En fecha 01-04-2004, la ciudadana: ANA VIRGINIA SAAP PAEZ, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Firma Mercantil ADMINISTRADORA C.A. LARA YARACUY, empresa de este domicilio, constituida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 12 de Agosto de 1.969, inserta bajo el N° 79, folios 61 vto. al 68 del Libro de Comercio N° 2, demandó a la ciudadana: MARIA NANCY MATERAN BARRERA, venezolana, mayor de edad, Ingeniero, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 7.317.329, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Alegó la apoderada actora, que en fecha 07-08-1992 la empresa que representa celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana: MARIA NANCY MATERAN BARRERA, ya identificada, sobre un inmueble constituido por dos minitiendas identificadas como Vitrina N° 1 y Vitrina N° 2, ubicadas en el pasillo principal del Centro Comercial El Recreo, situado en la Avenida Libertador, esquina calle 33 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, contratos que acompañó marcados “B”.- Que dichos contratos fueron prorrogados en varias oportunidades siendo la última en fecha 28-11-2002, y a los efectos de dicha prórroga acompañó documentos marcados “C” y “D” que opuso a la demandada suscrito por ella.- Que a los efectos del pago del canon de arrendamiento la empresa que representa emitió factura para el cobro de los mismos, que corresponde a las vitrinas 1 y 2 ya indicadas incluyendo el impuesto al valor agregado que acompañó marcado “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, y “M”.- Ahora bien, que es el caso que desde el mes de Abril del 2003, la ciudadana MARIA NANCY MATERAN BARRERA, en su condición de arrendataria de los inmuebles arrendados, dejó de cumplir con su obligación de pagar el canon correspondiente al arrendamiento de los inmuebles indicados, los cuales corresponden a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2003, y los meses de Enero, Febrero, y Marzo del 2004, que suman la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.758.400,00).- Que demandó a la ciudadana MARIA NANCY MATERAN BARRERA, en la Resolución de los contratos de arrendamientos existentes y que tienen por objeto las vitrinas N° 1 y N° 2 y le entregue los inmuebles libres de bienes y personas, y en el pago de la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.758.400,00) correspondiente a la fecha de vencimiento 30 de Abril, 30 de Mayo, 30 de Junio, 30 de Julio, 30 de Agosto, 30 de Septiembre, 30 de Octubre, 30 de Noviembre y 30 de Diciembre del 2003, y 30 de Enero, 30 de Febrero, y 30 de Marzo de 2004.- Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1592 del Código Civil, y artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Urbanos.- Riela a los folios 3 al 25, los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 26, auto de admisión de la demanda.- Al folio 29, el alguacil dejó constancia que la demandada se negó a firmar la citación y le hizo entrega de la compulsa.- Al folio 32, se acordó la notificación de la demandada, establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicada por la Secretaria del Tribunal como consta al folio 33.- Al folio 34, la abogada ANA VIRGINIA SAAP PAEZ, apoderada actora, reservándose su ejercicio sustituyó poder en la persona del abogado PEDRO ELIAS ARISTIGUIETA CORREA, Inpreabogado N° 41.071.- Riela a los folios 39 y 40, escrito de contestación de demanda presentado por la parte accionada ciudadana MARIA NANCY MATERAN BARRERA, asistida por el abogado EUCLIDES SEBASTIANI M., Inpreabogado N° 64.079.- Al folio 41, la parte actora presentó escrito donde alegó la confesión ficta, disculpándose por error en los cómputos al folio 42.- Riela al folio 43, escrito presentado por la parte actora contradiciendo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.- Al folio 44, la accionada, ciudadana: MARIA NANCY MATERAN BARRERA, otorgó poder apud-acta a los abogados EUCLIDES SEBASTIÁN M. y JOSE RAMON CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 64.079 y 31.534, respectivamente.- Al folio 46, la parte accionada presentó escrito de Formalización de Tacha.- A los folios 48 y 49, riela escrito presentado por la parte actora donde solicitó se desestime la tacha.- Riela a los folios 50 y 51, escrito de pruebas promovido por la parte actora con anexos que corren insertos a los folios 52 al 110 de autos.- Riela al folio 111, escrito de pruebas promovidos por la parte accionada con anexos que corren insertos a los folios 112 al 120.- Riela al folio 121, auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.- Al folio 124, el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse pendiente la Incidencia de Tacha. Riela a los folios 167 al 336, Cuaderno separado de Tacha donde consta que en fecha 25-10-2004, este Tribunal declaró Terminada la tacha, siendo apelado dicho auto, y en virtud de dicha apelación el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado en Sentencia de fecha 20-10-2008 confirmó el auto dictado por este Tribunal en fecha 25-10-2004 y declaró sin lugar la apelación.