REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.943-11
Parte Demandante: CELEXIO JOSÉ RAMOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.229.353, de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio MIGUELANGEL VALERA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.189.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.782.
Parte Demandada: MARLENE BEATRIZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.325.230, de este domicilio.
MOTIVO: REINTEGRO DE DEPÓSITO EN GARANTÍA.
Sentencia Definitiva.
NARRATIVA.
Se inicia el presente juicio mediante formal demanda por Reintegro de Depósito dado en Garantía, interpuesta en fecha 07-04-2011 por el ciudadano: CELEXIO JOSÉ RAMOS HERNÁNDEZ, asistido por el Abogado en ejercicio: MIGUELANGEL VALERA PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.782, en contra de la ciudadana: MARLENE BEATRIZ SÁNCHEZ, todos identificados precedentemente, la cual fue admitida por auto dictado el día 11-04-2011, en el cual se ordenó la citación personal de la parte demandada, a objeto de que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente después de citada, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda incoada en su contra (folios 1 al 13).
Al folio 14, corre inserta actuación suscrita por la parte demandante, mediante la cual otorga poder apud-acta al Profesional del Derecho que lo asiste, Abogado en ejercicio MIGUELANGEL VALERA PIÑERO, antes identificado.
En fecha 13-04-2011, la parte actora dejó constancia de haber cumplido con la carga procesal de entregar los correspondientes emolumentos al ciudadano Alguacil de esta Instancia Judicial, a objeto de que se practicara la citación personal de la parte demandada, lo cual así hizo constar el referido funcionario en diligencia suscrita el día 18-04-2011, cursante al folio 16 de este expediente.
En fecha 03-05-2011, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana: MARLENE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.325.230 (folios 17 y 18).
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda junto con reconvención o mutua petición, inserto a los folios 19 y 20 de esta causa.
Por auto dictado en fecha 05-05-2011, el Tribunal admitió a sustanciación la reconvención propuesta por la parte accionada, entendiéndose citada la parte demandante, a objeto de que procediera a contestarla al segundo (2°) día de despacho siguiente a dicho auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil (folio 21).
En la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal dejó constancia de que la parte actora-reconvenida no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la reconvención incoada en su contra (folio 22).
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes ejercieron este derecho, las cuales fueron providenciadas oportunamente siendo objeto de análisis en la parte motiva de este fallo.
Vencidos los lapsos procesales, se declaró la presente causa en estado de sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-06-2011, la parte actora-reconvenida promovió juramento decisorio, el cual no fue admitido según providencia dictada en esta misma fecha, con base en las razones que se expresan en dicho auto.
Siendo éste el momento procesal para que esta Juzgadora dicte el fallo definitivo en este juicio, en efecto lo hace, de acuerdo a las consideraciones explanadas a continuación:

MOTIVA:
Alega la parte demandante en su correspondiente escrito libelar que, en fecha 05 de Diciembre de 2010, suscribió un contrato de arrendamiento de naturaleza privada con la ciudadana: MARLENE BEATRIZ SÁNCHEZ, antes identificada, sobre un inmueble anexo ubicado en la planta alta a una vivienda principal, situada en la Urbanización Los Sauces, calle 4, entre el Sector Los Rastrojos-La Piedad Norte, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual anexa marcado con la letra “A”, constante de tres (3) folios útiles.
Que según consta en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05-12-2010, se estableció en su cláusula décimo primera, un depósito en garantía por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000°°) que según expone en su libelo de demanda, la arrendadora recibió por lo que estaba obligada a devolver y colocar dicha suma de dinero dada en garantía en una cuenta de ahorro de un ente o institución bancaria, lo cual según dice, nunca realizó.
