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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 Barquisimeto, veintinueve  de Junio de dos mil once
 201º y 151º
 
 ASUNTO : KP02-F-2010-000736
 
 En fecha 10/08/2010, los ciudadanos: HENRY CARDENAS USECHE y LEIDA MARISOL PADRON BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-.5.678.121 y V-6.452.231, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada JOSE ENRIQUE DA SILVA DA SILVA, Inpreabogado Nº 138.655; presentó solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años en el matrimonio celebrado en 16-06-1.981 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento (hoy, Parroquia Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital),  cuya partida  fue inserta  bajo el Nº 363 y vuelto, en los Libros de registros de Matrimonios celebrados durante el año 1.981. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual en fecha 09-06-2011, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa: --------------------------------------------------------------------------------
 UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los HENRY CARDENAS USECHE y LEIDA MARISOL PADRON BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-.5.678.121 y V-6.452.231, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento (hoy, Parroquia Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital),  cuya partida  fue inserta  bajo el Nº 363 y vuelto, en los Libros de registros de Matrimonios celebrados durante el año 1.981.  Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.  Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada---------------------------------------.	LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE BIENES.----------------------------------
 PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.--------
 Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren  del Estado  Lara,  en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Junio   del dos mil Once. Años: 201° y 152°.-------------------------
 
 La Juez Temporal
 
 
 Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
 
 La Secretaria
 
 Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
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