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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 Barquisimeto, diez   (10)  de Junio  de dos mil  once
 200º y 152º
 ASUNTO: KP02-V-2009-00326
 
 PARTES DEL  JUICIO:
 
 DEMANDANTES: FREDDY  JOSE   VALERA  SOSA, titular de la cédula de identidad No. 10.770.565,  inscrito  en el  I.P.S.A bajo  el  Nro.  59.578, actuando  en  su  propio  nombre.-------------------------------------------------------------
 DEMANDADO: TAHORMINA   GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. 224.374.----------------------------------------------------------------------------------------------
 DEFENSOR  ADLITEM DE  LA  PARTE  DEMANDADA: Abg.  SOUAD   ROSA   SAKR  SAER   inscrita  en el  I.P.S.A.  bajo  el   Nro. 35.137.--------------
 MOTIVO: PRESCRIPCION   EXTINTIVA DE  HIPOTECA.----------------------------
 SENTENCIA: DEFINITIVA ---------------------------------------------------------------------
 
 ASUNTO: KP02-V-2009-00326
 En fecha 26-01-2009,  el  ciudadano   FREDDY  JOSE   VALERA  SOSA, titular de la cédula de identidad No. 10.770.565,  inscrito  en el  I.P.S.A bajo  el  Nro.  59.578, actuando  en  su  propio  nombre,  de este domicilio, interpuso   libelo de demanda  por  Prescripción  Extintiva de Hipoteca de Hipoteca,    en contra  de  la ciudadana   TAHORMINA   GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. 224.374.  Expone  el  demandante: “ Que  mediante  documento  autenticado de liquidación de bienes de la comunidad conyugal de mutuo acuerdo los ciudadanos FERNANDO FERNANDEZ MATEO, CI. 3.011.772 Y JOSEFINA SIERRA GARCIA, C.I 8.167.902) acordaron en Documento de Liquidación de la Comunidad Conyugal ante  la  Notaría  Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha dieciocho de Julio de mil novecientos Noventa y ocho (17-07-1998) la adjudicación total a  la  ciudadana    JOSEFINA   SIERRA   GARCIA,  titular  de  la Cédula de  Identidad  Nro.  8.167.902,  de la posesión, goce, disfrute y propiedad del  inmueble  constituido    por  una  casa  quinta ,  situada  en  la  Urbanización  Las  Acacias,   en  el  lugar  llamado  Pata  de  Palo,  en  jurisdicción  de  la  Parroquia  Catedral,  Municipio  Iribarren  del Estado Lara,  construida en  terreno  propio,  formando  parte  de  las  paredes   Nro. 56 y 57 de la  Urbanización  y  cuyas  medidas  y  linderos  son:  Norte: Veintiún  metros   (21  mts.)   con  la  carrera  2  de la  Urbanización;  Sur:  Veinte  metros  cuarenta  y  ocho   centímetros  (20,48 mts.) , con  parcela  Nro.  55 de la  Urbanización;  Este:   Treinta  y  dos metros   con  treinta  y  cinco  centímetros (32,35 mts.)   con las  parcelas Nros.  48 y 49   y  parte  de  la parcela   50 de  la   Urbanización y  Oeste:  Veintisiete   metros  (27 mts.)  con la calle  “D”.  Que   dicho inmueble luego, en fecha 05-01-2007,  le fue vendido al ciudadano  FREDDY JOSÉ VALERA SOSA (Parte actora en este juicio) conforme  se  evidencia  en documento autenticado ante la Notaría Pública  Tercera  de  Barquisimeto, Estado Lara,  en  fecha  05 de Enero  de 2007, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría.  Alega  que  sobre  el  referido  inmueble    pesa  una  hipoteca   convencional  de Primer  Grado de  fecha   15 de  Abril  de 1970,   la  cual      quedo  anotada  bajo el  Nro.  11,  folios  34  y  37, Protocolo  1º,  Tomo 5;     a favor de  la  ciudadana  TAHORMINA   GUEVARA, ya  identificada (difunta)  por  la  cantidad   de  CINCUENTA  MIL  BOLIVARES (Bs.50.000,00). Que  hasta la  fecha  han transcurrido  más de veinte  (20)  años. Por  lo  antes  expuesto  es  por lo  que  solicita  se  declare   extinguida  la  prescripción de  la  hipoteca  existente   sobre  el  inmueble   de  su  propiedad.    Fundamenta  su  pretensión  en  los  Artículos  1952 y 1908  del Código  Civil   y lo establecido   en  los  Artículo 690  al  696 del Código de  Procedimiento  Civil.     Consignó  anexos     desde  el  folio  04  al 09 consistentes en original del documento autenticado de Liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal  entre los ciudadanos Fernando Fernández Mateo, C.I. 3.011.772 y  JOSEFINA SIERRA GARCÍA , C.I. 8.167.902 . Asimismo acompaña original del documento autenticado ante la Notaría Pública  Tercera  de  Barquisimeto, Estado Lara,  en  fecha  05 de Enero  de 2007, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría en el que la ciudadana JOSEFINA SIERRA GARCÍA le vende a la parte actora, entiéndase, el ciudadano  FREDDY  JOSE   VALERA  SOSA, ya identificado; documentales todos a los que se les brinda valor probatorio  por no haber sido impugnados.---		En fecha  09-02-2009,  se admitió la demanda  y  se ordenó emplazar  a  la  demandada.  --------------------------------------------------------------------------------