Que en fecha 05-01-2011, decidió de manera voluntaria y amistosa no seguir con la relación arrendaticia con la ciudadana MARLENE BEATRIZ SÁNCHEZ, afirmando haberle entregado el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, en buen estado de mantenimiento y conservación, libre de bienes y personas, solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, según se evidencia en recibo firmado por la arrendadora y copia fotostática de un cheque signado con el N° 00000244 del Banco Provincial por la suma de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000°°) que consigna marcados con las letras “B” y “C” respectivamente, en virtud según sus aseveraciones, de que sólo había transcurrido un (1) mes en la relación arrendaticia, por cuanto asegura haber celebrado una nueva convención, según contrato de arrendamiento que consigna marcado con la letra “D”.
Que en vista de la terminación de la relación arrendaticia, aduce haberle solicitado de manera extrajudicial a la ciudadana antes nombrada, le reintegrara la cantidad dada en depósito en garantía, es decir, la suma de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000°°). Que no obtuvo ninguna respuesta; que realizó varias llamadas sin obtener una respuesta positiva. Que en varias ocasiones intentó mediar sin tener ningún resultado.
Que a pesar de las múltiples conversaciones que afirma haber sostenido, buscando soluciones pacíficas, no fue posible obtener el reintegro del depósito dado en garantía, por lo que decidió ejercer sus derechos por la vía judicial. Que es por lo que demanda a la ciudadana: MARLENE BEATRIZ SÁNCHEZ, antes identificada, por acción de reintegro de depósito dado en garantía, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: Que reintegre la suma recibida de depósito en garantía, es decir, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000°°), más los intereses que se hubiesen causado hasta la terminación de la relación arrendaticia, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de dicha convención, conforme a la información que suministra el Banco Central de Venezuela. Segundo: Los gastos ocasionados por concepto de gestiones extrajudiciales, las costas y costos procesales.
Estima su acción en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000°°), equivalente a Cincuenta y Dos punto Sesenta y Tres Unidades Tributarias (52.63 U.T.).
Fundamenta su acción en lo que disponen los artículos 23, 24, 25, 26 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo que establecen los artículos 38, 286, 585 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la accionada en su escrito de contestación de demanda, admite como un hecho cierto, la celebración de un contrato de arrendamiento con la parte actora, el cual tuvo por objeto el anexo ubicado en la planta alta del inmueble que se describe en el libelo de demanda.
Afirma que en el mes de Enero del corriente año 2011, se vio en la necesidad de solicitarle al arrendatario el cumplimiento de su obligación de cancelar el canon pautado; el cual según expone en su contestación, no ha cumplido, para luego enterarse de que se encuentra demandada por Reintegro de Depósito dado en Garantía. Que para el momento de solicitarle el cumplimiento del canon en el mismo bien arrendado, se percató de que en el mismo existe un desperfecto eléctrico que no le había sido notificado, así como también que las paredes estaban sucias, por lo que según expone, le hizo saber que debía repararlas, aduciendo que el demandante se negó a hacerlo sin saber más sobre su persona hasta la fecha.
Niega, rechaza y contradice que ella se haya comprometido a colocar el monto recibido como depósito dado en garantía, esto es, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000°°), en una institución bancaria.
Niega, rechaza y contradice que en fecha 05-01-2011, de manera voluntaria y amistosa, el actor le haya manifestado su voluntad de no seguir con la relación arrendaticia, negando y contradiciendo que le haya sido entregado el inmueble, manifestando que aun no posee las llaves de la vivienda.
Niega, rechaza y contradice que mantenga alguna deuda con el actor, así como cada uno de los alegatos del escrito libelar que no hayan sido expresamente aceptados por ella.
Adicionalmente, en la misma oportunidad procesal, la parte demandada procede a proponer reconvención o mutua petición en contra de la parte demandante, la cual al haber sido admitida a sustanciación por esta Instancia Judicial, quien juzga procede en este mismo fallo a analizar su contenido. En tal virtud, la parte demandada-reconviniente, a través de su reconvención, exige el cumplimiento del contrato de arrendamiento de marras, argumentando que el demandante-reconvenido no ha cumplido con los cánones de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año en curso, por lo que demanda el pago de la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000°°), más el treinta por ciento (30%) de honorarios de Abogados, así como daños y perjuicios causados a su persona. Se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 358 y 360 del Código de Procedimiento Civil, así como en todas y cada una de las cláusulas que integran el contrato de arrendamiento anexo a la demanda, marcado con la letra “A” que cursa a los folios 4 al 6 de este expediente.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de este asunto se circunscribe en determinar si procede o no la acción de reintegro del depósito dado en garantía incoada por el demandante, así como dilucidar la procedencia de las defensas opuestas por la accionada al igual que su mutua petición o reconvención.