- Al folio 337, cursa auto donde el Tribunal procedió a fijar lapso para la decisión en la presente causa.- Al folio 338, cursa auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 339, cursa auto donde el Tribunal ordenó corregir la foliatura del presente expediente, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 340, el Tribunal acordó librar oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.- Al folio 341, cursa auto donde el Tribunal libró Oficio No. 4920-338.- Al folio 342, el Alguacil del Tribunal en fecha 04-05-2009, consignó oficio de la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, dicho oficio fue recibido el día 30-04-2009.- Al folio 343, el Tribunal libró oficio No. 4920-338 a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.- Al folio 344, cursa auto donde el Tribunal ordenó cerrar la Primera Pieza.- Al folio 01 de la segunda pieza, cursa auto donde el Tribunal ordenó aperturar la referida pieza .- Al folio 02 de la segunda pieza, cursa Oficio No. LAR-1891-09, donde el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió copias certificadas que rielan a los folios 03 al 220 de la segunda pieza, asimismo, informó que el 13-F2-1417-04 se encuentra en fase de investigación.- Al folio 222 de la segunda pieza, la apoderada actora solicitó al Tribunal remita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, copia certificada de la Sentencia donde se desecha la Tacha por falta de formalización de la parte demandada, con anexos a los folios 223 al 226 de la segunda pieza, siendo acordado por el Tribunal al folio 227 de la segunda pieza.- Al folio 228 de la segunda pieza, cursa Oficio No. 4920-432, donde el Tribunal remitió a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, copia certificada de la sentencia que declaró Desechada la Tacha.- Al folio 230 de la segunda pieza, la parte actora solicitó al Tribunal ratifique oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, siendo acordada al folio 231 de la segunda pieza.- Al folio 232 de la segunda pieza, el Tribunal libró oficio N° 4920-1218.- Al folio 234 de la segunda pieza, la apoderada actora solicitó al Tribunal oficie nuevamente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, siendo acordada por el Tribunal al folio 235 de la segunda pieza.- Al folio 236 de la segunda pieza, el Tribunal libró oficio 4920-614.- Al folio 238 de la segunda pieza, la apoderada actora consignó al folio 239 de la segunda pieza oficio que le fuera entregado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que remita copia del expediente, siendo acordado por el Tribunal al folio 240 de la segunda pieza.- A los folios 242 al 244 de la segunda pieza, cursa escrito donde la apoderada actora solicitó se oficie a la Fiscalía General de la República o en su defecto se le expida copia certificada de los oficios remitidos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de interponer denuncia, por denegación de justicia, siendo acordado por el Tribunal al folio 245 de la segunda pieza.- Al folio 246 de la segunda pieza, cursa auto donde el Tribunal libró oficio N° 4920-1437.- Al folio 247 de la segunda pieza, cursa Oficio Nro. LAR-2-5446-10 emanado del Ministerio Publico, Fiscalía Segunda del Estado Lara, donde remiten acuse de Oficio 4920-1437.- Al folio 248 de la segunda pieza, la apoderada actora consignó copia certificada a los folios 249 y 250 de la segunda pieza, de la Sentencia del Tribunal de Control No. 05 del Circuito Penal del Estado Lara.- Al folio 251 de la segunda pieza, cursa auto donde el Tribunal procedió a fijar lapso para dictar sentencia.- Y habiendo transcurrido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir el fallo correspondiente y en la parte Dispositiva del mismo ordenará la notificación de las partes y lo hace en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, riela a los folios 38 y 39 escrito presentado por la accionada ciudadana: MARIA NANCY MATERAN BARRERA, asistida por el abogado EUCLIDES SEBASTIANI M., en donde promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala en forma expresa: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, debido a que la demandante basó la demanda en la Resolución de Contrato por Falta de Pago, fundamentándose entre varios artículos, principalmente el 1167 del Código Civil, cuando se desprende de nuestro ordenamiento jurídico que esta causa extingue el contrato solo en los contratos a tiempo determinados, ya que tal como lo establece el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la relación se fundamente: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2 ) mensualidades consecutivas. . .” , alegando igualmente, que en este caso nos encontramos ante dos relaciones arrendaticias con las mismas partes, pero sobre dos inmuebles distintos a tiempo indeterminado, ya que del propio libelo de demanda, se desprende que la acción es intentada sobre dos minitiendas, identificada como Vitrina N° 1 y Vitrina N° 2, entendiéndose que son dos contratos marcados “B”, el cual acompañado al libelo de la demanda, nos encontramos con un solo