 En  fecha  04 de  Mayo  de  2009,   la  parte  actora  consignó   la  totalidad  de  los  edictos    publicados.  -----------------------------------------------------
 Vencido el lapso de comparecencia, se designó Defensor Ad-litem de la parte demandada, cargo que recayó en la Abogada  SOUAD  ROSA  SAKR  SAER,   cursando  su  notificación,  juramentación  y  citación   a los folios  51,52,53 y 57 de la presente causa.----------------------------------------------------------
 Al   folio 60,  cursa escrito de contestación demanda consignado por la Abogada  SOUAD  ROSA  SAKR  SAER,  en su  carácter de  Defensor  Ad-litem   de la  demandada.------------------------------------------------------------------------
 Abierto el juicio a pruebas  solo  la  parte  actora    promovió  las  suyas  las  cuales  se admitieron en  su oportunidad.------------------------------------
 Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir;  este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------
 UNICO
 Consta en autos que la parte actora  acompaña documentales  relativos  a la propiedad del inmueble  en los que se evidencia que el inmueble  constituido    por  una  casa  quinta ,  situada  en  la  Urbanización  Las  Acacias,   en  el  lugar  llamado  Pata  de  Palo,  en  jurisdicción  de  la  Parroquia  Catedral,  Municipio  Iribarren  del Estado Lara,  construida en  terreno  propio,  formando  parte  de  las  paredes   Nro. 56 y 57 de la  Urbanización  y  cuyas  medidas  y  linderos  son:  Norte: Veintiún  metros   (21  mts.)   con  la  carrera  2  de la  Urbanización;  Sur:  Veinte  metros  cuarenta  y  ocho   centímetros  (20,48 mts.) , con  parcela  Nro.  55 de la  Urbanización;  Este:   Treinta  y  dos metros   con  treinta  y  cinco  centímetros (32,35 mts.)   con las  parcelas Nros.  48 y 49   y  parte  de  la parcela   50 de  la   Urbanización y  Oeste:  Veintisiete   metros  (27 mts.)  con la calle  “D”; fue vendido ante la Notaría Pública  Tercera  de  Barquisimeto, Estado Lara,  en  fecha  05 de Enero  de 2007, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones alegando que sobre dicho inmueble  pesa    una  hipoteca   convencional  de Primer  Grado de  fecha   15 de  Abril  de 1970,   la  cual      quedo  anotada  bajo el  Nro.  11,  folios  34  y  37, Protocolo  1º,  Tomo 5;     a favor de  la  ciudadana  TAHORMINA   GUEVARA, ya  identificada (difunta)  por  la  cantidad   de  CINCUENTA  MIL  BOLIVARES (Bs.50.000,00), gravamen que se evidencia en la  resultas del auto para mejor proveer que corre inserto a los  folios 70 y 71 de la presente causa, y en el que se lee que el actual propietario es el ciudadano Fernández Fernando Mateo, ya identificado. Sin embargo, es público y notorio que  para poder registrar los documentales acompañados al libelo  debe  declararse prescrita la hipoteca por cuanto no hubo subrogación alguna de la hipoteca después de haber adquirido el inmueble el ciudadano Fernández Fernando Mateo, motivo por el cual  esta servidora  observa que la hipoteca fue constituida  en fecha 15-04-1970 a favor de la ciudadana Tahormina Guevara, que en efecto fueron publicados edictos  para llamarla  a juicio por cuanto se desconoce su dirección, y ya que  la misma no compareció a juicio, se designó, notificó, juramentó y citó a la  Defensora ad Litem quien  contestó al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda y la   prescripción de pago de la hipoteca y consignando telegrama enviado a la Academia de Baile Tahormina Guevara, documento al que se le brinda valor probatorio de conformidad con el artículo 1375 del Código Civil Venezolano, promoviendo además el mérito favorable de autos. Ahora bien, visto que la parte actora promovió los documentos de propiedad del inmueble  protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02-02-1966, bajo el Nº 32, Tomo 8, Protocolo 1º  a los fines de demostrar la propiedad y el gravamen existente, documentales que no  constan en autos por no haberlos consignado la parte actora; esta