En este orden de ideas, quien juzga procede a analizar el contenido del contrato de arrendamiento que sirve de instrumento fundamental de la demanda, el cual fue plasmado en escritura privada que cursa a los folios 4 al 6 del presente expediente, al que esta Sentenciadora ha de atribuirle el carácter de documento privado que debe tenerse como legalmente reconocido, en virtud de que no fue objeto de tacha de falsedad o desconocimiento de su contenido y firma, en la oportunidad procesal que señala el ordenamiento jurídico positivo, en aplicación de las normas que contemplan los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
De este documental antes valorado, se evidencia que, en efecto, el día 05 de Diciembre de 2010, las partes contendientes celebraron entre ellas un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto un anexo de una vivienda principal construido en la planta alta de un inmueble, correspondiente a la casa N° 1, ubicada en la calle 4 de la Urbanización Los Sauces, de la Piedad Norte, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el cláusula tercera dicho contrato entró en vigencia el día 05 de Diciembre de 2010, con una duración fija de un (1) año, contado a partir de esa fecha, prorrogable previo acuerdo entre ambas partes.
De igual forma, en la cláusula segunda de dicha convención arrendaticia, consta que la arrendadora manifiesta haber recibido de manos de el arrendatario, la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000°°), concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de 2010.
Por otra parte, de acuerdo a la cláusula décimo primera del contrato de arrendamiento en comento, la arrendadora declaró haber recibido de manos de el arrendatario, como depósito en garantía, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000°°), equivalente a dos (2) meses de alquiler. Este depósito, según dicha cláusula, sería devuelto al arrendatario, una vez finalizado el presente contrato y entregado el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió el arrendatario y hasta la cancelación de todos los servicios de que se hubiese hecho uso en el inmueble arrendado, caso contrario, dicha cantidad sería imputada total o parcialmente al pago de los daños ocasionados, quedando a salvo el derecho de la arrendadora a exigir más cantidad en el caso de que los daños fueren mayores a esa cantidad entregada, no siendo imputable este monto a los cánones de arrendamiento no cancelados.
En este sentido, la parte actora acompaña su libelo de demanda de otros recaudos, siendo éstos los que se mencionan a continuación:
Al folio 7, corre inserto documento privado constituido por un recibo, al cual debe tenérsele como legalmente reconocido, en virtud de que no fue objeto de tacha de falsedad o desconocimiento de su contenido y firma, en la oportunidad procesal que señala nuestra legislación vigente, en aplicación de las normas que contemplan los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, citadas con antelación. De su contenido se desprende el hecho cierto de que, previo al inicio de la relación arrendaticia, en fecha 22 de Noviembre de 2010, la arrendadora recibió la suma de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000°°), según cheque N° 00000244 del Banco Provincial, distribuido dicho monto de la siguiente manera: Un (1) mes por adelantado; dos (2) meses de fondo de garantía (depósito) y una cantidad que ambas partes atribuyen a una mensualidad administrativa del agente inmobiliario. Igualmente, al folio 8 de este expediente, cursa copia fotostática de un cheque, la cual pese a que el hecho que pretende demostrarse con dicha reproducción en copia simple no se encuentra discutida entre las partes contendientes, no siendo por tanto un hecho controvertido entre ellas, no obstante, se desestima por no constituir un medio de prueba admisible según la Ley, a tenor de lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 9 al 12, corre inserta copia fotostática de un documento autenticado en fecha 14 de Enero de 2011 por ante la Notaría Pública de Guanare, quedando inserto bajo el N° 06 del Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Organismo Notarial, a la cual debe considerársele fidedigna por tratarse de una reproducción fotostática de un instrumento público, que no fue objeto de impugnación por la parte contraria, de acuerdo con lo previsto en la última disposición legal citada en este fallo. Del contenido de este documento, se desprende el hecho cierto de que, el demandante funge en esa convención negocial, como arrendatario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, signado con el N° 90-70 del Conjunto Residencial Villas Cabudare II, Tercera Etapa del Parcelamiento “La Morenera”, situado en la Población de Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, contrato éste que celebró con un tercero, pero que al constar en un documento público, es oponible “erga omnes”. Sin embargo, del mismo sólo se desprende el hecho cierto de que, en fecha 14 de Enero del corriente año 2011, el demandante en esta causa, procedió a celebrar un contrato de arrendamiento sobre otra vivienda que no guarda relación con esta controversia, siendo que dicho documental no le aporta ningún otro elemento de convicción capaz de coadyuvar al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos en este juicio. Y así se establece.