contrato de arrendamiento, donde de su Cláusula Primera se desprende que CALAYA cedió en arrendamiento al arrendatario UNA (01) VITRINA adaptada para mercancía seca ubicada en el pasillo principal del Centro Comercial El Recreo signada con el N° 02, o sea, que de no existir porque no lo posee, contrato de arrendamiento escrito sobre la Minitienda identificada como Vitrina N° 1 entendemos que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento verbal , el cual por demás es a tiempo indeterminado, y aun en el caso de que existiera, al igual que el contrato de arrendamiento marcado “B” sobre la Minitienda identificada como Vitrina N° 2 que fue en principio a tiempo Determinado , de su cláusula Cuarta se desprende el plazo de 01 año, 05 meses contados a partir del 01-08-92 y con vencimiento el 31-12-93, pero si a la terminación de dicho plazo, alguna de las partes no hubiese expresado a la otra por escrito su deseo de darlo por resuelto al vencimiento del plazo fijo, o de su posible prórroga, se considerará automáticamente prorrogado por un año más. , o sea que sobre dicho o dichos contratos solo era posible que se aplicará una sola prórroga convencional, y al no existir desahucio por ninguna de las partes, se comenzó a aplicar dicha Prórroga a partir del 31-12-93 hasta el 31-05-94, y que posterior a esta fecha al continuar la relación arrendaticia sin ninguna oposición de alguna de las partes operó la Tácita Reconducción de conformidad con los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.- Teniendo así por lo tanto, que la parte demandante fundamento la demanda en la Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, siendo esta causal exclusiva de Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, cuando la acción correcta de ser cierta su insolvencia sería el Desalojo de Contrato a Tiempo Indeterminado basada en la causal establecida en el Literal a del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 443 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1381 Ordinales 2° y 3° del Código Civil venezolano, Tachó Formalmente los documentos privados, consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, los cuales rielan a los folios 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, y 15 del expediente, ya que los mencionados instrumentos privados, su firma solamente aparece al final, en el último cuerpo de los documentos presentados, anteponiéndose unos escritos desconocidos por ella, los cuales nunca firmó, no probando por lo tanto su contenido.- TERCERO: Opuso las defensas de fondo en los siguientes términos: A) Negó, rechazó y contradijo tanto e los hechos como en el derecho la demanda de Resolución de Contrato intentada en su contra. 1) Por estar fundamentada correctamente, ya que los hechos antes explicados, al encontrase frente a dos contratos a Tiempo Indeterminados, la acción a intentar era el Desalojo por falta de pago, fundamentado en el Literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no la Resolución de Contrato por falta de pago, la cual es exclusiva para contratos a Tiempo Determinado, por lo cual solicitó que la demanda no debe prosperar, debe ser desechada y declarada Sin Lugar en la definitiva.- 2) Por ser totalmente falso e incierto, el hecho de que se encuentra morosa e insolvente, en el pago de los cánones de Arrendamientos que se le demandan, lo cual demostrara fehacientemente en la etapa probatoria.-

Establece el artículo 35 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. . . “ Ahora bien, al aplicar el artículo citado al caso de marras, y siendo pues, que la defensa opuesta que se refiere a la cuestión previa del artículo 346 literal 11 de precitado Código de Procedimiento Civil, debe resolverse como PUNTO PREVIO al fondo de la Sentencia, y se procede a dilucidar la misma en los siguientes términos:

Observó este Tribunal, que la parte actora en su escrito libelar accionó la RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS suscritos con la accionada, sobre las vitrinas N° 1 y N° 2, ubicadas en el pasillo principal del Centro Comercial El Recreo, situado en la Avenida Libertador, esquina Calle 33 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por haber dejado de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento de los inmuebles indicados, correspondiente literalmente como lo señaló la parte actora a la fecha de vencimiento 30 de Abril, 30 de Mayo, 30 de Junio, 30 de Julio, 30 de Agosto, 30 de Septiembre, 30 de Octubre, 30 de Noviembre y 30 de Diciembre del 2003, y 30 de Enero, 30 de Febrero, y 30 de Marzo de 2004, con fundamentó en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1592 del Código Civil, y artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Urbanos.- Asimismo mediante escrito que quedó inserto al folio 43, la parte actora señaló como contradicción a la cuestión previa promovida por la parte accionada que la contradecía expresamente ya que no existe ninguna ley que prohíba la admisión de la acción propuesta contenida en el libelo, que de un simple examen de la legislación vigente no existe la pretendida prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o alguna causal limitativa de admisibilidad, y que la cuestión previa es contraria a derecho.-
