo n.º 526 del 1º de agosto de 1996, en el que expresó:
“(...) ‘...el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente’. En criterio de (esa) Sala lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ‘admitido’ por el accionante las cuestiones previas no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse el precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia...”.
Este juzgador acoge este criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y declara que aún cuando efectivamente la parte demandante no rechazó oportunamente las referidas cuestiones previas de los numerales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no por eso debe tenerse por confeso en cuanto a las mismas, y como quiera que no existen pruebas en los autos de la cuestión prejudicial pendiente ni de la prohibición de ley de admitir la presente acción por la causa aquí demandada, es por lo que este tribunal desecha las referidas cuestiones previas. Así se decide.
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