Aclarado lo anterior, esta Juzgadora de seguida procede al análisis del acervo probatorio traído por las partes involucradas en esta causa, siendo éstas las que a continuación se expresan:
Pruebas de la Parte Demandante-reconvenida:
Reproduce el mérito favorable de los autos, así como el valor probatorio de los documentos acompañados a la demanda, sobre cuya apreciación como medios de pruebas ya se pronunció quien decide precedentemente, en los términos que arriba fueron expuestos.
Promueve testimoniales de los ciudadanos: NIDIA DEL SOCORRO TORREZ HERNÁNDEZ, PEDRO MARÍA SUÁREZ y JAVIER ILARRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.537.196, V-4.377.220 y V-6.231.723 respectivamente.
A este respecto, cabe resaltar que al folio 28 de estas actuaciones, corre inserta acta levantada en fecha 20 de Mayo del año en curso, donde consta la declaración que rindió como testigo la ciudadana: NIDIA DEL SOCORRO TORRES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.537.196, quien juramentada legalmente, quien respondió al interrogatorio que le formuló el promovente, en los términos siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: Celexio José Ramos Hernández; que lo conoce desde el día 05 de Enero de 2011 que él se mudó para el Conjunto Residencial; que sabe que dicho ciudadano vive en la Villa de Cabudare, Tercera Etapa, casa N° 90-70; que le consta que desde el día 05 de Enero él llegó a esa casa.
Así también, al folio 29, cursa acta levantada por este Juzgado, donde consta la declaración como testigo del ciudadano: PEDRO MARÍA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.377.220, quien luego de ser juramentado legalmente, respondió al interrogatorio que le formuló el promovente, en los siguientes términos: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: Celexio José Ramos Hernández; que lo conoce desde los primeros días de este año, Enero, específicamente después de año nuevo; que él es su vecino y le consta que desde el mes de Enero el mencionado ciudadano reside en el Conjunto Residencial Villas de Cabudare.
De igual forma, al folio 30 de este expediente, corre inserta acta levantada por este Tribunal, donde consta la declaración que como testigo rindió ante esta Instancia Judicial, el ciudadano: JAVIER ALEXIS ILARRAZA MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.231.723, quien juramentado legalmente, declaró conforme al interrogatorio que le fue formulado por el promovente, de la siguiente manera: Que conoce de vista y comunicación al ciudadano: Celexio José Ramos Hernández, y de vista conoce también a la ciudadana Marlene Beatriz Sánchez; porque ella vive en una casita verde más debajo de donde él vive; que él cree que la parte de arriba de la vivienda donde reside la ciudadana antes nombrada, la utilizan para alquilarla, porque se ve gente diferente, que eso es en el piso de arriba, que ella vive abajo y arriba es donde alquila. Que ella cree que actualmente arriba de esa vivienda no vive ninguna persona, porque desde hace meses que arriba no ve gente.