Así las cosas, evidencia este Juzgador, que es necesario determinar en primer lugar la naturaleza jurídica del contrato que vincula a las partes involucradas en este proceso, así como también la acción incoada en el presente juicio, para determinar o no la procedencia de la cuestión previa alegada por la parte demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, observó el Tribunal, del instrumento marcado “B” que en original riela a los folios 6 y 7 de autos, que el mismo se refiere a un Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes actora y demandada de este proceso sobe UNA (1) Vitrina signada con el N° 2, ubicada en el pasillo principal del Centro Comercial El Recreo, donde las partes convinieron en la Cláusula Cuarta en un plazo de duración de UN (1) AÑO Y CINCO (5) MESES, contados a partir del 01-08-92 hasta el 31-12-93, con la condición de que si a la terminación de dicho plazo, alguna de las partes no hubiese expresado a la otra por escrito con por lo menos un mes de anticipación su deseo de darlo por resuelto al vencimiento del plazo , o de su posible prórroga, se considerará automáticamente prorrogado por un año más. Cabe destacar que en las disposiciones complementarias ulteriores, las cuales fueron debidamente valoradas por este Juzgador, se evidencia que la Vitrina N° 1 seguía el mismo destino y finalidad que la prenombrada Vitrina N° 2, las cuales son conexas y son destinadas al mismo fin por la misma arrendataria. En éste sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se constató que no se ha dado cumplimiento a la Cláusula antes mencionada (cláusula CUARTA), ya que no se efectuó el desahucio correspondiente a los fines de que se inicie la prorroga legal y posteriormente la indeterminación del contrato, tal como fuera alegado por el accionado en su escrito de contestación y consecuentemente, al no estar dadas las condiciones dispuestas en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil y ya que las convenciones posteriores solo son COMPLEMENTOS del contrato original manteniéndose así las mismas condiciones de éste último, por tanto se tiene que el contrato motivo de las presentes es un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO.- En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Estando en la oportunidad procesal para promover pruebas comparece el apoderado de la parte actora, ciudadano: PEDRO E. ARISTEGUIETA C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 41.071, y presenta escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos (riela a los folios 50 y 51):
a).- Promovió marcados con letras “A”, “B”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, y “K” documentos contentivos de prorroga y aumento de canon de arrendamiento, suscritos por el representante legal de la empresa demandante y la demandada, a quien se los opuso formalmente en el acto; donde se demuestra que por vía de convenio entre las partes, siendo esta practica constante entre ellas, se prorrogaban los lapsos del contrato original, y se aumentaba gradualmente el canon de arrendamiento de la Vitrina identificada No. 1.- Los mencionados documentos contentivos de prorroga y aumento de canon de arrendamiento, suscritos por el representante legal de la empresa demandante y la demandada, se encuentran anexos a los folios 52 al 72, y no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte accionada, es apreciada por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

b).- Promovió marcados con letras “L”, “M”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, y “R”, documentos contentivos de prorroga y aumento de canon de arrendamiento, suscritos por el representante legal de la empresa demandante y la demandada, a quien se los opuso formalmente en el acto; donde se demuestra que por vía de convenio entre las partes, siendo esta una práctica constante entre ellas, se prorrogaban los lapsos del contrato original, y se aumentaba gradualmente el canon de arrendamiento de la Vitrina identificada No. 02.- Los mencionados documentos contentivos de prorroga y aumento de canon de arrendamiento, suscritos por el representante legal de la empresa demandante y la demandada, se encuentran anexos a los folios 73 al 91, y no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte accionada, es apreciada por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

c).- Promovió marcados con letras “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, documentos contentivos de manifestaciones de preocupación por falta de pago oportuno, emitidas por la empresa y dirigidas a la demandada recibidas en algunos casos por ella misma y en otros por sus dependientes, donde se demuestra que constantemente por esa vía se la comunica a la demandada las inquietudes de la empresa, siendo esta una práctica constante entre ellas.- Los mencionados documentos contentivos de manifestaciones de preocupación por falta de pago oportuno, se encuentran anexos a los folios 92 al 98, y no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte accionada, es apreciada por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