servidora ante la duda  dictó un auto para mejor proveer dirigido al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro  del Municipio Iribarren del  Estado Lara para que remitiese certificación de gravamen  para verificar  la existencia o no de la constitución de hipoteca, cuya resulta consta  a los folios 70 y 71 y en la que se evidencia que sobre el  inmueble que  se encuentra identificado en autos pesa hipoteca convencional de primer grado a favor de Taormina Guevara Alvarez, con documento de identidad 224.374, cuyo  préstamo fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES  (Bs. 50.000,oo), entiéndase  CINCUENTA MIL BOLÍVARES ANTIGUOS, cantidad que hoy en día es reexpresada en CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. 50,oo) según lo  establecido en la Ley de Reconversión  Monetaria vigente en nuestro país desde el 01-01-2008, hipoteca que consta en documento registrado  ante la Oficina Inmobiliaria  del Primer Circuito de Registro  del Municipio Iribarren del  Estado Lara, bajo el Número 11, Tomo 5, Protocolo primero, fechado quince de Abril de Mil Novecientos setenta (15-04-1970); y siendo que estamos en el año dos mil once (2011), evidenciamos que han transcurrido desde la fecha de constitución de hipoteca hasta el día de hoy  cuarenta y un (41) años y 53 días, cantidad de años que ha superado con creces  el lapso veintenal establecido en el artículo 1.908 del Código Civil Venezolano cuando el inmueble se encuentra en poder de un tercero, motivo por el cual se declara PRESCRITA LA HIPOTECA CONVENCIONAL en primer grado a favor de  TAORMINA GUEVARA ALVAREZ,  registrada en fecha quince de Abril de Mil Novecientos setenta (15-04-1970) y en consecuencia se ordena oficiar a la  Oficina Inmobiliaria  del Primer Circuito de Registro  del Municipio Iribarren del  Estado Lara a los fines de que estampe la nota marginal respectiva  Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
 DISPOSITIVA
 Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal declara CON LUGAR la demanda de prescripción de hipoteca convencional en primer grado  incoada por el  ciudadano FREDDY  JOSE   VALERA  SOSA, titular de la cédula de identidad No. 10.770.565,  inscrito  en el  I.P.S.A bajo  el  Nro.  59.578, actuando en  su  propio  nombre   contra la ciudadana  TAHORMINA   GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. 224.374 y en consecuencia:----
 PRIMERO: Se declara extinguida la hipoteca inmobiliaria en  Primer grado que se constituyó ante  la  Oficina Inmobiliaria  del Primer Circuito de Registro  del Municipio Iribarren del  Estado Lara, bajo el Número 11, Tomo 5, Protocolo primero, fechado quince de Abril de Mil Novecientos setenta (15-04-1970), sobre el inmueble constituido    por  una  casa  quinta ,  situada  en  la  Urbanización  Las  Acacias,   en  el  lugar  llamado  Pata  de  Palo,  en  jurisdicción  de  la  Parroquia  Catedral,  Municipio  Iribarren  del Estado Lara,  construida en  terreno  propio,  formando  parte  de  las  paredes   Nro. 56 y 57 de la  Urbanización  y  cuyas  medidas  y  linderos  son:  Norte: Veintiún  metros   (21  mts.)   con  la  carrera  2  de la  Urbanización;  Sur:  Veinte  metros  cuarenta  y  ocho   centímetros  (20,48 mts.) , con  parcela  Nro.  55 de la  Urbanización;  Este:   Treinta  y  dos metros   con  treinta  y  cinco  centímetros (32,35 mts.)   con las  parcelas Nros.  48 y 49   y  parte  de  la parcela   50 de  la   Urbanización y  Oeste:  Veintisiete   metros  (27 mts.)  con la calle  “D. Notifíquesele mediante oficio a la Dra. VERÓNICA MARÍA ROSARIO CASTELLANOS, Registradora Pública del Primer Circuito Del Municipio Iribarren del Estado Lara para que esta sentencia surta los efectos de Ley. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
 SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber sido vencida totalmente en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
 PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-------------------------------------------------------------------------
 Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren  del Estado  Lara,  en Barquisimeto a los diez (10)   días del mes de  Junio  del dos mil once. Años: 201° y 152. -------------------------------------
 La  Juez  Temporal,
 
 Abg. LUZ MARIA  VILLARROEL
 La  Secretaria Accidental,
 
 Abg. Cecilia Nohemí Vargas
 
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