A estos interrogatorios, no compareció la parte demandada-reconviniente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, lo que así hizo constar este Juzgado en las actas respectivas que a tales efectos se levantaron en la oportunidad de la evacuación de estos testimonios.
Ahora bien, siguiendo las reglas que señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora concluye que los testigos promovidos concuerdan entre sí, sin que exista ningún elemento de convicción que haga presumir que los mismos no hayan dicho la verdad. De sus declaraciones se evidencia que, desde el mes de Enero de 2011, el demandante-reconvenido no ocupa el inmueble objeto de esta causa, siendo que actualmente reside en el inmueble que arrendó, el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Villas de Cabudare, Tercera Etapa, casa N° 90-70, del Parcelamiento “La Morenera”, situado en la Población de Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, inmueble éste sobre el cual versa el contrato de arrendamiento que adjuntó en copia fotostática a su libelo de demanda, marcado con la letra “D”, valorado con antelación.
El actor-reconvenido promueve también, una Inspección Judicial, sobre el inmueble objeto de esta controversia, observándose que al folio 32 de este expediente, corre inserta acta levantada por este Juzgado en fecha 24 de Mayo de 2011, donde consta que en la oportunidad procesal fijada a tales efectos, este Tribunal en compañía del apoderado judicial del promovente, se trasladó y constituyó en un lote de terreno ubicado en la Urbanización Los Sauces, calle 4, entre el Sector Los Rastrojos-La Piedad Norte, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, casa sin número, con el fin de practicar la Inspección Judicial solicitada. Constituido el Tribunal en el sitio antes indicado, notificó de su misión a la ciudadana: MARLENE BEATRIZ SÁNCHEZ, parte demandada en este juicio, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, permitiendo el acceso del Tribunal a la vivienda, informando que no tenía la llave del anexo objeto de la inspección solicitada, por cuanto el demandante, no le hizo entrega de las mismas. No obstante, el Tribunal dejó constancia que por cuanto no pudo ingresar al interior del inmueble en virtud de que no había nadie dentro del anexo, se observó a través de una de las ventanas que se encontraba desocupado de bienes y personas. Esta Inspección Judicial, la valora quien juzga de acuerdo a las reglas de la sana crítica a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación además del principio de inmediación procesal que rige el proceso civil venezolano. De su evacuación, concluye esta Administradora de Justicia, que para el momento de realizarse dicha Inspección, ya el anexo objeto de este juicio se encontraba libre de personas y cosas, aun cuando no fue posible el ingreso a su interior.
Así mismo, en escrito promocional que presentó por separado, la representación judicial del actor-reconvenido promovió original de documento privado que denomina recibo de entrega del inmueble, el cual corre inserto al folio 34 de estas actuaciones. Sin embargo, la parte demandada-reconviniente en tiempo hábil, procedió a desconocer en su contenido y firma el documento antes referido, sin que la parte promovente de este medio de prueba haya procedido en esta causa, en la forma prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón se desecha como medio probatorio. Y así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada-reconviniente:
La parte accionada-reconviniente promueve el mérito favorable de los autos, así como el contrato de arrendamiento consignado por el actor junto con su escrito libelar, sobre cuya valoración ya se pronunció esta Juzgadora con antelación. Además de esto, promueve Inspección Judicial, que si bien fue admitida a sustanciación y fijada la oportunidad de su evacuación, la misma no se practicó en virtud de que la parte promovente no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, conforme consta del acta levantada por este Tribunal en fecha 27 de Mayo del corriente año 2011, según se desprende del folio 36 de este expediente.
Ahora bien, según lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07 de Diciembre de 1999, de acuerdo a su artículo 21, el arrendador puede exigir al arrendatario garantías reales o personales en respaldo de las obligaciones asumidas por éste, no pudiendo coexistir ambos tipos de garantías.
En este sentido, el artículo 22 del citado Decreto-Ley, cuando se constituye depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses que se generen conforme al artículo 23 de dicho Texto Legal, sumas éstas que no pueden ser nunca imputables al pago de cánones de arrendamiento.
