REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 02 de Junio de 2011
Años 201° y 152°

SOLICITUD N° 1566-11

Vista la solicitud presentada por MARIA DEL CARMEN BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-37.543.335, respectivamente, debidamente asistida por el Abogada RAIZA PERAZA LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.245, por medio del cual solicitan se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor sobre unas bienhechurías que tienen construidas a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre terreno ejido, ubicado en la calle N° 2 esquina Av N° 2 del sector Sorfina Brito de la población de Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual mide DOSCIENTOS UN METRO CUADRADO CON 00/100 CENTIMETROS (201,00 MTS2); comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En línea de 10,00 mts con calle N° 2; SUR: En línea de 10,00 mts con casa y solar de José Tomas Irreaza; ESTE: En línea de 19,60 mts con casa y solar de Ana María Peraza y OESTE: En línea de 20,60 mts con Av N° 1. Las bienhechurías están constituidas por una (01) casa de bloques de 91,52 Mts2, techo de acerolit con estructura de hierro, piso de cemento, consta de tres (3) habitacionesm una (1) sala, una (1) cocina y un (1) porche de techo de zinc con estructura de hierro, piso de cemento, cerca perimetral de alambre de pua y estantillos de madera. Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.60.000,oo)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: VICTOR GREGORIO SILVA OJEDA y ALEXANDER FRANCISCO WALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.779.364 y V-9.679,639, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de MARIA DEL CARMEN BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- V-37.543.335 respectivamente, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza.


Abg. Dulce María Montero Vivas.

La Secretaria Accidental,

Neria Meléndez
Se devuelve al interesado.

La Secretaria Accidental


Neria Meléndez


DMMV/yms