d).- Promovió marcados con letras “A1”, “A2”, “A3”, “A4” y “A5” documentos donde la ciudadana Nancy María Materan le comunica a la empresa demandante solicitudes e informaciones referentes a las vitrinas Nos. 1 y 2, y montaje de un bazar al lado de dichas vitrinas con motivo de la llegada del mes de diciembre de los años que allí aparecen, donde se demuestra que constantemente por esta vía se le comunica a la demandante las necesidades de la demandada, siendo esta una practica constantes entre ellas.- Los mencionados documentos donde la ciudadana Nancy María Materan le comunica a la empresa demandante solicitudes e informaciones referentes a las vitrinas Nos. 1 y 2, se encuentran anexos a los folios 98 al 104, y no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte accionada, es apreciada por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
e).- Promovió marcado con letra “B1” en copia fotostática simple, del expediente signado con el No. KP01-S-2004-960, que se encuentra en el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde la demandada consigna en forma extemporánea los supuestos cánones de arrendamientos, solo de la vitrina No. 1 a que se refiere la demanda.- La mencionada copia fotostática simple, del expediente signado con el No. KP01-S-2004-960, se encuentran anexo a los folios 105 al 110, y no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte accionada, es apreciada por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


Estando en la oportunidad legal para promover pruebas, compareció el abogado EUCLIDES SEBASTIANI, apoderado judicial de la parte accionada, y presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos (riela al folio 111): Reprodujo y ratificó el merito probatorio favorable que se desprenden de los autos, que puedan favorecer a su poderdante.-
1).- Consignó Original de recibos de consignación, de los inmuebles objeto del procedimiento, identificados como Vitrina No. 1 y No. 2, emanado de los Juzgados Primero y Segundo de Municipio, Exp. KP02-S-2004-960 – Consg. 404 y Exp. No. 286 respectivamente.- Los mencionados recibos de consignación, de los inmuebles identificados como Vitrina No. 1 y No. 2, se encuentran anexos a los folios 112 al 121, y no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte accionante, es apreciada por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

DEL FONDO DE LA CAUSA

Trabada como ha quedado la litis, tenemos que respecto a la relación contractual de marras, se verificó en los autos que la parte actora trajo a las actas unas Disposiciones complementarias al Contrato de arrendamiento marcado, lo que evidencia la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, además produjo elementos fehacientes que hacen presumir la existencia de un Contrato de Arrendamiento escrito y a tiempo determinado entre las partes. Con todos estos instrumentos, antes señalados, producidos por la parte actora marcados “B” y “C”, que son apreciados por este Tribunal de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, se corroboran los alegatos de la parte demandante para intentar la presente acción.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, procede este Juzgador a determinar la solvencia del arrendatario en los cánones de arrendamiento exigidos por el accionante arrendador, quien alegó que la demandada se encuentra insolvente desde el mes de abril del año 2003. Al respecto, de la revisión exhaustiva de los autos se evidenció que la parte accionada consignó recibos de consignación de cánones de arrendamiento correspondientes al año 2004 mas NO PRESENTÓ ELEMENTOS que demostraran la solvencia de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003 así como los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2004, cánones estos que fueran reclamados mediante la presente acción, y habiéndose corroborado los alegatos de la parte actora para intentar la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la misma debe ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia, la parte demandada, MARIA NANCY MATERAN BARRERA, ut supra identificada, debe hacer entrega a la parte actora de un inmueble constituido por DOS MINITIENDAS identificadas como Vitrina N° 1 y Vitrina N° 2, ubicadas en el pasillo principal del Centro Comercial El Recreo, situado en la Avenida Libertador, esquina calle 33 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. De igual manera, se condena a la parte accionada a pagar la actora, la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.440,80) a razón de TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 313,20) MENSUALES desde el mes de abril del año 2003 hasta la presente fecha, previa sustracción de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2004, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble. Asimismo, se condena en costas a la parte demandada.- Y ASÍ SE DECLARA.-