Así también, expresa el artículo 25 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que, el arrendador debe reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.
Sin embargo, no puede obviar esta Juzgadora, la circunstancia de que, en la oportunidad en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda instaurada en su contra, ésta procedió a proponer reconvención o mutua petición, mediante la cual pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año en curso (2011), demandando por este concepto, el pago de la suma de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000°°). Dicha reconvención fue admitida a sustanciación, por cumplirse los extremos que establece el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que para su conocimiento resulta competente este Tribunal, en razón de la cuantía y de la materia, además de que tanto la acción por reintegro de depósito dado en garantía que dio inicio a este juicio, así como para la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada mediante la mutua petición antes comentada, el procedimiento que debe seguirse para su sustanciación, es el del juicio breve dispuesto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 33 del la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, entendiéndose citada la parte demandante-reconvenida para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la admisión de la reconvención, conforme a lo establecido en el artículo 888 ejusdem, sin necesidad de practicarse citación personal alguna, por cuanto expresamente lo prohíbe el artículo 26 del citado Texto Legal Adjetivo, al ser contrario al principio fundamental de la citación única en el proceso.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que, la parte demandante-reconvenida no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la reconvención propuesta en su contra, conforme se evidencia de actuación dictada por esta Instancia Judicial en fecha 09 de Mayo de 2011, inserta al folio 22 de este expediente.
En este orden de ideas, al calificar la parte demandada-reconviniente su acción contenida en su mutua petición, como de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en atención al principio procesal “iura novit curia”, según el cual el Juez conoce el Derecho, siendo que, de acuerdo a lo expresado por la más difundida Doctrina acogida en diversas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Juez calificar jurídicamente la acción que ha sido intentada, a la luz de lo que le indique el ordenamiento jurídico vigente, gozando de la facultad que le permite excepcionalmente incluso apartarse de la calificación que haya efectuado el actor en su demanda, es por lo que quien juzga deduce que, la parte accionada-reconviniente se refiere en su reconvención a la acción por cumplimiento de contrato que dispone el artículo 1.167 del Código Civil, disposición esta según la cual, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Por otra parte, según lo dispone el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. En concordancia con la disposición sustantiva antes citada, el artículo 1.159 del mismo Texto Legal, expresa que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la Ley.
Así mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.616 del Código Civil, si se resuelve el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste la obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.
De acuerdo a las disposiciones legales en comento, tomando en consideración que la parte demandada-reconviniente a través de su reconvención pretende la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero a Abril del año en curso, ambos inclusive, fundamentándose en la falta de pago de estas mensualidades que constituyen, de acuerdo a sus alegatos, un incumplimiento contractual por parte del arrendatario, no obstante, de que unilateralmente éste último haya procedido a desocupar el inmueble antes de la terminación o expiración del término de duración pactado entre ambos contratantes, cabe resaltar entonces que, a tenor de lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación. Siendo esto así, resulta menester resaltar que, los hechos negativos en principio, como regla general no son objeto de prueba, bastando para quien pretende el cumplimiento de una obligación, demostrar su existencia. En tal virtud, siendo que la existencia del contrato de arrendamiento que nos ocupa no se encuentra controvertida en este juicio, sino que por el contrario, fue invocado por el demandante-reconvenido como instrumento fundamental de la acción de reintegro del depósito dado en garantía, concluye esta Juzgadora que, ante la veracidad plenamente demostrada en autos, respecto de la existencia de la convención arrendaticia que vincula a las partes contendientes, así como ante la ausencia en las actas procesales de elemento de convicción alguno que haga presumir de que las partes de mutuo consentimiento hayan rescindido voluntariamente el contrato de arrendamiento que celebraron, significa esto que para el momento en que el demandante-reconvenido procedió unilateralmente a desocupar el anexo ubicado en la planta alta del inmueble objeto de esta causa, la convención arrendaticia bajo estudio se encontraba vigente, la cual de acuerdo a su revisión por parte de esta Sentenciadora, fue celebrada a tiempo determinado con un término de duración de un (1) año fijo, prorrogable previo acuerdo entre ambas partes. Y así queda establecido.
Sin embargo, observa quien decide que, la parte demandada-reconviniente, restringe su pretensión de cumplimiento contractual, a la exigencia en el pago de los cánones de arrendamiento, sólo del periodo comprendido desde el mes de Enero hasta el mes de Abril del corriente año 2011, por lo que conforme a los principios fundamentales de la congruencia procesal y exhaustividad de la sentencia que regulan el proceso civil, contemplados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora ajustar su decisión a lo alegado y probado en autos, por cuanto resultaría nula la sentencia que contenga ultrapetita, tal como lo dispone el artículo 244 ejusdem.
Por otro lado, demostrada la existencia de la convención arrendaticia, y habiendo sido alegado el incumplimiento contractual, a criterio de esta Juzgadora correspondía entonces al actor-reconvenido, la carga procesal de demostrar el pago o en su defecto, el hecho extintivo de la obligación que se le atribuye, cuestión ésta que no hizo, en virtud de su contumacia a la contestación de la reconvención planteada en su contra, así como de la circunstancia de que, durante la etapa probatoria de este procedimiento, pese a que promovió medios de prueba, no aportó elemento probatorio alguno capaz de enervar la pretensión de la parte contraria. No obstante, en lo que respecta a la ocurrencia de los supuestos daños y perjuicios cuyo resarcimiento reclama la parte demandada-reconviniente, sobre estos alegatos, sí tenía ésta la carga de probar tanto la ocurrencia, especificación y estimación de los daños y sus causas, así como la necesaria relación causal que debe existir entre éstos, lo cual tampoco aportó ésta última con sus probanzas. Y así se establece.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, con respecto a la procedencia de la acción de reintegro del depósito dado en garantía que originó este procedimiento, conviene acotar que, de acuerdo a lo que preceptúa el artículo 25 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendador debe reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo. En tal virtud, mal pudiera quien decide ordenar el reintegro del depósito dado en garantía reclamado en la demanda, cuando no consta en autos que el arrendatario haya cumplido con sus obligaciones legales y contractuales, esto es, su obligación principal de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, tal como lo exige el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, ni tampoco consta en autos que haya transcurrido un lapso de sesenta (60) días calendario siguientes a la expiración del término de duración contractual celebrado a tiempo determinado o de su rescisión de mutuo consentimiento entre las partes contratantes.
Con base en las anteriores consideraciones, forzoso es concluir para esta Juzgadora que la acción de reintegro de depósito dado en garantía intentada por el demandante-reconvenido no debe prosperar, siendo que, la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento contenida en la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada-reconviniente debe prosperar sólo parcialmente.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos precedentemente formulados, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de Reintegro de Depósito dado en Garantía, incoada por el ciudadano: CELEXIO JOSÉ RAMOS HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana: MARLENE BEATRIZ SÁNCHEZ, así como declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento propuesta mediante reconvención o mutua petición por la ciudadana: MARLENE BEATRIZ SÁNCHEZ, en contra del ciudadano: CELEXIO JOSÉ RAMOS HERNÁNDEZ, ambos identificados en autos.
En consecuencia, se condena a la parte demandante-reconvenida, a lo siguiente:
Primero: A pagar a la parte demandada-reconviniente, la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000°°), por concepto de cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2011, a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000°°) mensuales.
Segundo: Al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sólo en cuanto al vencimiento total respecto de la acción de reintegro de depósito dado en garantía que es declarada sin lugar en este fallo.
No hay condenatoria en costas respecto de la reconvención por no haber vencimiento total sobre dicha mutua petición.
Expídase copia certificada de esta decisión, para que repose en el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, al Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°
La Juez.


Abg. Dulce María Montero Vivas. El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.

Publicada en su fecha, a las 3:20 p.m.

El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.